Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-001601.-

PARTE ACTORA: BETANCOURT R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.984.378.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.C., J.J.Q.B. y C.J.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 174.204, 151.564 y 147.448, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo del año 2007, bajo el N° 13, tomo 1580-A. Creada mediante decreto N° 5307, de fecha 25 de abril del año 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.670.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: R.J.L.G., D.M.A.S., R.J.O., A.A.G.M., S.A.O.T., L.J. VASQUEZ MELENDEZ, MARIELYS DEL C.C.V., D.D.V.H.L., H.S.D.C.R.R., N.R.A.B. y A.J.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 68.810, 92.908, 110.201, 124.513, 107.587, 69.209, 123.615, 232.708, 232.697, 150.400 y 84.658, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa el 28 de mayo del año 2015, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.B. contra la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA), partes plenamente identificadas en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 13 de octubre del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar y de igual manera finalizando la misma por la incomparecencia de la parte demandada a la misma, en donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 27 de octubre del año 2015, luego el 03 de noviembre del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda para el día 08 de diciembre del año 2015. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia oral donde las partes realizaron sus exposiciones correspondientes, de igual forma en esta oportunidad se realizo la evacuación de las pruebas admitidas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide proferir el dispositivo del fallo en el presente, exponiéndole a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoada por el ciudadano R.A.B. en contra del SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Betancourt R.A., presto sus servicios para la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A., (SITSSA), con el cargo de supervisor II, desde el 01 de noviembre del año 2008 hasta el 01 de agosto del año 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificado. Señalan que el tiempo de servicio del actor en la empresa fue 5 años y 9 meses; que durante la relación de trabajo el demandante cumplía una jornada de trabajo mixta de lunes a domingo y un horario de 5:00am a 5:00pm; y que el último salario básico mensual del actor fue de Bs. 6.210,16.

De igual manera se observa que la parte actora señala que cuando finalizo la relación de trabajo la empresa le hizo un pago por la suma de Bs. 53.343,66, que este pago fue realizado por el concepto de liquidación; sin embargo, luego de recibido el pago, el demandante acude a la inspectoría del trabajo, a los fines de que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales, ahora, una vez realizado el cálculo, se arroja una diferencia en su liquidación, por tales motivos, el actor acudió a la sede de la para reclamar el pago de sus diferencia , sin embargo, la respuesta del gerente fue negativa.

En virtud de la negativa de parte de la empresa de cancelar la diferencia en las prestaciones sociales, es que el actor decide acudir mediante esta vía a reclamar sus derechos adquiridos que le otorga la constitución y las demás leyes del trabajo, por tales motivos, se pasa a continuación a señalar los montos y conceptos que están siendo reclamados en la presente demanda:

Por prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 55.481,57. Por intereses sobre las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 142 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 12.768,25. Por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo 2014-2015, conforme al artículo 196 de la LOTTT y la cláusula 18 de la convención colectiva. Por bono vacacional fraccionado por el periodo 2014-2015, conforme lo establece el artículo 196 de la LOTTT y la cláusula 18 de la convención colectiva, reclama la suma de Bs. 8.694,22. Por vacaciones pendientes de disfrutes de los periodos 2008-2014 y la cláusula 18 de la Convención colectiva, reclama la suma de Bs. 23.805,61. Por bonificación especial de fin de año fraccionado del año 2014, conforme a la cláusula N° 17, reclaman la suma de Bs. 18.285,56. Por la indemnización por despido injustificado, tal como lo establece el artículo 92 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 55.481,57. Y por concepto de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, conforme lo establecen los artículos 31 y 36, reclama la suma de Bs. 18.917,10.

Luego de lo anterior, señalan que el monto total por el cual se estima la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs. 196.538,96, sin embargo, a este monto se le debe descontar la cantidad de Bs. 53.343,66, que fue el monto recibido en la liquidación, por tales motivos, señalan que el monto reclamado en la presente demanda asciende a la suma de Bs. 143.195,30, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora a partir de la ejecución del fallo, también solicitan el pago de las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales, los cuales deben ser calculados al 30% del valor total de la demanda. Por último, solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas, más la corrección monetaria los intereses moratorios y todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia de que la parte demandada en el presente asunto no consigno escrito de contestación, sin embargo, en virtud de que la parte demandada es una empresa cuya propiedad es de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar que la misma forma de la Administración Publica del Estado, en tal sentido, este Juzgador en vista de que la demanda goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la República, debe tener como contradichos todas y cada uno de los puntos señalados en la presente demanda, incluyendo aun la existencia de la relación laboral.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de que la parte demandada en el presente juicio, goza de los privilegios y de las prerrogativas otorgadas a la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador debe tener como contradichos todos y cada uno de los puntos señalados en la presente demanda, incluyendo la prestación de servicio. En este sentido, visto que se encuentra contradicha la existencia de la prestación de servicio entre las partes, se establece que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte actora. En virtud de lo anterior, este Juzgador pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

En la cursante en el folio 55 del expediente, se encuentra en copia, recibo de cheque N° 21012137, el cual fue emitido contra el Banco de Venezuela, por la suma de Bs. 53.343,66, por el concepto de liquidación de prestaciones sociales para el ciudadano titular de la cedula de identidad N° 4.984.378. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 56 del expediente, se encuentra en copia, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A., (SITSSA), (forma 14-108). De esta documental se evidencia que la empresa registro al ciudadano R.A.B., como trabajador, que tiene como fecha de ingreso el 01-11-2008; de igual manera se evidencian los salarios devengados por el trabajador desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de mayo del 2014. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 57 al folio 58 del expediente, se encuentra en copias, constancias de trabajo emitidas por la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial (SITSSA), al ciudadano R.B., en las fechas siguientes fechas: 28-03-2014 y 10-06-2014. De estas documentales se evidencian los datos del actor, el cargo (supervisor y supervisor II), el salario básico mensual, la prima por disponibilidad, la prima por hijos, la prima por hogar, el bono por antigüedad, el total del salario mensual; de igual manera se evidencia el monto recibido por el beneficio alimentario mensual. En virtud de que esta documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 59 del expediente, se encuentra en copia, oficio de notificación de incapacidad residual signado como N° DBR-CN-6977-14-PB, de fecha 01-07-2014, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al presidente de SITSSA. Del cual se evidencia la notificación que le hace el instituto a la empresa de que el ciudadano R.B., quien labora para la empresa con el cargo de supervisor II de operaciones, se le diagnostico una incapacidad por cuanto padece de una diabetes mellius de tipo II, obesidad morbidad, enfermedad cerebral multinivel, lo cual le ocasiona una perdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 60 al folio 61 del expediente, se encuentra en copia, planilla de evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones presentada por el ciudadano R.B. ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia el tramite iniciado por el demandante y el informe médico del actor. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 62 del expediente, se encuentra en copia, oficio emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa SITSSA, dirigido al ciudadano R.B.. De esta documental se evidencia la notificación que le hace la empresa al actor, de que en vista de su incapacidad residual de sesenta y siete por ciento (67%) y en estricto cumplimiento de los expuesto en los artículos 2, 3 y 4 del reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le concede su pensión por incapacidad a partir del día 01-08-2014. De igual manera se evidencia en esta notificación, que al actor se le informa que su pensión va a estar ajustada a lo señalado en el artículo 14 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Pensionados, Jubilados y Pensiones vigente, por lo tanto, su pensión no podrá ser mayor al setenta por ciento (70%), ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo generado, lo cual equivale a la suma de Bs. 4.688,25. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 63 al folio 64 del expediente, se encuentra en copias, informes médicos emitidos por medico internista de la Clínica Sanatrix al ciudadano R.B., en los días 15 y 22 del mes de abril del año 2014. De estas documentales se evidencian los diagnósticos otorgados al actor por sus enfermedades. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugna esta documental, señalado que las mismas no fueron ratificadas por el tercero, por otro lado, la parte actora no señalo nada el respecto. En virtud de que el ataque formulado resulta procedente, dado que son documentos que son suscrito por un tercero al presente juicio quien no comparece para ratificar su firma y contendió, este Juzgador debe desestimar estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 65 al folio 68 del expediente, se encuentran en originales, certificados de incapacidad o formas 14-73, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano R.B.. De estas documentales se evidencia que el servicio de medicina interna del seguro social le concedió al actor en diversas oportunidades periodos de incapacidad temporal por distintos diagnósticos padecidos por el actor. En virtud de que esta documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 69 del expediente, se encuentra en copia, planilla de reclamo presentada por el ciudadano R.B. ante la empresa SITSSA, en fecha 20-11-2014. De esta documental se evidencia la inconformidad del actor respecto al pago de la bonificación de fin de año. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 70 al folio 78 del expediente, se encuentran en copias, ejemplar del contrato colectivo suscrito entre Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de SITSSA y el representante de la empresa Sistema Integrado de Transporte Superficial (SITSSA). Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa impugna estas documentales, por cuanto las mismas se encuentran en copia simple, por otro lado, la parte actora no señalo nada al respecto. Visto el ataque formulado, este Juzgador lo debe considerar precedente, en tal sentido, se desestiman estas documentales conforme a lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte promovió prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicito que la demandada presentara en original los siguientes documentos:

1) Recibos de pagos de todo el transcurso de la relación laboral desde el 01 de noviembre del 2008 hasta el 01 de agosto del 2014.

2) Recibos de pagos de vacaciones y recibos de bonificación especial de fin de año.

3) Libro de control de asistencia de la jornada laboral

Durante el desarrollo de la audiencia oral, el Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y en esta oportunidad la representación judicial de la parte demanda presento en exhibición unos recibos de pagos a nombre del demandante, sin embargo, manifestó que no trajo todos los recibos de pagos solicitados, sino que trajo solo los recibos de salario del último año, de igual manera manifestó que si trajo todos los recibos de vacaciones y por último manifestó que no trajo el libro de control de asistencia por cuanto el actor actualmente forma parte de la nomina del personal incapacitado

Vista la exhibición realizada este Juzgador debe considerar que la parte demandada cumplió de manera parcial con su carga de exhibir, por cuanto solo presento al expediente los recibos de pagos de salarios correspondientes a los años 2014 y 2015, los recibos de pago de bonificación de fin de año del año 2014, un memorando del 26-08-2015, unas solicitudes de vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, una planilla de antecedentes de servicios y unos cuadros de cálculos de días de reposos, los cuales rielan desde el folio 92 al folio 142 del expediente y a las cuales se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora de las documentales presentadas en exhibición se evidencian lo siguiente:

De los recibos de pagos, se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, prima de disponibilidad, horas extras diurnas, domingos, feriados, bono nocturno, bono de vacaciones, prima por hijos, prima por hogar, bono de antigüedad, pensión de incapacidad, bono de fin de año, bono hallaquero; de igual manera, se evidencia los descuentos realizados y el monto total cancelado.

Del memorando se evidencia la información remitida por la Gerencia de Recursos Humanos a la consultoría jurídica en cuanto al pago de los asuntos de liquidación del caso de R.B.

De las planillas de solicitud de vacaciones, se evidencian las distintas solicitudes que le hizo el actor a la empresa para el disfrute de sus vacaciones, las cuales fueron debidamente aprobadas por la empresa, para los periodos 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.

De la planilla de antecedentes de servicios, se evidencian que el demandante tiene como fecha de ingreso el 01-11-2008 y fecha de egreso el 21-07-2014, que su sueldo en al fecha de egreso fue de Bs. 6.697,50 y que el motivo de egreso fue por concesión de pensión.

De los cuadros de cálculos, se evidencian los días de reposos que tuvo el actor en el periodo que va desde 19-10-2012 al 11-05-2014.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia de que la parte demandada en el presente juicio, no consigno pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, quien juzga no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Controvertida como se encuentra la existencia de la prestación de servicios entre las partes y la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador paso a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos a los fines de verificar la existencia o no de la prestación de servicio.

En este sentido, se paso a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos y de las mismas, se deben hacer especial énfasis a las documentales que rielan desde el folio 56 al folio 59, en el folio 62 y en el folio 69 del expediente, ya que dentro de las mismas se encuentran unas constancias de trabajo emitida por la empresa al actor, una comunicación emitida por la empresa dirigida al actor y una carta de reclamo presentada por el actor a la empresa en fecha 20-11-2014. Del contenido; de estas documentales, este Juzgador observa que efectivamente el demandante le presto sus servicios para la empresa demandada como supervisor desde el 01-11-2008, que durante la prestación de servicio el actor le manifestó a su patrono (SITSSA), su inconformidad respecto al pago recibido por bonificación de fin de año y de igual manera se observa que la empresa de conformidad con el certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01-07-2014, le notifico al actor que lo iba a incapacitar y por ende le iba a conceder la pensión por incapacidad.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que en el expediente se encuentran suficientes medios de pruebas para que efectivamente se pueda determinar que entre el ciudadano R.B. y la sociedad mercantil Sistema Integrado de Transporte Superficial (SITSSA), existió una prestación de servicio y de igual manera para determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.-

Así las cosas, dado que quedo demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador en virtud de que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran los dichos de la parte actora, en relación a la prestación del servicio quien sentencia debe tener como cierto lo siguiente:

Que el ciudadano R.B. presto sus servicios para la empresa Sistema Superficial de Transporte Terrestre (SITSSA) desde el 01 de noviembre del año 2008 hasta el 01 de agosto del año 2014, que el último cargo desempeñado por el actor fue el de supervisor II, que el tiempo de servicio del actor en la empresa fue de 5 años y 9 meses; que durante la relación de trabajo el demandante cumplía una jornada de trabajo mixta de lunes a domingo, que cumplía un horario de trabajo de 5:00am a 5:00pm y que el último salario básico mensual del actor fue de Bs. 6.210,16. De igual manera, este Juzgador observa que en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, admitió como cierto que el ciudadano R.B. cuando finalizo la relación de trabajo, recibió por parte de la empresa un pago por la suma de Bs. 53.343,66, correspondiente al pago de la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

En cuanto a la forma en que finalizo la relación de trabajo, se observa que la parte actora indica en su demanda que la misma termino a causa de un despido injustificado, sin embargo, de la documental que riela en folio 59 del expediente, se evidencia claramente que al ciudadano R.B., en fecha 01 de julio del año 2014, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió oficio mediante el cual pretendía notificarle al presente de la empresa demandada que al demandante se le diagnostico una incapacidad residual, por cuanto el mismo padece de “…DIABETES MELLIUS TIPO II, OBESIDAD MORBIDA, ENFERMEDAD CEREVRAL MULTINIVEL(…)” , lo cual le causa una perdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%); la cual le fue debidamente notificada al actor por parte de la empresa demandada, tal y como se desprende de la documental que rielan en el folio 62 del expediente.

En tal sentido, en virtud de que en el expediente se encuentra demostrado que la relación de trabajo finalizo a causa de la incapacidad concedida al ciudadano R.B., mal se podría considerar que la misma finalizo a causa de un despido, ya que lo cierto es que la misma finalizo a causa de la incapacidad residual concedida al actor por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01-07-2014, la cual fue debidamente notificada al demandante como bien se evidencia de los autos del expediente (f.62). Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su demanda, en los siguientes términos:

Respecto a las prestaciones sociales que están siendo reclamadas, este Jugador considera pertinente realizar el cálculo correspondiente a las mismas a los fines de determinar la procedencia o no de las diferencias adeudadas. En este sentido, se paso a realizar el cálculo correspondiente, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (derogada) y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), tomando en consideración la fecha de ingreso (01-11-2008), la fecha de egreso (01-08-2014); y de igual manera se tomo en cuenta los salarios devengados durante la relación laboral, los cuales se obtuvieron del libelo de la demanda y de los recibos de pagos cursantes a los autos.

En este sentido, este Juzgador conforme a las normas anteriormente citadas, determina que el método de cálculo más favorable para el trabajador, es el contemplado en el literal C del artículo 142 de la LOTTT, en este sentido, conforme al tiempo de servicio del actor, que fue de 5 años y 9 meses; al último salario integral mensual del actor y a los parámetros establecidos, al ciudadano R.B., le corresponde por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 42.437,05. Así se establece.

El cálculo de este concepto se detalla a continuación:

DESDE EL 01-08-2008 HASTA EL 01-08-2014. PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C

Tiempo de Servicio Días de Prestaciones Salario Normal

Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota bono

Vacacional Salario Integral Prestaciones Total

5 años y 9 meses 180 6.210,30 207,01 17,25 11,50 235,76 42.437,05 42.437,05

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, luego de haber realizado el cálculo conforme a los linimientos establecidos en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (LOTTT), determina que al ciudadano R.B., le corresponde por este concepto la suma de Bs. 8.803,91.

En cuanto a las vacaciones pendientes de disfrutes que se encuentra dentro de los periodos que van desde el año 2008 hasta el año 2014, que están siendo reclamadas, en este sentido, quien sentencia determina que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte demandada, por cuanto es esta quien tiene la obligación de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Dictaminado lo anterior este Juzgador paso a realizar una revisión del acervo probatorio y una vez realizado el mismo, debe señalar que en las documentales que fueron consignadas en la exhibición las cuales fueron reconocidas y a las cuales se les dio pleno valor probatorio, se encuentran unas planillas de solicitud de disfrute de vacaciones presentadas y suscritas por el actor, que de estas planillas se evidencian que el demandante le solicito a la empresa el disfrute de los siguientes periodos vacacionales 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; de igual manera, se evidencia que tales solicitudes fueron debidamente aprobadas por la empresa, en este sentido, dado que la parte demandada demostró que el ciudadano R.B. disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, este Juzgador forzosamente debe declarar la improcedencia de estos reclamos, por cuanto el actor disfruto de estos periodos vacacionales. Así se establece.-

En cuanto al reclamo del disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2013-2014, este Juzgador, luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales, determina que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, ya que no presento a los autos, prueba alguna que demostrara el cumplimiento de su obligación, en tal sentido, conforme a lo estipulado en la norma laboral vigente, se condena a la empresa demandada a pagarle al ciudadano R.B., la cantidad de Bs. 6.417,14, monto que se corresponde a los conceptos de disfrute de vacaciones de los periodos 2009-2010 y 2013-2014. Así se establece.-

El cálculo de este monto se detalla a continuación:.

VACACIONES NO DISFRUTADAS R.B.

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar

Vac.2009-2010 6210,16 207,01 16 3312,09

Vac. 2013-2014 (fracción) 6210,16 207,01 15 3.105,08

TOTAL 6.417,17

Con respecto al reclamo de la bonificación especial de fin de año fraccionado correspondientes al año 2014, este Juzgador determina que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte demandada, en este sentido, se paso a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente y dentro de las mismas se encuentran unos recibos de pagos de bonificación de fin de año, los cuales fueron reconocidos por la parte actora durante la audiencia oral y de los cuales se evidencian los pagos correspondientes por este concepto, en consecuencia, en virtud de que la parte demandada cumplió con su carga probatoria, ya que demostró el cumplimiento efectivo de su obligación, se debe declarar la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-

En cuanto al reclamo de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, ambos correspondientes al periodo 2014-2015, observa este Juzgador que la relación de trabajo finalizo el 01-08-2014, es decir, antes de que el ciudadano R.B. cumpliera de manera integra su sexto año de servicio, en otras palabras, la relación de trabajo finalizo mientras el demandante prestaba sus servicios dentro del periodo 2013-2014. En este sentido, visto que el demandante nunca comenzó a prestar sus servicios en el periodo vacacional 2014-2015, por cuanto el mismo iniciaba el 01-11-2014, este Juzgador debe declarar la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

Sobre el reclamo de la indemnización por despido injustificado, así como el reclamo de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en virtud de que la relación de trabajo finalizo a causa de una incapacidad concedida por la empresa, en vista de que al demandante se le diagnostico una incapacidad residual, como bien se dejo establecido anteriormente en el presente fallo, se debe declarar la improcedencia de estos reclamos, por cuanto el requisito de procedencia de ambas indemnizaciones, es que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, por la cuanto relación de trabajo finalizo a causa la incapacidad otorgada por la empresa. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se pasa a señalar que luego de la sumatoria de los conceptos que le corresponde al ciudadano R.B. por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la suma de Bs. 57.658,13, sin embargo, en virtud de que durante el desarrollo del presente juicio el propio demandante reconoció de manera expresa que la empresa le hizo entrega de una pago por concepto de liquidación por la suma de Bs. 53.343,66, este Juzgador, luego de realizada la operación aritmética correspondiente dictamina que la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A.A (SITSSA), le adeuda al ciudadano R.B., la cantidad de Bs. 4.314,47, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, monto que se condena a pagar. Así se establece.-

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador debe destacar el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoada por el ciudadano R.A.B. en contra del SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ

EL SECRETARIO

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