Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2007, por las apelaciones interpuestas por los profesionales del derecho J.C.A.M. e I.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.887.676 y 3.646.050, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.127 y 13.614, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, ambas admitidas en fecha 28 de febrero de 2007, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2007 en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, propuesto por el abogado J.C.A., en representación de la parte actora, ciudadano R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.822.866, de igual domicilio, contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Encanto, C.A., (INVERENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 1985, bajo el No. 4, Tomo 28-A, modificados sus estatutos sociales según documento debidamente registrado por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 1.988, anotado bajo el No. 23, Tomo 11-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente, tomándose en consideración que la sentencia es de carácter interlocutoria.

Consta en actas, que en fecha 19 de junio de 2007, el abogado J.C.A., ya identificado, como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles, donde expuso lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sobre un inmueble incoado en el Conjunto Residencial El Encanto, incoado por su representado contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA).

  2. Que acompañó a la demanda de sendas inspecciones judiciales extralitem, una de fecha 09 de junio de 2004 donde se dejó constancia que la construcción de la casa quinta prometida a su cliente por INVERENCA, no la había iniciado, y otra de fecha 07 de abril de 2006, donde se dejó constancia que para esa fecha, la construcción de la casa quinta estaba en un 48% según el informe del perito, dejando constancia el Tribunal que la misma se encontraba inconclusa y paralizada.

  3. Que también acompañó a la demanda una notificación hecha al ciudadano E.S.C., Presidente de INVERENCA quien reside en el mismo conjunto residencial “El Encanto”, a través de la cual le solicitó la entrega de la casa prometida, y que en caso de que no lo hiciera, quedaría en mora con su representado, tal como sucedió conforme a los artículos 1.269 y 1.212 del Código Civil.

  4. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto sobre la admisión de las pruebas presentadas, negando la inspección judicial y la prueba de informe solicitada, por considerar que la primera de las pruebas era inoficiosa, ya que se habían practicado dos inspecciones anteriormente solicitando lo mismo, y la segunda porque consideraba que los hechos que quería constar a través de la misma, no se relacionaban con el thema decidendum.

  5. Que la tercera inspección promovida para verificar el estado actual de la construcción, fue negada como ocurrió con las dos primeras inspecciones.

  6. Que estas pruebas debieron ser admitidas por cuanto el Tribunal debe corroborar por sí mismo el estado actual de la construcción de la casa quinta: si está ruinosa, si se está construyendo o se ha destruido, pues la construcción y entrega de la vivienda es lo que representa el cumplimiento que se pide en el libelo de la demanda.

  7. Que esta última inspección judicial extralitem fotografiada, fue hecha el día 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, donde fueron hallados infraganti varios trabajadores haciendo oficios tendientes a construir la casa quinta prometida pero inconclusa, hecha de esta manera dicha inspección, debido al argumento del Tribunal de que esta prueba era inoficiosa.

  8. Que en cuanto a la prueba de informe también negada por el a quo, la misma es para verificar que el Presidente de INVERENCA, E.S.C., vive en la casa quinta construida en la parcela número 29 en el mismo Conjunto Residencial El Encanto, lugar donde se le hizo la notificación.

  9. Que esta prueba de informe dirigida a la Junta Directiva del Conjunto Residencial El Encanto, es la que puso en mora a INVERENCA, por lo que es vital reforzar esta situación siendo la prueba idónea para hacerlo.

  10. Que pidió a este Tribunal la declaratoria con lugar de la apelación solicitada y ordene al Tribunal de Primera Instancia practicar las Inspecciones judiciales promovidas en su escrito de pruebas y la prueba de informes, las cuales fueron negadas en su admisión por el a quo.

    Se evidencia de actas, que en fecha 19 de junio de 2007, el abogado I.T.D., antes identificado, en representación de la parte demandada reconvincente, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, alegando lo siguiente:

  11. Que su representada en el escrito de promoción de pruebas promovió en el particular quinto, una Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el traslado del Tribunal al inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° V-A12, y la casa quinta que se construye sobre la misma, ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, para que dejara constancia de: PRIMERO: Del sitio donde se encontraba constituido el Tribunal. SEGUNDO: Con el asesoramiento del Práctico, determinara las bienhechurías o construcciones edificadas sobre la parcela de terreno identificada con el N° C-A12 del referido Conjunto Residencial. TERCERO: Con el asesoramiento del Práctico, determinara las características del inmueble en construcción, tales como tipo, materiales utilizados, plantas de que constase, así como su distribución y dependencias, instalaciones para servicios, y cualquier otra característica que presente. CUARTO: Con el asesoramiento del Práctico, se determine de manera aproximada, el porcentaje relativo al avance de la construcción respecto a la conclusión de la obra. QUINTO: Cualquier otro hecho o circunstancia que considerara oportuno indicar al momento de la evacuación de la Inspección, o que el Tribunal pudiese constatar y considerase dejar constancia de ello.

  12. Que la inspección solicitada al Juzgado de la causa, en comparación con la inspección preconstituida acompañada al libelo de la demanda, estaba dirigida a la verificación por parte del Tribunal de los adelantos realizados para la culminación de la obra y el incumplimiento del demandante reconvenido a su obligación de notificar a su representado que ya contaba con la disponibilidad dineraria para concretar definitivamente la negociación de compra venta prometida.

  13. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de auto de fecha 23 de febrero de 2007, dictó resolución de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, negando la inspección judicial solicitada por considerarla inoficiosa e impertinente.

  14. Que dicha resolución evidencia el estado de indefensión de su representada, según lo establecen los artículos 334 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones de las que se infiere que nuestra Carta Magna tiene un valor normativo, inmediato y directo, aplicable de manera efectiva a todos los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional de nuestro M.T..

  15. Que en materia probática del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes.

  16. Que de conformidad con el principio de libertad de los medios de pruebas y el principio de libertad de admisión, establecidos en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T., la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, atinentes a su legalidad y a su pertinencia.

  17. Que según sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, signada con el número 2.189 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

  18. Que tomando en cuenta el principio del control de la prueba, se evidencia de la resolución apelada que ha pesar de que en la promoción de pruebas existen los argumentos indicativos de finalidad de las mismas, para hacer procedente en derecho la promoción y admisión de la inspección solicitada, el a quo no admitió el referido medio probatorio, dejando en total indefensión a su representada.

  19. Que de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su representada, se evidencia que la misma obvió también el principio de inmediación, por lo que solicitó a este Juzgado Superior, la admisión y subsecuente evacuación de la prueba promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue negada por medio de resolución dictada por dicho Órgano en fecha 23 de febrero de 2007.

    En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado de la causa admitió el libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles, en el cual el apoderado de la parte actora solicitó lo siguiente:

  20. Que con fundamento en el contrato de Opción a Compra suscrito con la Sociedad Mercantil Inversiones El Encanto, C.A (INVERENCA), representada por su presidente ciudadano E.S.C. por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.001, bajo el No. 92, Tomo 79 de los libros de autenticaciones, a través del cual, dicha empresa asumió el compromiso de venderle a su representado un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. V-A12, del Conjunto Residencial El Encanto ubicada en la Avenida el M.N. frente a la entrada de I.D.M.M.d.E.Z., y una casa quinta que construiría sobre dicha parcela, según consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 14 de agosto del 2.001, bajo el No. 27, Protocolo 1ero. Tomo 12.

  21. Que debido a la paralización de la construcción según se evidenciaba de las inspecciones judiciales que fueron agregadas al libelo, el apoderado de la parte actora en su petitorio expuso: “…demando a la Sociedad Mercantil Inversiones El Encanto, C.A. (INVERENCA), por Cumplimiento de Contrato o Ejecución Forzosa del Contrato, en consecuencia pido a este Tribunal:

    1. Ordenar la terminación a Inversiones El Encanto, C.A. (INVERENCA), la culminación de la Casa Quinta conforme a lo narrado, con su esfuerzo y dinero.

    2. La entrega de la casa o vivienda culminada, conforme al contrato de opción a compra venta del día 21 de septiembre de 2.001 y del sótano conforme a las características especificadas en el presupuesto de fecha 15 de julio de 2.004;

    3. En caso de que el deudor se niegue a no ejecutar la obligación de hacer, solicito al Tribunal autorice a mi representado a ejecutar a costa del demandado, Inversiones El Encanto, C.A. (INVERENCA) la casa quinta prometida, otorgándole a mí representado la propiedad correspondiente, conforme al artículo 1.266 del Código 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil”.

    Consta en actas, que el 06 de diciembre de 2006, el abogado I.T.D., con el carácter de autos, contestó la demanda a través de escrito constante de ocho (08) folios útiles, en el cual propuso reconvención del cual se extraen los siguientes alegatos:

  22. “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda instaurada por el ciudadano R.E.A.A., por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado.

  23. …Que el ciudadano R.E.A.A., no dio cumplimiento al compromiso y obligación asumida en el Contrato de Opción de Compra fundamento de la presente y temeraria acción, toda vez que conforme a la Cláusula Sexta del mismo, “EL PROPIETARIO” entregará a “EL PROMITENTE” el inmueble objeto del presente contrato, si así lo decide “EL PROMITENTE” para el pago de la porción final del precio acordado…” y en ningún momento, como consta de las actas procesales, el demandante, notificó a mi representada de que tenía la correspondiente disponibilidad de fondos para el pago de la porción final del precio acordado del inmueble, por ante tal incumplimiento por parte del Comprador demandante, mal podía mi representada culminar la obra y hacerle entrega de la misma”.

  24. …Es por lo que a estos efectos, invoco la “EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS…”.

  25. …En razón de los argumentos antes esgrimidos, en nombre de mi representada, INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA), antes identificada, vengo en este acto a RECONVENIR como en efecto RECONVENGO, al ciudadano R.E.A.A., ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por éste órgano jurisdiccional, por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA…en el sentido de que consigne en este Tribunal, el monto dinerario correspondiente a la porción final del precio acordado y pendiente de pago del inmueble.

  26. …Asimismo…una vez realizada la consignación de la porción final del precio del inmueble en este Tribunal, previa notificación de mi representada, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.212 del Código Civil, establezca un término prudencial para la culminación de la obra y consecuencialmente la entrega de la misma al demandado…”

    Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención, constante de siete (07) folios útiles, del cual destacamos las siguientes afirmaciones:

  27. …Que esa notificación es la que pone en mora a Inversiones El Encanto C.A. (INVERENCA) después de haber transcurrido un término connatural (más de 20 meses) para que terminara la Casa Quinta y le dio el derecho a mi representado para demandarlo, como así lo hizo…”.

  28. …Por otra parte, solicito al Tribunal declare inocua e improcedente la conducta procesal asumida por Inversiones El Encanto C.A, (INVERENCA) sobre la IMPUGNACIÓN de la notificación del día 07 de abril de 2.006…por cuanto esta fue hecha por funcionario público, su dicho es auténtico, no es falso, fue hecha en el domicilio o residencia del Presidente de la empresa y sirve como “requerimiento u otro equivalente” a que se refiere el artículo 1.269 del Código Civil, para constituir en mora al deudor cuando en la convención no se estableciera ningún plazo”.

    Se evidencia de actas, que en las fechas 16 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007 y 06 de febrero de 2007, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas.

    Así mismo, en fecha 06 de febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa.

    En fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el cual se sintetiza a continuación con los siguientes extractos:

    …Con respecto a las dos inspecciones judiciales promovidas por la parte actora reconvenida, en los escritos de fecha 16 de enero y 05 de febrero, ambos del año en curso, este Tribunal observa que corre inserta en actas dos inspecciones judiciales extra litem practicada la primera por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2004, y la segunda por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de abril de 2006, donde el mismo promovente pretendió dejar constancia de los mismos hechos objeto de las inspecciones promovidas, y hoy bajo examen, motivo por el cual, resulta inoficiosa realizar las referidas inspecciones, y en consecuencia, se niegan por impertinentes, y así se decide

    .

    …Con relación a la prueba de informes promovida por el actor reconvenido en el particular cuarto del segundo de los escritos de promoción, observa esta Juzgadora, que la misma no conduce a dejar constancia sobre ninguno de los hechos jurídicamente relevantes y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, resulta forzoso para este operador de justicia negar la misma por impertinente, y así se decide.

    …Finalmente, con relación a la inspección promovida por la parte demandada reconviniente, este Tribunal observa que de las inspecciones judiciales que corren insertas en actas, y a las cuales ya se hizo referencia en la presente resolución, se evidencian los hechos sobre los cuales la parte demandada reconviniente pretende dejar constancia con la nueva inspección promovida, motivo por el cual, resulta igualmente inoficioso realizarla, por lo que se niega por impertinente, y así se decide”.

    Consta en actas, que en fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó las apelaciones en el solo efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego de haber visto y analizado las actas donde constan los hechos que constituyen la base para dilucidar la presente incidencia en relación a la inadmisibilidad de las pruebas, siendo esta una figura importante en el proceso para obtener la verdad y la justicia, pasa esta Juzgadora a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La presente controversia, tuvo su origen en una promesa de comprar y vender un inmueble constituido por una casa quinta que estaba por construirse, en un conjunto residencial llamado El Encanto, promesa hecha por parte de Inversiones El Encanto C.A, (INVERENCA) como promitente vendedora, y por el ciudadano R.E.A.A., como promitente comprador.

    Así tenemos que, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, solicitó en este juicio a la Sociedad Mercantil Inversiones El Encanto C.A, (INVERENCA), la culminación y entrega de la mencionada casa quinta prometida en venta, tomando como fundamento, el contrato de Opción a Compra Venta antes referido el cual fue suscrito por ambas partes, afirmando que la construcción de la obra se encontraba paralizada, por lo que demandó a INVERENCA por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, consignando junto con la demanda, además de otros documentos, dos inspecciones judiciales extra litem, con el fin constar que la obra estaba inconclusa.

    Por su parte, Inversiones El Encanto, C.A, (INVERENCA), en el momento de la contestación a la demanda reconvino a la actora, alegando a su vez el incumplimiento de ésta por falta de pago del precio final que restaba de la venta del inmueble, y que por lo tanto, tal incumplimiento le había impedido terminar la construcción de la casa quinta para hacer entrega de la misma.

    Para demostrar sus pretensiones, ambas partes promovieron sus pruebas, de las cuales no fueron admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dos inspecciones judiciales promovidas por la actora reconvenida, una inspección judicial y una prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, por considerarlas impertinentes, argumentando que con las inspecciones judiciales extra litem que constan en las actas, se constataban los mismos hechos que pretendía hacer constar a través de las nuevas inspecciones judiciales solicitadas.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 398, establece lo siguiente:

    Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrillas del Tribunal).

    De la norma supra transcrita se logra apreciar, que para que una prueba sea admitida, es necesario que en la misma estén inmersos dos principios como son: la legalidad y la procedencia de la prueba; y en el caso contrario, para que el Juez niegue su admisión, se requiere que la prueba sea ilegal o impertinente, lo cual indica que de no evidenciarse la presencia de uno de estos dos elementos en la prueba promovida, la misma forzosamente deberá ser admitida por el Juez, para su posterior apreciación en la sentencia definitiva.

    En el caso bajo examen, merece que se comente el principio de pertinencia de la prueba, y para ello analícese el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. Ediciones Liber. Caracas 2005, Pág. 227, quien lo explica en los siguientes términos:

    La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente

    .

    Al respecto, E.J.C., en su obra titulada FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. 4ta Edición. Editorial IB de f. Montevideo Buenos Aires. Año 2005. Págs. 195 y 196, hace distinción de la pertinencia o impertinencia de la prueba, con la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma:

    Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la réplica por el actor, o en la contestación y en la dúplica por el demandado, es prueba impertinente. También lo es al que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario….

    En cambio, de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho. No se trata ya del objeto de la prueba, sino de los medios aptos para producirla.

    …Propuesta una prueba aparentemente impertinente, no corresponde debatir in limine sobre su incorporación o su alejamiento del proceso. El juez debe postergar siempre esa calificación para la sentencia definitiva

    .

    En la presente causa, del análisis de las apelaciones interpuestas por ambas partes sobre el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de febrero de 2007, a través del cual negó la admisión de la inspección judicial promovida en el particular DÉCIMO del escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de enero de 2007, la inspección judicial promovida en el particular QUINTO del escrito de fecha 05 de febrero del año 2007 y la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente, bajo el argumento de que sería inoficioso la realización de las mismas por correr insertas en actas dos inspecciones judiciales extra litem, considera esta Sentenciadora que las mismas son procedentes conforme a derecho.

    En relación a este merecido parecer, tomando en cuenta los criterios doctrinales arriba transcritos y el contenido de la norma citada trasladado al examen del presente caso, afirma este Órgano Jurisdiccional, que el objeto de las promovidas inspecciones judiciales guardan perfecta relación con el asunto que se ventila, por lo que se afirma que las mismas no son impertinentes y por lo tanto deben ser admitidas, todo ello considerando que el tiempo que ha transcurrido desde que se practicaron las inspecciones judiciales extralitem hasta el momento en que fueron promovidas las últimas inspecciones judiciales, es un espacio de tiempo prudencialmente largo, en el que pudiesen haber surgido nuevos elementos que sirvan de complemento a los hechos alegados por las partes, que merezcan ser destacados en el juicio por la relevancia que tengan, tal y como lo alegó al actor, cuando enfatizó que con las inspecciones judiciales se evidenciaría cuál es el estado actual en el que se encuentra la casa quinta exigida para que se pueda perfeccionar la venta definitiva de dicho inmueble.

    Ahora bien, en lo atinente a la prueba de informes promovida igualmente por la actora, se detalla del texto de la misma, que el fin por el cual fue promovida desnaturaliza su objeto, ya que la información que se pretende conseguir, la cual es la notificación que hizo al ciudadano E.S.C., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones El Encanto, C.A., para hacer constar que ha partir de esa fecha, Inversiones El Encanto C.A., se encontraba en mora, no guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual, comparte esta Juzgadora la decisión del a quo de no admitirla, por cuanto a través de la misma lo se pretende demostrar, no constituye un elemento que sea de relevancia jurídica que permita al Juez una justa solución a la presente causa.

    Así que, atendiendo a las circunstancias particulares manifiestas en esta incidencia, considera esta Jurisdicente, que por cuanto las inspecciones judiciales solicitadas por la promovente no son ilegales ni impertinentes, deben ser admitidas, pues de lo contrario, se le estaría vulnerando a la promovente su derecho a la defensa, al cercenársele el derecho de hacer uso de un medio de prueba legalmente permitido.

    Por otra parte, con respecto a la inadmisibilidad de la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente, este Sentenciador considera que debe ser admitida por el a quo, por cuanto del objeto de la misma se desprende que los hechos que se quieren constatar, guardan relación absoluta con la presente controversia. Sin embargo, tomando en consideración que las inspecciones promovidas por ambas partes tiene como propósito dejar constancia sobre los mismos hechos, exhorta esta Superioridad al a quo, en virtud del principio de economía y celeridad procesal, fije un único día y una misma hora para que el Tribunal se traslade y se constituya en el sitio indicado para practicarlas.

    De manera que, el hecho de no haberse exteriorizado ninguno de los supuestos indicados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para declarar la inadmisibilidad de una prueba, permite a este Juzgado Superior dirigir la presente incidencia a la conclusión de que, es ajustado a derecho la admisión de las inspecciones judiciales solicitadas, mas no así de la prueba de informes, ya que su contenido no guarda relación con lo que realmente debe demostrar la parte actora, lo cual se traduce en el incumplimiento por parte de Inversiones El Encanto C.A., (INVERENCA), por no tener lista la obra. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio I.T., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL ENCANTO C.A., parte demandada en este juicio ya identificados en actas, contra la resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2.007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.A.A. como parte actora, contra la resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2.007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE ORDENA, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitir las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes en este juicio, y en consecuencia fije oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación de las mismas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al tercer (03) día del mes de agosto de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(FDO)

Dr. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abog. M.F.Q..

El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente No. 12.580, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoado por R.E.A.A., contra Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL ENCANTO, C.A.”. Lo certifico. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2007.

EL SECRETARIO.,

(FDO)

Abg. M.F.Q.

IRO/MFQ/sgm

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