Sentencia nº 574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 11 de junio de 2009, los abogados R.A.A.C. y M.F.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Núms. 38.383 y 64.504, respectivamente, actuando, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.A.S.G. y A.R. CHIRINOS GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Núms. 4.114.881 y 4.114.815, respectivamente, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión del 14 octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que a su vez, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, incoaran los mencionados ciudadanos, contra la referida Asociación Civil.

El 17 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter, la suscribe el presente fallo.

El 8 de octubre de 2009, la abogada M.F.D.C., actuando, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.C. y R.S., solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

El 4 de noviembre de 2009, la Sala mediante sentencia Nº 1488 admitió la acción de amparo constitucional propuesta, y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia presentada el 27 de enero de 2010, la abogada M.F.D.C., apoderada judicial de los accionantes solicitó se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional.

El 12 de marzo de 2010, compareció nuevamente la abogada M.F.D.C. a los fines de manifestar el desistimiento de la acción de amparo propuesta, aduciendo que la empresa demandada consignó las cantidades de dinero condenadas en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Estado Vargas, correspondiente a las prestaciones sociales de cada trabajador.

En la misma fecha se dio cuenta en la Sala del desistimiento y se ordenó agregarlo al expediente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalaron los accionantes que, “en el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 9 de julio de 2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva de primera instancia, en la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por nuestros representados por Cobro de Prestaciones Sociales, acordando todos y cada uno de los conceptos pretendidos, pero ordenando fórmulas de cálculo y determinación de los montos a pagar distintas a las solicitadas y previstas en la ley y la jurisprudencia, en virtud de lo cual, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha 15 de julio de 2008”.

Que, “la parte accionada perdidosa también ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión de fecha 9 de julio de 2008. El Tribunal de primera Instancia, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por ‘haber concedido a ésta la sentencia todo lo solicitado’.

Alegaron que, “el 25 de septiembre de 2008, al verificarse la audiencia de apelación correspondiente al recurso ejercido por la demandada, ésta representación en nombre de la parte actora se hizo presente y adhiriéndose al recurso de apelación, solicitó que se corrigiera la sentencia de primera instancia, por incurrir la misma en vicios de derecho y en violación de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Indicaron que, “en fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó y publicó sentencia definitiva de segunda instancia, en la cual a pesar de haber verificado expresamente la existencia de los vicios delatados, confirmó en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia”.

Que, el 21 de octubre de 2008 ejercieron contra dicha sentencia “Recurso de Control de Legalidad”, el cual, el 12 de diciembre de 2008 fue declarado inadmisible, “por considerar que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público ni la doctrina de la Sala de Casación Social”.

Precisaron que, “el Tribunal de primera instancia que decidió sobre el fondo de la causa declaró con lugar todas y cada una de las pretensiones de los trabajadores accionantes, no obstante por tratarse de mesoneros que laboran en el club social demandado exclusivamente los días sábados, domingos y feriados, el juez de primera instancia erróneamente los consideró como trabajadores temporeros y en consecuencia ordenó que su antigüedad se calculara sumando los días efectivamente laborados y dividiéndolos entre 360, para determinar el número de años. Como quiera que tal calificación es errónea, la parte accionante –aunque ganadora- también apeló de la sentencia, y ante la negativa de oírse la apelación, se adhirió a la apelación de la parte actora, acudiendo a la audiencia respectiva ante el Tribunal Superior, y solicitando a éste corrigiera la sentencia”.

Que “la sentencia del Tribunal Superior confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia del juez a quo, incurriendo en las violaciones constitucionales que de seguidas se denuncian:

1.-Violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por absoluta falta de pronunciamiento respecto de los alegatos presentados por la parte accionante en la audiencia de apelación…a pesar de habernos adherido a la apelación, de estar presentes en la audiencia respectiva y de haber expuesto de manera detallada todos los vicios y violaciones de la sentencia recurrida, el Tribunal Superior al momento de dictar sentencia silenció en forma radical y absoluta los alegatos formulados por la parte accionante, quien como se ha dicho, estuvo presente en la audiencia de apelación, se adhirió a ésta, y solicitó que se corrigieran los vicios en que incurrió la sentencia de primera instancia

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Que, en efecto quedó “claramente establecido en autos y así se alegó en la audiencia de la apelación, que nuestros representados eran trabajadores permanentes que laboraban regularmente todos los fines de semana y los días feriados del año, pues se trata de un club social, cuya principal y mayor actividad se verifica efectivamente los fines de semana y festivos, estableciendo igualmente que no se trata de una prestación de servicios “incierta”, ni limitada ni relativamente breve, ni mucho menos de una prestación de servicios “accidental” no ocasional, que permitiese calificarla como eventual. Asimismo se indicó que [la] parte demandada se limitó únicamente a negar la relación laboral, y al establecerse la existencia de la misma quedaron reconocidos los salarios señalados por los trabajadores en el libelo de demanda, lo cual hacía improcedente la práctica de la experticia contable ordenada por el Tribunal de Instancia, sin embargo, el Tribunal de alzada, ni siquiera mencionó tales alegatos de la parte actora, ni muchos menos se pronunció sobre su procedencia, limitándose a confirmar la sentencia de primera instancia recurrida por ambas partes, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, y violando el deber de exhaustividad de la sentencia que impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que como bien lo ha establecido esta misma Sala Constitucional es “garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz” (sentencia 1316 del 13 de agosto de 2008).

2.-Violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por incongruencia absoluta de la sentencia recurrida, por radical contradicción en sus motivos, lo cual la hace inejecutable…la recurrida contiene una absoluta contradicción en los motivos, pues considera que los trabajadores son permanentes y no eventuales o temporeros, pero al mismo tiempo ordena que se realice una experticia para computar su antigüedad sumando los días efectivamente laborados, como si se tratara de trabajadores temporeros o eventuales. Asimismo, considera que por haber negado la demandada la existencia de la relación laboral y haberse comprobado la existencia de ésta, debía ‘haberse tomado los salarios señalados en el escrito libelar por haber quedado los mismos admitidos

, sin embargo, en la parte dispositiva ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, “en virtud de que no constan en autos los recibos de pago que en el caso concreto debieron ser los tickets y facturas en los cuales se refleja el porcentaje por consumo que por máxima de experiencia es el 10%’, vale decir, que considera que no procede la experticia, pero igualmente ordena su realización”.

3.-Violación a la tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por errónea interpretación y aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius…Observamos que el referido principio general del derecho procesal –no positivisado en nuestro ordenamiento jurídico y derivado del principio dispositivo que rige el proceso civil- no resulta aplicable a casos como el de autos, en primer lugar porque aun cuando se negó la admisión del recurso de apelación a la demandada, asistiendo a la audiencia de apelación y solicitando que se corrigieran los vicios de la recurrida de primera instancia, lo cual implica que el juez superior (sic) podía conocer sobre todas las denuncias formuladas contra la sentencia y corregirla, sin que ello implique la violación del referido principio

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4.-Violación de la tutela Judicial Efectiva y al Debido P.I. por decidir conforme a una defensa no opuesta por la parte accionada…señalamos que al haber confirmado la sentencia dictada por el Tribunal A quo, la cual otorgó a nuestros representados la condición de trabajadores temporeros implicando una calificación jurídica no alegada u opuesta por la parte accionada, ya que ésta solo invocó como defensa la falta de cualidad pasiva, y negó en consecuencia la existencia de la relación laboral, sin que en ningún momento solicitara la aplicación de un régimen laboral especial a los trabajadores accionantes, el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia al decidir en base a las defensas no opuestas por las partes

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“5.-Violación al derecho de los trabajadores a percibir las prestaciones sociales correspondientes a la “antigüedad” en el servicio, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Denunciaron que, “la recurrida, a pesar de considerar que la sentencia de primera instancia aplica indebida y erróneamente los criterios sobre trabajadores eventuales, y a pesar de que considera que se trata de trabajadores permanentes, declaró posteriormente una fórmula de cálculo de antigüedad sólo aplicable al primer tipo de trabajadores, con lo cual contraría la doctrina de la Sala de Casación Social expuesta en la sentencia N°. 636 del 13 de mayo de 2008, según la cual, cuando las labores se prestan en una empresa cuyo servicio es continuo y el trabajo efectuado se incorpora al trabajo normal de la demandada, quien organiza, supervisa y corre con los riesgos de la actividad, debe considerarse que se trata de trabajadores permanentes ”.

En el presente caso, señalan que “los accionantes laboraban regularmente todos los fines de semana y los días feriados, que precisamente es cuando se desempeña la actividad normal de la empresa accionada, a la cual están incorporados los trabajadores, al igual que todos los demás trabajadores que prestan servicios habitualmente en el club en las áreas de atención a los socios, pues se trata de un club social, cuya principal y mayor actividad se verifica efectivamente los fines de semana y festivos. De manera que no se trata de una prestación de servicios ‘incierta’ ni limitada ni relativamente breve, ni muchos menos de una prestación de servicios “accidental” no ocasional, que permita calificarla como eventual, pues durante varios años, los trabajadores de forma permanente, personal y subordinada han prestado el mismo tipo de servicios, en forma responsable y habitual, pasando incluso, como se ha establecido, bajo la supervisión de distintos administradores del local comercial (restaurante) en el cual desempeñaban sus labores. Se trata de trabajadores permanentes, y en consecuencia la recurrida contraría la doctrina de la Sala de Casación Social y obra en perjuicio de los accionantes, implicando una calificación jurídica no alegada u opuesta por la parte accionada y derivando de ello una fórmula de cálculo de la antigüedad que perjudica los irrenunciables derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de percibir las prestaciones sociales en relación a su verdadera antigüedad, ordenó la práctica de una experticia bajo las pautas y formulas establecidas en la sentencia a los fines de determinar los días efectivamente trabajados y la antigüedad…”

Por último, refieren que para “el trabajador R.A.S.G., quien comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil Playa Grande, en fecha 11 de febrero de 1995 siendo despedido injustificadamente en fecha 24 de febrero de 2007, es decir que laboró y tuvo un tiempo de servicio efectivo de 12 años, conforme a la experticia practicada se estableció luego de aplicar el método y formula ordenado en la sentencia, que el tiempo de servicios fue de 3 años, 7 meses y 24 días, y en base a ese tiempo se realizaron los cálculos para determinar las prestaciones sociales de antigüedad”.

Que “Esa misma operación le fue aplicada al señor A.R. CHIRINOS GARCÍA, quien comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil Playa Grande, en fecha 30 de junio de 2003 siendo despedido injustificadamente en fecha 24 de febrero de 2007 es decir que el tiempo de servicio tuvo una duración de 6 años, se estableció luego de aplicar el método y fórmula ordenado en la sentencia, que el tiempo de servicios fue de 1 año, 2 meses y 1 día, y en base a ese tiempo se realizaron los cálculos para determinar las prestaciones sociales de antigüedad”.

Que “Así las cosas, conforme a la sentencia impugnada, un trabajador que laboró efectivamente para la misma empresa durante 12 años de su vida, sólo se le ha reconocido la antigüedad de 3 años, y al otro trabajador que laboró durante seis (6) años, sólo se le reconocen y pagan un (1) año de antigüedad, lo cual viola directamente la norma constitucional del mencionado artículo 92, que precisamente garantiza el derecho de prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio”.

Concluyen señalando que, “por todos los razonamientos jurídicos expuestos en cada denuncia realizadas en el presente escrito, se puede concluir que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 14 de octubre de 2008, es errada y no tiene sustento fáctico, ni jurídico, al tiempo que viola las expresas disposiciones de los artículos 26, 49, 257 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el caso, que el Juzgado Superior del Trabajo al dictar la sentencia recurrida, violentó los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados, referidos al debido proceso, derecho a la defensa, el principio de tutela judicial efectiva, y el derecho de percibir las prestaciones sociales en razón de su antigüedad en la prestación del servicio, toda vez que tales pronunciamientos no se corresponden con las actuaciones realizadas en el expediente, y no obedecen a norma legal alguna, y tal es así que el sentenciador de alzada a pesar de haber expresado no estar de acuerdo la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y con la jurisprudencia aplicada en el presente caso, confirmó en todas sus y cada una de sus partes la referida sentencia, incurriendo en nuestro criterio, en un error inexcusable que no sólo compromete su responsabilidad, sino que hace nula la sentencia en cuestión, máxime cuando la misma violenta los derechos de nuestros representados, siendo que se ven obligados a percibir una liquidación mucho menor a la que le corresponde por el tiempo de servicio”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 14 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y declaró con lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, incoaran los hoy accionantes, ordenando realizar una experticia complementaria para determinar los montos condenados. Por último, condenó en costas a la parte demandada. Tal decisión tuvo como argumentos los siguientes:

“…Ahora bien, una vez analizados los medios de pruebas aportados por las partes en autos, considerando primeramente que el planteamiento esencial en la presente causa versa sobre la falta de cualidad alegada por la demandada en la contestación de la demanda indicando como hechos nuevos que el ciudadano J.J.R. era el patrono de los accionantes, y la existencia de un contrato de comodato que la excepcionaba de obligaciones laborales con los accionantes, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes conclusiones:

Se evidencia de las actas procesales de la declaración de los testigos y de las partes en el proceso que quedó aceptado por las partes y probado en autos que la Asociación demandada otorgaba concesiones a determinados ciudadanos y que en ocasión a dicha concesión se hacían deducciones a estas concesionarias a favor de la demandada, igualmente, es de destacar que no queda demostrado en autos bajo que modalidad jurídica es efectuada esta concesión, por lo que entiende este Tribunal que se realizaban concesiones a terceras personas naturales por la demandada para realizar un trabajo específico, sin embargo, no queda demostrado las condiciones de dicha concesión ni los parámetros ni lineamientos jurídicos de la misma, razón por lo cual lo anterior no desvincula desde el punto de vista jurídico a la demandada con los accionantes, ello en virtud de que no demostraron los hechos nuevos señalados en la contestación de la demanda pro (sic) la asociación demandada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, se concluye que en el presente caso, los trabajadores accionantes dependían de la asociación civil demandada…Asimismo, se evidencia que la demandada como se señaló precedentemente no logró demostrar los hechos nuevos aducidos en su contestación de la demanda, razón por la cual queda admitida la prestación del servicio del accionante para con la demandada y la relación laboral la fecha de ingreso, de egreso, el cargo desempeñado y que la demandada le pagó a los accionantes adelantos de prestaciones sociales por las cantidades de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.270.000,00) y Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) (sic). ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, este Tribunal no está de acuerdo con el criterio utilizado por el Tribunal a-Quo, en relación con la fórmula de cálculo, en el sentido de reducir la antigüedad únicamente a los días efectivamente laborados por considerar que los accionantes eran trabajadores permanentes, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y por ende no eran trabajadores eventuales, ni temporeros, ni habían suscrito contratos a tiempo determinado en el lapso que prestaron servicio, razón por la cual en éste caso concreto considera esta Alzada que no es aplicable el criterio jurisprudencial citado por el A-quo, establecido en la sentencia número 1535 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, visto que en dicha decisión se trata de trabajadores marítimos sujetos a jornadas discontinuas determinadas por la suscripción sucesiva de contratos a tiempo determinado por temporada de pesca, en este sentido, reitera esta juzgadora que no se corresponde a un caso análogo al presente asunto y en consecuencia no se debió haber aplicado el criterio jurisprudencial desarrollado en la decisión ut supra citada en relación a la disminución del cómputo del tiempo de servicio a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos; no obstante en virtud del principio de la Reformatio In Peius, en virtud del cual no debe perjudicarse a la parte apelante y como quiera que los accionantes no les fue admitido la apelación interpuesta por ellos en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), según consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza del presente asunto, debe ser confirmada la decisión apelada en su totalidad a los fines de no perjudicar a la parte apelante. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, esta juzgadora no comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, en relación a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los salarios de los accionantes en base a unos libros de ventas, ello considerando que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada al no haber sido demostrado los salarios devengados por los accionantes debió haberse tomado los salarios señalados en el escrito libelar por haber quedado los mismos admitidos. Igualmente, en relación al punto apelado relacionado en que el Tribunal A-Quo, no valoró correctamente los medios de pruebas traídos por las partes en el proceso visto que la parte apelante señala que valoró un contrato de comodato que previamente había sido desechado por la misma observa esta juzgadora que efectivamente el Tribunal a-Quo, valoró un contrato de comodato que fue agregado a los autos en la oportunidad de la realización de la inspección judicial el cual si bien es cierto fue suscrito entre la demandada y otra empresa distinta a la concesionaria Casa Club, por motivo de ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que en síntesis estima esta sentenciadora valoró erróneamente dicha documental por los motivos antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.

En virtud de lo expuesto, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho F.Z., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 15 de julio de 2008 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 9 de julio de 2008. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 9 de julio de 2008. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA formulada por la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club. CUARTO: Se declara CON LUGAR (sic) la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, incoada por los ciudadanos A.R. CHIRINOS GARCÍA Y R.A.S.G., contra La Asociación Civil Playa Grande Yachting Club; QUINTO: se ordena realizar una experticia complementaria para determinar los montos de los conceptos condenados

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia al admitir la presente acción de amparo constitucional, esta Sala observa que mediante diligencia suscrita el 12 de marzo de 2010, por la abogada M.F.D.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.A. SERRANO GUTÍERREZ y A.R. CHIRINOS GARCÍA desistió de la acción de amparo constitucional, argumentando que “(e)n nombre de mis representados desisto en este acto del presente recurso de amparo constitucional, una vez que la empresa demandada consignó las cantidades de dinero condenadas en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Estado Vargas, correspondientes a las prestaciones sociales de cada trabajador, y por cuanto mis representados el día de ayer 11 de marzo de 2010, solicitaron del Tribunal de la causa la entrega de las libretas de ahorro en las cuales se encuentran depositadas las sumas consignadas por la empresa a favor de los, (sic) motivo por el cual se tiene por ejecutada la sentencia. Es todo”.

En razón del anterior planteamiento, esta Sala encuentra necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

De la norma que transcrita, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir de la acción de amparo constitucional que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

En el presente caso se observa que la apoderada judicial de los actores manifestó en la anotada diligencia su voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, al reconocérsele a sus representados los derechos laborales reclamados en la causa principal. Asimismo, se constata que la mencionada abogada está investida de la suficiente capacidad procesal para desistir tal como se desprende expresamente de los poderes que cursan en autos otorgados el 15 y 16 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 16 y 17 del expediente).

Visto entonces que los argumentos formulados en el amparo constitucional propuesto no presentan incidencia en el orden público, sino en los eventuales intereses de los accionantes y, al mismo tiempo, que no se verifica alguna otra imposibilidad para la procedencia de este medio de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento de la acción en el juicio de amparo constitucional planteado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos R.A.S.G. y A.R. CHIRINOS GARCÍA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACTHING CLUB.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0694

CZdeM/

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