Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Octubre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-001091

PARTE ACTORA. J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.231.890, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YHORELY LEDEZMA, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 107.916 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, Entidad Pública Municipal.-

REPRESENTANTE LEGAL: SINDICO MUNICIPAL. J.L.P.P., y la Abogada G.S.J., inscritos en el IPSA bajo los números 58.600 y 9916, respectivamente y de este domicilio.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 14 de Noviembre de 2005 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.T., asistido por la Abogada Yhorely Ledezma, por Cobro de Prestaciones Sociales, que ascienden a la cantidad de Bs.15.133.333,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de Demanda, además de la corrección monetaria, y los intereses de mora.-

El 18 de Noviembre de 2002 el Juzgado Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución recibe el presente asunto y ordena despacho saneador, el cual fue llevado a cabo el 13 de Enero de 2006 y admitida la demanda el 16 de Enero de 2006, ordenándose las notificaciones de Ley.-

El 18 de Mayo de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en cuya Acta levantada se deja constancia de la No comparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, se agregaron las pruebas de la actora y se fijo lapso para la contestación de la demanda.-

El 30 de Mayo de 2006 el tribunal sustanciador, remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, siendo recibido el día 12 de Junio de 2006, y el 19 de los corriente se procedió a admitir las pruebas y a fijar la Audiencia de Juicio para el día 20 de Julio de 2006 a las 9.00 a.m.-

El 14 de Julio de 2006, mediante auto el tribunal difiere la celebración de la audiencia de juicio, para asistir a un Congreso en la ciudad de Caracas, para el día 25 de Septiembre de 2006 a las 2:00p.m, efectuándose la misma en esa oportunidad, sin la comparecencia de la Parte Demandada, fue declarada CON LUGAR la demanda y se reservó un lapso de 5 días para publicar la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Que ingresó a laborar para la demandada el 23 de Noviembre de 2000, como chofer y conductor de las unidades de la ruta popular, devengando un salario de Bs.405.000, 00.

Que laboró hasta el día 18 de Febrero de 2005, cuando fue notificado del despido, y por ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, siendo declarada con lugar la solicitud, y la demandada se ha negado a cumplir con ello, no obstante habérsele seguido el procedimiento de multa.

Que ante la negativa de la empresa, acude a este tribunal a demandar los derechos que le asisten por ley y los cuales ascienden a la cantidad de Bs.15.133.333, 01, por concepto de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, indemnización de despido injustificado, preaviso, salarios caídos, demanda también la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Del auto que riela folio 80 se evidencia que la PARTE DEMANDADA no dio contestación a la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Mérito de los autos.

  2. - Documentales.-

  3. - Informes.

    DE LA DEMANDADA

    No promovió prueba alguna que le favoreciera.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

    Documentales.

  4. - Acompaña copia certificada marcada “A”. Expediente Administrativo Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. Esta sentenciadora observa que es la solicitud de un procedimiento de Estabilidad Laboral el cual fue declarado Con Lugar. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA DEMANDADA.

    No hay nada que valorar.

    CONSIDERACIONES.

    Una vez absolutamente depurado el proceso y no pudiendo haberse logrado la conciliación, el Juez ordenará al demandado que dé contestación a la demandada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión de esta orden, la cual debe emitirse indudablemente en audiencia oral, lo que implica su notificación in faciem. La Ley Orgánica procesal del Trabajo impone al demandado la carga no sólo de expresar cuáles hechos de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, sino que debe también manifestar los hechos o fundamentos de su defensa, lo cual llevaría aparejada la carga de la prueba de esos hechos. La Ley considera admitidos los hechos sobre los cuales el demandado no hubiese expuesto los motivos de su rechazo.

    Ya se conoce que la sanción por no contestar dentro del lapso previsto es la confesión ficta del demandado y la decisión del fondo en su perjuicio. Pero en este caso, por tratarse de un ente dependiente del Estado se le conceden las prerrogativas establecidas para tales personas jurídicas, es decir, se da la oportunidad de fijar la audiencia para no se cercenar el derecho a la defensa al Estado.

    El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que la oportunidad que tienen ambas partes para promover pruebas es la audiencia preliminar y no hay otra oportunidad.

    En el caso de autos, la parte demandada es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Efectivamente, en el artículo 121 ejusdem se establecen las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, entre las cuales se encuentra representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

    Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

    Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Es así que este Tribunal de Alzada, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales municipales, y pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal no declara Confesa a la demandada, sino que entra a analizar las pruebas consignadas por la parte actora y pasa a decidir a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho.

    A continuación se reflejan los conceptos a cancelar.

    Datos

    Fecha de Ingreso 23/11/2000.

    Fecha de Egreso 18/02/2005.

    Salario Mensual Bs. 405.000,00

    Salario básico diario= Bs. 13.500,00

    Salario integral= B. 14.322,00.

    Causa del Egreso: Despido Injustificado.

    Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 4.491.206,00. Y ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se cancela la cantidad de Bs. 1.110.964,00. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos correspondientes a los periodos 2000-2001 (22 días); periodo 2001-2002 (24 días); periodo 2002-2003 (26 días); periodo 2003-2004 (28 días). Total de días a cancelar 100 a razón de Bs. 13.500,00= Bs. 1.350.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización por Despido Injustificado.

    Literal a) 120 días x Bs. 14.322,00= Bs. 1.718.640,00. Y ASI SE DECIDE.

    Literal b) 60 días x Bs. 14.322,00= Bs. 859.320,00. Y ASI SE DECIDE.

    Salarios Caídos. De acuerdo a la solicitud de procedimiento de estabilidad laboral el cual fue declarado Con Lugar por la autoridad competente, se otorga este concepto y se cancela desde el 18/02/2005 hasta el 14/11/2005, fecha de interposición de la demanda, es decir 269 x Bs. 13.500,00= Bs. 3.631.500,00. Y ASI SE DECIDE.

    Se cancela la cantidad de Bs. 13.161.630,00. Y ASI SE DECIDE.

    Los intereses de mora y la indexación salarial solicitados por la parte actora, serán obtenidas de una experticia complementaria del fallo, la cual será acordada en la presente decisión, con los lineamientos para cada caso en particular. Y ASI SE DECIDE

    D E C I S I O N

    Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.R.T. contra el MUNICIPIO M.B.I., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá cancelar a la demandante la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.161.630,00) por concepto de prestaciones sociales. TERCERO: Realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad. CUARTO: Se ordena notificar de la presente demanda al Sindico Procurador del Municipio M.B.I., en virtud de las prerrogativas de Ley por ser un ente donde el Estado tiene intereses. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    Las costas procesales deberán ser canceladas por la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil seis.

    LA JUEZ

    Dra. N.H.

    LA SECRETARIA

    Abog° JOCELYN ARTEAGA

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° JOCELYN ARTEAGA

    NH/JA/bn.

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