Decisión nº 62-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7722

Mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2006, el ciudadano J.R.M.. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.576.403, asistido por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.817, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra la ALCALDIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, solicitando el ajuste del monto de su pensión de jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 25 de junio de 2007 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, prorrogó por el lapso de diez (10) días de despacho, la oportunidad para publicar el fallo definitivo en extenso.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar la sentencia definitiva sin narrativa, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Afirma haber prestado servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador hasta el día 1° de Febrero de 2004, fecha en la cual egresó de ese organismo en virtud de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación. Que el monto de su pensión de jubilación fue establecida en la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 665.954,00) mensuales, suma equivalente al 100% del último sueldo que devengó como personal activo.

Que solicitó ante distintas autoridades del Municipio Libertador, entre estos, el Despacho del Alcalde, la Presidencia de la Cámara Municipal y el Director de Recursos Humanos, le fuese reconocido y otorgado el aumento salarial del 30% decretado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, a partir del 1° de Octubre de 2004, según Decreto Nº 124 de la misma fecha, publicado en Gaceta Municipal Nº 2547-7, así como el aumento salarial del 10%, estipulado en la Cláusula Quincuagésima Quinta (55) del Convenio Colectivo de Trabajo que ampara al personal activo y jubilado del Municipio Libertador, requerimiento este último del cual afirma, no recibió respuesta alguna.

Que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante Oficio s/n de fecha 28 de agosto de 2006, le informó que no le correspondía el citado aumento salarial y que por lo tanto debía esperar se incrementase el sueldo básico asignado al cargo que ostentó como personal activo, lo cual afirma, tampoco ocurrió, negándose el organismo querellado a proceder al ajuste del monto de su pensión de jubilación.

En base a lo expuesto solicita se le ordene al organismo accionado ajustar su pensión de jubilación en base al aumento de salario acordado por la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante Decreto N° 124 y el Convenio Colectivo de Trabajo que ampara al personal activo y jubilado del Municipio Libertador, en la cláusula Nº 55, el pago retroactivo del citado aumento desde la fecha de emisión del Decreto No.124, hasta la fecha de emisión de la sentencia que decida el presente recurso, y en los períodos sucesivos, así como el pago de los intereses moratorios, del beneficio cesta ticket (desde la fecha de su jubilación hasta el mes de noviembre de 2006) y la bonificación de fin de año, conceptos estos cuyo monto solicita se determine mediante una experticia complementaria del presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana L.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.989 obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 58 al 60 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte recurrente como sustento de su pretensión.

Alega que la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación sólo procede cuando esta sea inferior al sueldo mínimo percibido por el personal activo al servicio del organismo que representa, y que la Ley del Estatuto sobre el Régimen se Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, como instrumento especial que rige en materia de personal jubilado, prevalece sobre la estipulación contenida en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva que ampara al personal activo y jubilado del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor está dirigida a obtener el ajuste del monto de su pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, así como en la estipulación contenida en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

La citada estipulación contractual prevé el carácter extensivo de los aumentos salariales otorgados al personal activo al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, a su personal pensionado y jubilado, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, precepto que a su vez desarrolla el contenido del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).

En este mismo sentido se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido interpretando el contenido y alcance del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo el criterio con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incluido dentro de éstos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

De la forma expuesta ratifica esa Sala el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que este último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Con base en las precedentes consideraciones, a criterio de este juzgador, en el caso sub examine el actor tiene derecho a que la Administración Municipal revise y ajuste el monto de su pensión de jubilación cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva incremente el sueldo asignado a su personal activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento y la estipulación contenida en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el citado organismo y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Establecido lo anterior, constatada como ha sido la negativa del organismo querellado a reconocerle al actor el derecho a que se revise y ajuste su pensión de jubilación, en contravención a lo dispuesto en las citadas disposiciones legales y contractuales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante por el Municipio Libertador del Distrito Capital, se ordena al citado organismo ajustar el monto de la pensión de jubilación que éste percibe en base al incremento de sueldo del treinta por ciento (30%) acordado para su personal activo y jubilado mediante Decreto Nº 124 de fecha 1° de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2547-7, más el incremento de sueldo del 10% estipulado en la Cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva suscrita por ese organismo con el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; así como el pago retroactivo de dicho incremento, desde el día 1° de octubre de 2004, tomando como base para su determinación, el sueldo asignado al último cargo que desempeño el actor en el citado organismo de Asistente Administrativo V, según se evidencia de la relación de cargos que corre inserta en copia certificada al folio 20 del expediente administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.576.403, asistido por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.817, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, solicitando la revisión y ajuste del monto de su pensión de jubilación.

SEGUNDO

Se Ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ajustar el monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente el querellante en base al incremento de sueldo del treinta por ciento (30%) establecido para su personal activo y jubilado en el Decreto Nº 124 de fecha 1° de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2547-7, más el incremento de sueldo del 10% estipulado en la Cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva suscrita por el citado organismo con el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; así como el pago retroactivo de dichos incrementos, desde el día 1° de octubre de 2004.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva le adeude el organismo querellado al actor por los conceptos supra enumerados, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 62-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7722

JNM/sb/npl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR