Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 27 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2006-000410

L.E.G.A..

La Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.Z.M., por decisión de fecha: 07 de agosto del 2006, conforme a lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la Nulidad del Allanamiento realizado en el procedimiento policial efectuado en fecha: 15 de julio del 2006 por falta de aplicación del artículo 210 ejusdem, ordenando la inmediata libertad de los Ciudadanos: R.A.S.C. y J.Á.C.M..

En fecha: 10 de octubre del 2006, la Profesional del Derecho D.P., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpuso recurso de Apelación, contra la referida decisión.

La defensa, debidamente emplazada, no presenta contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

En fecha: 02 de marzo del 2007, se da entrada al recurso de apelación en mención, siendo designada como Ponente de la Causa, la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 08 de marzo del 2007, se declara Admitido el Recurso de Apelación interpuesto y se libran las notificaciones pertinentes.

En fecha: 21 de marzo del 2007, luego de solicitar información a la secretaría y a la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, se acuerda solicitar a la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, la remisión urgente del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2006-000335.

En fecha: 17 de abril del 2007, se recibe de la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el asunto GP01-R-2006-0000335, relacionado con los imputados de autos.

En fecha: 20 de abril del 2007, se dicta decisión mediante la cual se procede a acumular el asunto GP01-R-2006-000335 al asunto GP01-R-2006-000410.

En la misma fecha se declara Inadmisible por extemporáneo el Recurso de apelación contenido en el asunto GP01-R-2006-000335 ordenándose decidir el fondo del recurso de apelación contenido en el asunto GP01-R-2006-000410 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

…Visto el escrito presentado por el abogado D.J. CARRASCO MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado con el Nº 94.867, en su condición de abogado defensor de los imputados R.A.S.C. y J.Á.C.M., mediante el cual de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad del procedimiento policial en el cual resultaron detenidos sus defendidos, para decidir este Tribunal observa:

Señala el solicitante que en fecha 17-07-2006 se decretó la detención judicial de sus defendidos por estimarlos incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basada dicha medida en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Guayos en la que señalan que siendo las 10:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal de Paraparal en el sector denominado la calla del hambre, en virtud que habían recibido varias denuncias de ventas clandestinas de bebidas alcohólicas, y que conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal dichos funcionarios procedieron a revisar los trailers de venta de comida rápida ubicados en dicho sector, y que al revisar el trailer denominado “La Gran Parrilla” en el que sus defendidos ejercen el comercio, sin autorización de su encargado que es el ciudadano SUESCUM CARRERO R.A., proceden a bajar la ventana del trailer por donde se despacha y según lo manifestado por los funcionarios, cayó una bolsa marrón dentro del trailer, la cual revisaron en presencia de uno de los clientes que se encontraban en el establecimiento donde se efectuó el allanamiento, y en su interior se encontraron 28 envoltorios de papel aluminio con restos de vegetales de presunta marihuana.

Al respecto señala el solicitante, que tal procedimiento se encuentra afectado de nulidad por cuanto los funcionarios para realizar la revisión del trailer requerían una orden judicial de allanamiento en virtud que en el mismo funciona un establecimiento comercial, en el que sus defendidos ejercen el comercio habitualmente, sin embargo, señala, el procedimiento se realizó conforme al artículo 297 del código adjetivo que prevé la inspección de vehículos, por tal razón es un procedimiento nulo porque el trailer legalmente no es un vehículo conforme a las previsiones del Reglamento de la Ley de T.T., señala que lo que los funcionarios policiales denominaron trailer es en realidad un local comercial constituido por cuatro paredes de metal sin dispositivo alguno para su movilización, y que debió solicitarse una orden conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al allanamiento del establecimiento comercial “La Gran Parrilla”, en donde sus defendidos laboran en la venta de comida desde hace más de diez años, para lo cual tienen la autorización sanitaria expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo y que se anexan a la presente solicitud, asimismo señala el solicitante que sus defendidos forman parte de la Cooperativa Los Próceres de Bolívar 141 R.L. mediante la cual ejercen su actividad de elaboración de comidas y anexa el Acta Constitutiva de la mencionada Cooperartiva; se fundamenta la solicitud de nulidad en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la inviolabilidad del domicilio y de todo recinto privado, que el establecimiento comercial es un recinto privado.

Ahora bien, sobre la base de los anteriores señalamientos, se procedió a revisar las actuaciones y efectivamente se desprende de las mismas el acta policial de fecha 15-07-2006 en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal para revisar en el interior del trailer denominado “La Gran Parrilla” y al bajar la ventana por donde se despacha, cae un bolsa dentro del trailer en la que se encontraron 28 envoltorios, que según la experticia botánica que corre inserta a las actuaciones se trata de Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso total de Veintisiete Gramos con Doscientos Cuarenta Miligramos (27,240 grams), asimismo se incauta la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo).

Conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 207 regula la inspección que puede efectuarse a vehículos cuando exista motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible; por otra parte el artículo 210 ejusdem establece el procedimiento a seguir cuando se trata de allanamientos de moradas y establecimientos comerciales y sus dependencias cerradas, indicando que para tal procedimiento se requiere orden escrita del juez, lo anterior no admite discusión alguna; el punto a dilucidar es si estamos en presencia de un vehículo y se trata de un establecimiento comercial el lugar donde se realizó el procedimiento cuya nulidad se solicita.

En ese sentido, el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 5 define lo que conforme a la Ley debe entenderse por vehículo: “Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual”; en el artículo 6 se define: “Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro. Se entiende por vehículo de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios e independientes. Luego, en el artículo 9 del mismo instrumento legal se establece la Tipología de los Vehículos y señala: “Los vehículos se clasifican en vehículos de tracción humana y vehículos de tracción animal. Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos, patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como los carros de mano y las carretillas. Seguidamente los artículos desde el 10 hasta el 19, ambos inclusive, establecen y definen cuáles son los vehículos de motor y define lo que debe entenderse por cada uno de ellos, motocicletas, automóviles, minibúses, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales, clasificación de las bicicletas, de los automóviles, minibúses y autobuses, vehículos especiales y vehículos de emergencia, y finalmente el artículo 19 establece “Se entiende por aparato apto para circular todo tractor, palas mecánicas, máquina de tracción, equipo de construcción de carretera, máquina de perforación de pozos, aparato monta-carga, camiones eléctricos con ruedas de tamaño pequeño, y todo artefacto que sin ser considerado vehículo, necesite ocasionalmente trasladarse por las vías públicas o por las privadas de uso público, sin ser transportado por otro vehículo”.

Ahora bien, en el presente caso según señala la Defensa, y así se observa del acta policial, se trata un trailer de expendio de comida rápida que se encuentra ubicado en el sector del Municipio Los Guayos denominado la calle del hambre, según se desprende del señalamiento de la Defensa, este trailer forma un espacio de cuatro paredes de metal y el mismo no tiene dispositivo alguno para su movilización, y ese espacio conforma en definitiva un lugar o recinto, que se utiliza o hace las veces de un establecimiento comercial de venta de comida, de allí que el mismo se encuentra ubicado de manera fija en el sector, no se traslada de un lugar a otro, circunstancia esta que en este caso específico no permite incluirlo en la clasificación de vehículos prevista en el Reglamento de la Ley de T.T., en primer lugar porque por su conformación y características ni siquiera permite incluirlo en la definición que de vehículo nos ofrece el referido texto legal, ya que en su artículo 5 señala que se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular; y en este caso ni se transportan personas o cosas ni es capaz de circular debido a que no tiene dispositivo que permita su circulación; tampoco puede considerarse su definición en el último aparte del artículo 19 antes señalado, que se refiere al aparato capaz de circular, pero que además requiere que no sea transportado por otro vehículo; como tampoco puede ser considerado como un vehículo de tracción humana conforme lo señala el artículo 23 ejusdem puesto que tales lo constituyen aquellos vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo para poder circular como serian las bicicletas, triciclos, patinetas o patines tal como lo establece el artículo 9 del mismo instrumento legal.

Es así, previo el análisis de las normas antes señaladas, como el lugar donde se realizó el procedimiento policial que dio origen al presente asunto, no puede ser considerado legalmente como vehículo a tenor de la definición prevista en el artículo 5 del comentado instrumento legal, toda vez que el trailer que fue inspeccionado y revisado no es capaz de circular en virtud de no poseer ningún dispositivo que le permita la movilización, al contrario, se encuentra fijo en el sector que por la costumbre se le ha denominado la Calle del Hambre, costumbre que por las máximas de experiencias, ya que es por todos conocido, tal denominación se le dado a diversos sectores de la ciudad en donde funcionan establecimientos que hacen las veces de locales comerciales, no solo en el Municipio Los Guayos, sino en esta ciudad de Valencia, ya que son centros de expendio de comida rápida que forman parte de la comunidad, y en donde tales locales o establecimientos lo constituyen los llamados trailers.

Por tanto, al no constituir un vehículo conforme a las previsiones legales antes señaladas, debe concluirse que se trata de un recinto privado de dependencia cerrada, y mal podía realizarse una revisión en su interior, como así se desprende del acta policial de fecha 15-07-2006 inserta al folio 4, mediante un procedimiento de Inspección de Vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mediante orden escrita del Juez competente so pena de violación del mandato constitucional previsto en el artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al recibir información que en ese sector denominado la calle del hambre existían ventas clandestinas de bebidas alcohólicas, se debió dar inicio a la respectiva investigación y solicitar la respectiva orden de allanamiento a los fines de colectar las evidencias, rastros, u objetos relacionados con la presunta venta clandestina de bebidas alcohólicas; en el presente caso los funcionarios policiales procedieron a realizar una Inspección de Vehículo que no era legalmente procedente por contrariar las normas que regulan el proceso penal, y que son las normas que desarrollan los mandatos constitucionales, por lo que debe entenderse que toda revisión o registro de recinto privado debe realizarse mediante orden del Juez, con una motivación suficiente en la que expliquen las razones que lo hacen procedente, ya que procesalmente hablando es la vía para la obtención de la finalidad del proceso, un proceso que se erija o sustente en violaciones de derechos y garantías constitucionales está destinado a no ser apto, a no tener capacidad ni fuerza legal para la consecución de la justicia en la aplicación del derecho, toda vez que las normas han sido previstas para su cumplimiento como pilar del debido proceso, para que todos los sujetos procesales llamados a él, justiciables o no, ejerzan sus derechos y los ejecuten no de manera arbitraria sino ajustado a las normas que los regulan, aceptar lo contrario restaría sentido a la existencia del ordenamiento jurídico, sobre todo para la consecución de las pruebas debe cumplirse el régimen previsto para ello, toda vez que ha sido previsto como un principio que el supuesto que sustenta y permite la apreciación de las pruebas es la obtención de la mismas de manera ajustada a la ley, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, no se puede probar de cualquier manera porque ello acarrea la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía constitucional y procesal, constitucional porque ha sido establecido como un derecho de todo ciudadano la inviolabilidad de su domicilio y de todo recinto privado, y procesal porque se encuentran previstas las normas que regulan el desarrollo del proceso; y los actos realizados en contravención de las normas y formas previstas en la ley son nulas y no pueden ser apreciadas como fundamento de decisión alguna tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el presente se trata de un acto que se encuentra afectado de nulidad absoluta ya que concierne a la inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en tanto en el mencionado código como en el Texto Constitucional como lo ordena el artículo 191 ejusdem, y ni se trata de actos que son susceptibles de ser saneados, lo procedente y ajustado a derecho a declarar la nulidad del procedimiento policial efectuado en fecha 15-07-2006 en el que fueron detenidos los ciudadanos R.A.S.C. y J.Á.C.M. al haberse realizado un allanamiento sin la debida orden judicial prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en el trailer denominado “La Gran Parrilla” ubicado en el sector la calle del hambre del Municipio Los Guayos, y por aplicación indebida del artículo 207 ejusdem al haber procedido a la revisión y registro en el interior del mismo mediante la Inspección de Vehículo prevista en el artículo 207 del Código adjetivo, estimando en consecuencia que se ha verificado violación al debido proceso; y conforme al artículo 196 ejusdem los efectos se extienden hasta la medida judicial de privación preventiva de libertad que fue decretada sobre la base de el procedimiento policial que se anula y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190. 191, 195 y 196 SE DECLARA LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO REALIZADO EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL EFECTUADO EN FECHA 15 DE JULIO DE 2006 por falta de aplicación del artículo 210 ejusdem Y SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS R.A.S.C. Y J.Á.C.M.. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes…

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por la PROFESIONAL DEL DERECHO DELIA PACHECHO ORTEGA, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, se basó en los siguientes planteamientos:

  1. Señala como fundamento legal del Recurso de Apelación interpuesto, el artículo 196 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.

  2. Refiere que la razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el Juez Cuarta de Control Dra. C.Z.M., mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento practicado por los funcionarios policiales en la presente causa y ordenó la libertad de los imputados R.A.S.C. y J.A.C.M., a quienes el Tribunal Octavo de Control en Audiencia Especial celebrada en fecha 17/07/2006, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  3. Argumenta que es necesario destacar las circunstancias de hecho en las cuales se practicó el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los imputados y a la incautación de la droga, siendo que el mismo se produjo en flagrancia, debido a denuncias recibidas de ventas de clandestinas de bebidas alcohólicas en los trailers allí ubicados, motivo por el cual procedieron a la inspección de los mismos y cuando estaban los funcionarios revisando la parte del interior del trailer denominado la “Gran Parrilla” que es de color azul previa autorización del encargado el imputado SUESCUM CARRERO R.A., en el momento que se procede a bajar la ventana de dicho Trailer por donde se despacha cae una bolsa de papel de color marrón dentro del trailer, el cual fue revisada en presencia del ciudadano MORENO ARAUJO F.J., se localizó la cantidad de 28 envoltorios de papel aluminio contentivos de fragmentos vegetales que resulto ser MARIHUANA con un peso neto de VEINTISIETE GRAMOS CON DOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (27,240 g), encontrándose dentro del trailer igualmente el imputado CIVIRA MARCHAN J.A., quien laboraba en el mismo. Asimismo de la revisión corporal practicada a los imputados se le incautó a SUESCUM CARRERO R.A. la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000) en billetes de diferentes denominaciones motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos antes narrados, se decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados R.A.S.C. y J.A.C.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  4. Denuncia que el procedimiento realizado por la policía no esta viciado de nulidad absoluta al haberse fundamentado la revisión del trailer en el artículo 207 del Código Adjetivo Penal, habida cuenta que la definición de trailer se asemeja mas a un vehículo por su movilidad, que a un recinto privado de dependencias cerradas, siendo que al definirse el trailer como parte de un vehículo la revisión practicada por los funcionarios de la Policía Municipal de Los Guayos no esta viciada de nulidad absoluta.

  5. Puntualiza que otro aspecto importante ha considerar y que no analizó la Jueza Cuarta de Control, es la situación flagrante del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el presente asunto, pues como se señalo tanto en el acta policial como en la misma decisión dictada la comisión policial acudió al sitio en virtud de denuncias recibidas relacionadas con ventas clandestinas de bebidas alcohólicas, es decir, ni siquiera se trataba de denuncias de droga, razón por la cual al efectuar la revisión a los fines de verificar la información recibida e incautar la droga en el trailer propiedad del imputado R.A.S.C. y donde laboraba J.A.C.M., se configura la flagrancia que autoriza conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no solo a la autoridad policial sino a cualquier particular a practicar la aprehensión, considerando entonces quien aquí suscribe que no se ameritaba la orden judicial para el procedimiento.

  6. Señala al Tribunal que se ha establecido por nuestro M.T. que en los delitos de droga por ser delitos permanentes no se requiere de la orden judicial contenida en el artículo 210 del código adjetivo penal; citando la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

  7. Denuncia que la Jueza de Control, ha debido analizar el contenido de las actuaciones a los fines de verificar si no estaba dada una de las excepciones de la referida norma como en efecto se puede establecer en primer lugar la comisión flagrante del delito y en segundo lugar que en materia de droga el órgano policial actúa para impedir la perpetración del delito flagrante tal como se estableció en la sentencia antes transcrita, por consiguiente no existe vicios que acarree la nulidad absoluta del procedimiento policial. Señala que otra razón que no hacia procedente la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento policial y no analizado por al Jueza de la recurrida, es el hecho que el imputado propietario del trailer SUESCUM CARRERO R.A., autorizó su revisión, mas aun no negó que la droga se encontrara dentro de mismo, siendo esta una razón mas por la cual no era procedente la nulidad absoluta del procedimiento decretada por la Jueza Cuarta de Control.

  8. En relación a la manifestación de los imputados que la sustancias que fue incautada era para su consumo personal, es necesario destacar que dicha condición no esta acreditada en el expediente y que por la cantidad de droga, así como la presentación de esta en veintiocho (28) envoltorios y el sitio donde se encontraba, es decir, en la parte donde se despacha evidencia que la conducta de los imputados era la de distribución ilícita de dicha sustancia y no la de consumidores, pues en este caso la droga no estaría presentada en el número de envoltorios antes mencionado ni en el sitio donde fue localizada. (Subrayado de la Sala)

  9. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, estima quien aquí suscribe que no existen vicios de nulidad absoluta en el procedimiento policial efectuado en fecha 15/07/2006, en el que se produjo la aprehensión de los imputados R.A.S.C. y J.A.C.M. y se incautó la droga, al no haber aplicación indebida del artículo 207 para fundamentar la revisión del trailer y al no requerirse la orden judicial prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes invocadas, no siendo aplicable por tanto el artículo 191 y 196 ejusdem, esta Representación fiscal solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso se revoque la decisión dictada en fecha 07/08/2006 por la Jueza Cuarta de Control, se declare la legalidad del procedimiento efectuado y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza Octava de Control en contra de los imputados en fecha 17/07/2006 en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.

  10. Anexa como pruebas que sustentan el presente recurso: Marcada “A” Boleta de Notificación de la decisión recurso. Marcada con la letra “B” escrito de apelación de la defensa presentado en fecha 28/07/2006 y escrito de solicitud de nulidad presentado en fecha 27/07/2006, a los fines de constatar lo argumentado en el punto SEGUNDO del presente escrito. Marcado con la letra “C” copia de la decisión recurrida. Marcado con la letra “D” Actas del procedimiento realizado y de la Experticia acompañadas a las Actuaciones de ese Tribunal. Marcado con la letra “E”, Copia de la Audiencia especial de Presentación de Imputados donde consta la declaración de los mismos. Finalmente solicito se anexe Constancia que el Recurso de apelación presentado por al defensa en fecha 28/07/2006, signado con el N° GPO1-R-2006-335 aun no ha sido recibido en la Corte de Apelaciones para la asignación de la Sala que ha de conocer el mismo.

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La defensa del acusado no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, muy a pesar de ser emplazado.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA:

Aún cuando la Corte de Apelaciones es una instancia esencialmente de derecho, es pertinente referir a los fines del análisis y entendimiento del presente recurso de apelación, que el presente caso trata sobre una presunta incautación de droga realizada por la policía municipal de Los Guayos, en un trailer de comida rápida, denominado “La Gran Parrilla” conforme a las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, referido la Inspección de Vehículos, acotando la representación Fiscal que en todo caso la revisión se hizo conforme a las excepciones que establece la Jurisprudencia, en el sentido de tratarse de un delito flagrante y muy especialmente de haber autorizado el encargado la revisión del mismo.

Siendo estos los hechos que originan el caso la Fiscal del Ministerio Público, D.P. Ortega, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, recurre contra la decisión de fecha: 07 de agosto del 2006, mediante la cual la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Nulidad del Allanamiento realizado en el procedimiento policial efectuado en fecha: 15 de julio del 2006 por falta de aplicación del artículo 210 ejusdem, en virtud de considerar la Jueza A-quo, que el trailer “La Gran Parrilla”, es un establecimiento comercial y no un vehículo y en consecuencia ordena la libertad Absoluta de los Ciudadanos R.A.S.C. Y J.A.C.M., a quienes el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 17-07-06, y le había decretado Medida Privativa Judicial de Libertad por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, alega la Fiscalia del Ministerio Público en Principio, que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, pues la definición de trailer se asemeja mas a un vehículo por su movilidad que a un recinto privado de dependencias cerradas, siendo que al asimilarse a un vehículo la revisión practicada por los funcionarios de la Policía Municipal de Los Guayos, no esta viciada de Nulidad Absoluta.

Delimitado el punto principal de apelación, a este planteamiento seguidamente se procede a revisar la decisión recurrida, verificándose que en dicho dictamen la Jueza A-quo, comienza por resolver la solicitud de Nulidad, que hoy es objeto de impugnación, estableciendo como premisa de derecho que el artículo 207 de nuestra ley adjetiva penal, regula las inspecciones que pueden realizarse a vehículos cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible y por otra parte el articulo 210 ejusdem, establece el procedimiento a seguir cuando se trata de allanamiento de morada y establecimientos comerciales y sus dependencias cerradas, indicando que para tal procedimiento se requiere orden de allanamiento escrita del Juez debidamente motivada, concluyendo que el ámbito de aplicación de dichos dispositivos legales, no admiten discusión alguna.

No obstante la Jueza A-quo, afirma que el punto a dilucidar y objeto de controversia, para resolver la nulidad solicitada, lo cual incidiría en la aplicación del articulo 207 o 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en la consecuente declaratoria de Nulidad del procedimiento realizado por la Policía Municipal de Los Guayos, es la determinación de si el Trailer “La Gran Parrilla”, donde presuntamente se incauto la droga es un vehículo, o por el contrario se trata de un establecimiento comercial.

En este sentido, la Jueza A-quo, cita los artículos 5, 6, 9, 10 al 19 del Reglamento de la Ley de Transito y concluye que la naturaleza del Trailer de expendio de comida rápida, que se encuentra ubicado en el Municipio Los Guayos, en el sector denominado La Calle del Hambre, forma un espacio de cuatro paredes de metal, que no tiene ningún dispositivo para su movilización propia, que se encuentra ubicado de manera fija y que no se traslada a ningún lugar, conformando un lugar que se utiliza o hace las veces de un establecimiento comercial de venta de comida, circunstancia que no permite incluirlo en la clasificación de vehículo previsto en el Reglamento de la ley citada, entre otras razones porque no se trata de artefacto o vehículo destinado al transporte de personas o cosas, no es capaz de circular por si mismo, pues no tiene dispositivo que permita su circulación, siendo que igualmente no se puede definir como un vehículo de tracción de sangre conforme a lo establecido en el artículo 23 ejusdem.

Como consecuencia del anterior análisis la Jueza A-quo, concluye que siendo el Trailer denominado “La Gran Parrilla”, un establecimiento comercial y no un vehículo, mal podía realizarse una revisión en su interior mediante un procedimiento de inspección de vehículo, siendo lo ajustado a derecho realizar la revisión mediante una orden judicial; señalando que conforme a lo previsto en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se debió dar inicio a la investigación y solicitar la respectiva orden de allanamiento debiendo ser motivadas las razones que la hagan procedente dicha orden, en tal sentido puntualizando que se trata de un procedimiento afectado de nulidad absoluta por inobservarse las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, siendo que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad se decreta la libertad de los imputados, de conformidad con el articulo 196 ejusdem.

La Sala, al respecto, observa:

Descrita la primera denuncia y revisado el contenido de la decisión recurrida, estiman quienes deciden que los argumentos expuestos por la Jueza A-quo en el auto recurrido, satisfacen los requerimientos de motivación de una decisión judicial. En tal sentido, comparten quienes deciden el criterio de la recurrida, quien invocando los artículos 5, 6, 9, 10 al 19 del Reglamento de la Ley de Transito dentro del contexto de los hechos en estudio, encuadra dentro de la categoría de establecimiento comercial y no de vehículo el trailer “La GRAN PARRILLA

En tal sentido estiman, quienes deciden que no contradicho que en el referido trailer se expendía comida rápida, aunado a lo plasmado en el auto recurrido, por el solicitante de la nulidad, en el sentido que es un expendio de comida donde los imputados laboran por mas de diez (10) años, para lo cual tienen la expedición sanitaria del Ministerio de Salud, que los mismos forman parte de la Cooperativa “Los Próceres de Bolívar 141 R.L.,” mediante la cual ejercen su actividad de elaboración de comidas y el acta Constitutiva de la mencionada Cooperativa, son elementos que adicionalmente permiten inferir que la naturaleza del Trailer “La Gran Parrilla”, se asimila mas a un establecimiento comercial que a un vehículo, no aportando la Fiscalia elementos de prueba que evidenciaran la movilidad del referido trailer, por si solo que conllevaran a asimilarlo a un vehículo

Cabe reflexionar que idéntica situación se daría en lo que se denomina una casa rodante de las ubicadas en un determinado terreno, pues aún cuando son moradas que eventualmente pueden ser rodadas, su naturaleza y su fin, se asemejan o igualan en la mayoría de los casos a un inmueble y no a un vehículo, motivo por el cual en resguardo de la intimidad de sus habitantes, se reflexiona que en caso de ameritarse su registro, seria necesaria la expedición de una orden de allanamiento, si fuere el caso; Concluyéndose que para la revisión del trailer “La Gran Parrilla”, los funcionarios necesariamente necesitaban la expedición de una orden suscrita por la autoridad competente. Así se decide.

Ahora bien paralelamente, a esta situación, denuncia la Fiscalia, que dado el contexto y los argumentos de hecho del caso, en todo caso, que se tratara de un establecimiento comercial, cuyo registro debía ser realizado conforme a las previsiones del artículo 210 ejusdem, en el presente caso la Jueza A-quo, antes de decretar la Nulidad del procedimiento policial, ha debido tener en cuenta las excepciones que establece la jurisprudencia, para la realización de registros establecidos en el artículo 210 de nuestra ley adjetiva penal sin ordenes judiciales.

En tal sentido, señala, la jurisprudencia que no se amerita la orden judicial, cuando se trate de un procedimiento en flagrancia, o cuando la revisión se realice con autorización del dueño de la morada y o establecimiento comercial, y en presencia del respectivo testigo establecido en la ley, invocando como fundamento al doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia Nro. 1978, de la sala Constitucional, de fecha: 25-07-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 04-0796.

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En este sentido señala la impugnante que la Jueza Cuarta de Control no analizó la situación de flagrancia en el presente asunto, “pues como se señalo en el acta policial como en la misma decisión dictada la comisión policial acudió al sitio en virtud de denuncias recibidas relacionadas con venta clandestina de bebidas alcohólicas, es decir, ni siquiera se trataba de denuncias de droga, razón por la cual al efectuar la revisión a los fines de verificar la información recibida e incautar la droga en el trailer propiedad del imputado R.A.S.C. y donde laboraba J.A.C.M., se configura la flagrancia que autoriza conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo a la autoridad judicial, sino a cualquier particular a practicar la aprehensión, considerando que no se ameritaba orden judicial para el procedimiento”.

Del análisis del anterior párrafo mediante el cual la Fiscal trata de justificar la flagrancia en el presente asunto, se advierte que no se encuadra la situación descrita dentro de la definición de delito flagrante establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Pues no describe un delito que se estaba cometiendo o acaba de cometerse, tampoco expone que el sospechoso estaba perseguido por la autoridad pública, o que se le había sorprendido a poco de haberse cometido el hecho con armas, instrumentos, u otros objetos que hagan presumir con fundamento que es el auto, siendo que de la exposición transcrita, mas bien se infiere que el Fiscal pretende justificar la existencia de un delito en flagrancia, alegando que primero se recibe llamada telefónica, se acude al sitio, se revisa, se incauta la droga y se detiene en flagrancia a la persona y por ser esta aprehensión en flagrancia se justifica su aprehensión por cualquier persona, sin ameritarse orden judicial para el procedimiento, de lo cual se evidencia una mezcla de ideas imprecisas, pues no se justifica que teniendo la policía conocimiento previo de venta clandestina de alcohol o de drogas, proceda a realizar revisiones sin las ordenes respectivas; justificar lo contrario seria tratar de ajustar los procedimientos policiales acomodaticiamente a la Constitución; Además que son estos procedimiento realizados sin observación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes de rigor, los que lamentablemente lejos de castigar dichos tipos delictuales, conllevan a la impunidad de eventuales delitos que atentan contra la salud colectiva, arribando la Sala a la conclusión que no se trata de un procedimiento en flagrancia, dados los términos antes expuestos.

Igualmente hace alusión la Fiscalia del Ministerio Público, que la revisión del trailer se hizo bajo la autorización del Imputado R.A.S.C., propietario del trailer donde se localizo la droga, según consta de acta policial de fecha: 15-07-06, suscrita por el Detective H.C., circunstancia que puede ser verificada en el acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados, siendo que en ningún momento manifestaron al Tribunal que la revisión se efectuó sin su autorización, por el contrario ambos fueron contestes en afirmar que la droga si se encontraba en el trailer, en este sentido invocó la sentencia Nro. 1978 de la Sala Constitucional de fecha: 25-07-05, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 04-0796, en la cual estableció “… Claro esta, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Pues bien en el presente caso, del acta policial levantada en fecha: 15 de julio del 2006, se desprende que los funcionarios actuantes dicen haber procedido con autorización del dueño o encargado del inmueble, lo que nuevamente fue expuesto durante la realización de la audiencia de presentación y no fue desvirtuado en ningún momento durante la realización de la audiencia, ni inclusive se advierte contradicho por el testigo presencial, siendo inclusive que los imputados reconocen que se les incauto una droga constituida por veintiocho envoltorios de papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales, que resultó ser MARIHUANA con un peso neto de VEINTISITE GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (27,240 g.), y que la misma era de su consumo personal., dicha situación es reconocida por ambos imputados, acotando la Fiscalia del Ministerio Publico que por la presentación de la droga, el sitio donde se encontraba, es decir la parte donde se despacha, evidencia que la finalidad era la distribución, pues en todo caso, la droga no estaría presentada en el numero de envoltorios antes mencionado, ni en el sitio donde fue localizado.

Frente a este argumento, la Sala verifica y concluye en lo siguiente, efectivamente en el contexto de los hechos analizados, el trailer “La Gran Parrilla”, se corresponde con un establecimiento comercial dedicado al ramo de venta de comida rápida y no con un vehículo, como consecuencia de ello, para su inspección se requería una orden de allanamiento, conforme a los extremos del artículo 210 ejusdem. No obstante, ciertamente como lo alega la representante Fiscal, debió el Juez A-quo, antes de declarar la nulidad del procedimiento, verificar los hechos en su contexto, esto quiere decir que debió verificar si el registro se realizó dentro de las excepciones que prevé la ley y la jurisprudencia; es decir para impedir la perpetración de un delito o si la autoridad se encontraba persiguiendo al imputado en una flagrancia o el registro se hizo con la autorización del propietario o encargado como establece la doctrina jurisprudencial.

En este sentido de lo dicho por la representación Fiscal y lo contenido en las actas respectivas, se evidencia que el registro se hizo con la autorización del encargado de trailer, supuesto que no es rechazado durante la realización de la audiencia de presentación, muy por el contrario los imputados admiten que la droga es de ello, por lo tanto debe inferirse que el procedimiento se hizo dentro de las excepciones que prevé la doctrina jurisprudencial, para el registro de inmuebles o establecimientos comerciales sin la orden respectiva.

En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que el registro fue realizado dentro de las excepciones establecidas en la doctrina jurisprudencial relativo al registro de morada o establecimiento comercial, con autorización del propietario o encargado, como consecuencia de ello, no se observa dentro de este contexto de hechos y derecho que se haya violentado norma de carácter constitucional que conlleven a la declaratoria de Nulidad del registro realizado en fecha: 15 de julio del 2006, por los funcionarios de la Policía de Los Guayos; razones por las cuales al no haber un análisis in extenso de los hechos en análisis, se revoca el dictamen de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial, que decreto la Nulidad del Allanamiento realizado en el procedimiento policial efectuado en fecha: 15 de julio del 2006, por falta de aplicación del artículo 210 de nuestra ley adjetiva penal, y en consecuencia queda en vigencia el dictamen de fecha: 19 de julio del 2006, dictado por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se ordena a la Jueza A-quo, dictar las ordenes conducentes a los fines de materializar la decisión dictada por su autoridad en la fecha ut supra señalada.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la PROFESIONAL DEL DERECHO DELIA PACHECHO ORTEGA, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo; en consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha: 07 de agosto del 2006; ordenándose remitir el expediente al Juez A-quo, a los fines consiguientes de ley, quedando en vigencia el dictamen de fecha: 19 de julio del 2006, dictado por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese notifíquese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

L.E.G.A.

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario

L.P.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

LEGA

GP01-R-2006-000410

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