Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: NP11-O-2015-000005

En fecha 22 de Enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.; escrito contentivo de Acción de A.C., conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, incoado por los ciudadanos, R.A.G., J.C., J.B., E.T., J.S. y E.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.291.363, V- 8.356.471, V- 9.283.259, V- 11.337.017, V- 4.339.999 y V- 9.286.323, respectivamente, contra el ciudadano WARNER JIMÉNEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN, conformado por los concejales E.B. (Presidente), I.A.C. (vicepresidente), J.J.C., I.M.d.A., V.J.S., W.J.O., C.J.G., L.B.M., T.A.G., J.E.C., I.J.G., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132 y 8.354.517, respectivamente y en la persona de R.A. titular de la Cédula de Identidad Nro, V-14.859.887, en su carácter de Secretario Municipal.

En fecha 22 de Enero de 2015, se le dio entrada a la presente Acción de

A.C..

En fecha 23 de Enero de 2015, este Tribunal Admitió la Acción de A.C. y acordó las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de Enero de 2015, esté Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar de Amparo solicitada conjuntamente con la presente Acción de A.C., acordó las notificaciones correspondientes, bajo el expediente signado con el N° NE01-X-2015-000024, declarando procedente la misma.

En fecha 09 de Febrero de 2015, el Alguacil consigno boletas de notificación.

En fecha 27 de Febrero de 2015, el alguacil consigno Oficio de notificación de la defensora pública.

En fecha 19 de Octubre de 2015, fue agregado a los autos escrito de opinión fiscal, el cual fue presentado por T.d.J.G.L., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, el solicita se declare terminada la presente acción por abandono de tramite

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En la solicitud de Acción de A.C., la parte actora alegó como fundamento de su solicitud las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “ … debido a la no aprobación de la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Económico Financiero del año 2015, antes del día 15 de Diciembre de 2014, se hizo necesario por parte del Alcalde del Municipio dictar en fecha 02 de enero de 2015, el Decreto N° 001/2015 contentivo del Presupuesto Reconducido de Ingreso y Gastos Públicos del Ejercicio Económico Financiero 2015, ( el cual se acompaña marcada con la letra ‘A’) cuya publicación se le ordenó realizar al Secretario del Municipio, en conformidad con el articulo 235 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, negándose dicho funcionario a publicar el mencionado Decreto, mediante Oficio N° 01/15-0120415, el cual se le anexa en copia marcada en copia marcada marcado ‘B’, al cual corresponde al ciudadano Alcalde devolviendo el mismo previa explicación de los sustentos legales que lo llevaron a el dictado de dicho acto administrativo, mediante Oficio N° AM-DA-005/2015, que se anexa marcado ‘C’”.

Que, “… El Secretario del Municipio, procedió a publicar en Gaceta Municipal Extraordinario N° 01 de fecha 16 de enero de 2014, el Decreto N° A-009/2014 contentivo de la Distribución General de Presupuestos de gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2014, la cual se anexa marcada ‘D’, la cual es un anexo del Presupuestos de gastos y Gasto Públicos conformada por el mínimo detalle en que pueden desagregarse las categorías programáticas por lo que ni siquiera contiene el Presupuesto de ese año”.

En atención a lo expuesto, “…el Alcalde del municipio manifiesta que no puede cumplir con su deber de ordenar el pago a todos los trabajadores y funcionarios públicos dependientes del Municipio Maturín, por no estar habilitado por instrumento jurídico alguno para proceder a tal pago, a pesar del numeral 7 del articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le atribuye la máxima autoridad en materia de administración de personal, siendo el funcionario al que le esta confiriéndole gobierno y la administración financiera municipal, según las previsiones de lo Artículos 128, 75 y 88numeral 2 de la referida Ley Orgánica ”.

Arguyen que, “…se traducen en violación directa y flagrante al Derecho Constitucional que tenemos como trabajadores dependientes de este Municipio a obtener un SALARIO JUSTO, SUFICIENTEMENTE Y OPORTUNO, consagrado en el articulo 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúscula y negrita del original).

Manifiestan que, “…tal violación atenta igualmente contra el Derecho a la alimentación que tienen nuestros grupos familiares, consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDDHH1948), en su articulo 25.1. dispone: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación (…), toda vez que al no percibir nuestro salario como contraprestación al esfuerzo de trabajo dado a la administración municipal, mal podemos satisfacer las necesidades básicas de nuestros familiares”. (Negrita del original).

Finalmente solicitan al Tribunal “que la presente acción sea admitida, sustanciada y dicte Medida Cautelar innominada (sic), solicitada y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley(…) En consecuencia ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas girar pagos, indicando cual instrumento legal deberá considerarse para realizar la imputación presupuestaria, a saber: la publicación del Decreto Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos del Ejercicio Económico Financiero del año 2015, o la entrada en vigencia en caso de ser aprobada la Ordenanza de Presupuesto Ingresos y Gastos.

II

DEL ESCRITO FISCAL

En el escrito presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procede a emitir su opinión en el presente caso en los términos siguientes:

Que, “(…), es menester para este Despacho Fiscal precisar que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a reestablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”.

Manifiesta que,“(…), el A.C. como acción especialisima, lleva consigo inherente como todo procedimiento jurisdiccional, el concepto de carga procesal, el cual implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de sus actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como iter procesal, tanto que le corresponde al juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las partes, en defensa de los intereses de los que representa, sea autor o demandado. La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, sanciones como el abandono del trámite en el juicio de amparo”

Arguye que, “(…), en el caso de narras, se consta en autos que, el último acto de procedimiento fue realizado en fecha 27 de febrero de 2015, fue consignada en autos notificación dirigida a la Defensoría del Pueblo, sin que a partir de esa oportunidad y hasta la presente, haya actuado de nuevo en el proceso ni se haya ejecutado ningún acto tendente al impulso respectivo, transcurriendo un lapso superior a seis (6) meses, tal como se constata de las actas que conforman el expediente judicial.”

Aduce que, “(…), al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este Despacho Fiscal solicita a este Honorable Tribunal, proceda a declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(…).

III

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de A.C.A., este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa que: En tal sentido, considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(…)”

En este mismo orden de ideas destaca este Tribunal el criterio sostenido mediante sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: E.M.M.), mediante el cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de A.C. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sentencia esta mediante la cual la Sala estableció la siguiente postura respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, a saber:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis …)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Destacado de este Tribunal Superior).

Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, en virtud que el presunto agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le fue infringida por el ciudadano WARNER JIMÉNEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN y el ciudadano R.A. titular de la Cédula de Identidad Nro, V-14.859.887, en su carácter de Secretario Municipal, en virtud de la presunta violación al artículo 51 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto, visto las presuntas omisiones que fundamentan la presente acción de a.c., este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer, la presente acción de a.c.a.. Y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente acción, visto que desde el 27 de Febrero de 2015, fecha de la última actuación en la presente acción, la misma fue realizada por el alguacil de esté Tribunal, el cual consigno Oficio de notificación de la defensora pública, hasta la presente fecha los accionantes no han realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, por ello quien aquí trae a colación el criterio ilustrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la terminación del procedimiento por causa de la pérdida del interés procesal, esta Sala Constitucional, mediante criterio jurisprudencial reiterado, señaló:

...Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(...)

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

(s S.C. n° 982 del 06.06.01, caso: J.V.A.C.). (Subrayado de este Juzgado).

Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente esgrimido, considera este Tribunal que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se asume una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, producto del reconocimiento de las muestras inequívocas de dicha parte a que ha renunciado, al menos con respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere nuestra Constitución; por otra parte, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la indolencia o la inacción procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil, y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la misma promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, por lo que resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Mediante sentencia Nº 734 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció los actos procesales que debe realizar el accionante en amparo para demostrar interés en el proceso, a fin de evitar que se declare el abandono del trámite.

En primer lugar, la Sala analizó la figura del abandono del trámite y ratificó que se produce “con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses” ya que “si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación”. Así, según la Sala “el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral”.

También reiteró la Sala, que el abandono del trámite: “Sólo puede declararse (…) si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad” y “puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen”. Asimismo, que “Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (…) pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante”. Por tanto, se requiere que el accionante manifieste su interés“ a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso”.

Así, precisó la Sala que “El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia”. Por lo cual, es menester determinar cuáles son las actuaciones que se consideren destinadas a impulsar el proceso.

En ese sentido, la Sala observó que hay actuaciones procesales que no contribuyen al impulso del proceso; por ejemplo: “la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (…) la solicitud de copias –simples o certificadas- (…) cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (…) pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (…) la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (…) la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir”.

Finalmente, consideró la Sala que “el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios expuestos y siendo que en la presente acción, fue realizada la ultima actuación, en fecha 27 de Febrero de 2015, por el alguacil, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya manifestado el interés en continuar con la causa, generando sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más seis (06) meses, como prueba de la ausencia, se Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; en la presente Acción de A.C.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; en la presente Acción de A.C., incoada por los ciudadanos, R.A.G., J.C., J.B., E.T., J.S. y E.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.291.363, V- 8.356.471, V- 9.283.259, V- 11.337.017, V- 4.339.999 y V- 9.286.323, respectivamente, contra el ciudadano WARNER JIMÉNEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN, conformado por los concejales E.B. (Presidente), I.A.C. (vicepresidente), J.J.C., I.M.d.A., V.J.S., W.J.O., C.J.G., L.B.M., T.A.G., J.E.C., I.J.G., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132 y 8.354.517, respectivamente y en la persona de R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro, V-14.859.887, en su carácter de Secretario Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., actuando en sede Constitucional. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/jrl.-

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