Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005166

En fecha 18 de noviembre de 2005, los abogados en ejercicio, de este domicilio, R.M. y O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 881 y 883, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.420.358, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto de remoción contenido en la Resolución N° 165 de fecha 10 de agosto de 2005, y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 5495 de fecha 21 de octubre de 2005, emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.

Por el órgano querellado, actuó el abogado, A.R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.310, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que los actos de remoción y retiro adolecen de los vicios de ausencia de base legal, falso supuesto, desviación de poder, violación del procedimiento legalmente establecido y abuso de autoridad, así como en la violación de los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social.

Que es funcionario de carrera, tal como se evidencia de las copias de sus antecedentes de servicios y el certificado de carrera expedido por la extinta Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República.

Que en fecha 09 de Mayo de 2005 fue designado SUB-DIRECTOR del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, acto contra el cual ejerció recurso de reconsideración, por considerar que tal designación lesionaba sus derechos subjetivos como funcionario de carrera, ya que al pasar a ejercer un cargo de libre nombramiento se ponía en riesgo su estabilidad laboral.

Que no llevaba a cabo las funciones enumeradas en el texto del acto de remoción, y menos aún las calificadas como de seguridad de estado, las cuales constituyen la motivación del acto recurrido, y que según la querellada son las propias del cargo de Jefe de Régimen del cual fue removido, a pesar de que ya no lo desempeñaba.

Que para el 10 de Agosto de 2005, se encontraba en el ejercicio de las funciones del cargo de Director (E) del Centro Penitenciario Rodeo I, ello en razón de que como Sub Director le competía suplir al Director del citado penal, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, lo que demuestra que para esa fecha ejercía funciones de un cargo distinto del que fue removido, lo que tipifica el vicio de Falso Supuesto denunciado.

Que la gestión reubicatoria fue inadecuada, razón por lo cual sin duda alguna, resultó infructuosa, en efecto, tal gestión según lo confiesa la propia querellada sólo se realizó en la Administración Pública Nacional, obviándose que la Administración Pública es una sola, y está conformada por entes tanto nacionales, como estadales y municipales.

Que “…estando todavía en servicio efectivo, nuestro representado solicitó su Jubilación conforme lo establece el artículo 6 de la ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con respecto a lo cual el ciudadano Presidente de la República promulgó el Decreto No. 2870 de fecha 31 de Marzo de 2004, mediante el cual ordena que se agilicen las jubilaciones que se fundamentan en las disposición en referencia, sin embargo, la querellada procedió a Retirarlo sin haber procesado previamente su solicitud, actuación que ha vulnerado su derecho a la Seguridad Social así como su Derecho a la Igualdad y no Discriminación”.

Finalmente solicitó la nulidad de los actos contenidos en la Resolución N° 165 y la comunicación N° 5495, se ordene la tramitación ante la Vicepresidencia de la República de su solicitud de otorgamiento de la Jubilación Especial, y declare que el tiempo que transcurra durante el juicio sea computado a los efectos de su antigüedad.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Que “…la Administración dictó los actos administrativos de remoción y posterior retiro, por cuanto el ciudadano R.A.S.C., desempeñaba un cargo calificado como de Confianza, considerado de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Jefe de Régimen, cargo este que se desprende de las actas del expediente personal del citado ciudadano”.

Que en fecha 28 de mayo de 1992, mediante el Decreto Presidencial N° 2.284, se declaró al Personal de Régimen Penitenciario como personal de confianza; posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1994 se promulgó el Decreto N° 501, que declaró de confianza todos los cargos que se ejercen en los establecimientos penitenciarios y demás establecimientos de reclusión, siendo el cargo de Jefe de Régimen catalogado como de confianza, todo lo cual se llevó a cabo antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que fue evaluado desde el 1° de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 en el cargo de Jefe de Régimen, y su estatus dentro de la Administración al 31 de julio de 2005 era el de Jefe de Régimen, ejerciendo el cargo de Sub Director bajo la figura de la encargaduria.

Que “…vista la denuncia de falso supuesto de hecho realizada por la parte accionante, cabe destacar que la remoción y posterior retiro fueron basados en el hecho de ser un funcionario de carrera, el cual desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículo 20 y 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la presente denuncia carece de asidero”.

Que la Administración no distorsionó el concepto de Seguridad de Estado, por cuanto está es responsabilidad de los cuerpos de seguridad del Estado, entre los cuales se encuentran los funcionarios que prestan servicios en los Centros de Reclusión.

Que “…el abuso de poder o exceso de poder, llamado por el actor como abuso de autoridad, se verifica cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no han sido comprobados por el funcionario, sin embargo, este representante explicó ampliamente que la Administración dictó los actos de remoción y posterior retiro en virtud que el ahora querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Jefe de Régimen”.

Que en cuanto a la desviación de poder denunciada por el querellante en virtud de su ilegal designación en el cargo de Sub Director del Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I, señalan que éste no ejerció dicho cargo con la condición de titular, ya que se trataba de una encargaduría, manteniendo su cargo de Jefe de Régimen del cual fue legalmente removido y retirado.

Que de acuerdo con la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2005, mediante la cual se informó al recurrente que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, se evidencia que la Administración actuó según lo ordenado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, indistintamente si se trató de la Administración Pública Nacional o de la Administración Pública Descentralizada.

Que al momento en que el querellante solicitó la jubilación especial no cumplía con los requisitos de edad y años de servicios, exigidos por la Ley para el otorgamiento de tal beneficio.

Que la Administración no debe nada al querellante por concepto de salarios dejados de percibir, por cuanto tanto el acto de remoción como el de retiro se encuentran perfectamente ajustados a derecho.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega el querellante que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de que al momento de su remoción no se encontraba en el ejercicio del cargo de Jefe de Régimen, ni cumpliendo las funciones a las que se hace referencia en los actos objeto de impugnación, al efecto se observa:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Ahora bien, el acto administrativo por medio del cual se removió al querellante se fundamentó en lo establecido en los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el cargo desempeñado por el accionante era un cargo de alto nivel y de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Y siendo que el querellante alega que el cargo por él ejercido al momento de su remoción no era el cargo del cual fue removido, pasa a determinar este Tribunal si efectivamente el cargo del querellante era el de Jefe de Régimen.

La Resolución N° 165, de fecha 10 de agosto de 2005, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (folio 18 expediente administrativo), mediante la cual se decidió remover al ciudadano R.A.S., señala textualmente lo siguiente: “…procedo a remover al ciudadano SANOJA C. R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.420.358, cargo de JEFE DE REGIMEN, código 5094, adscrito al Internado Judicial Capital, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Presenta informes diarios sobre el régimen, realiza labores de supervisión e inspección, informa el decomiso de objetos de tenencia prohibida, realiza y coordina las requisas ordinarias y extraordinarias dentro del penal, supervisa las áreas de reclusión y seguridad, guía y orienta a los internos en cada una de las etapas de su proceso para lograr la adecuada rehabilitación, cuida del orden y la seguridad de los reclusos, higiene del establecimiento y exacto cumplimiento de los horarios de servicio, notifica de inmediato al supervisor los hechos irregulares que se observan en el establecimiento carcelario, coordina el trabajo de los vigilantes de guardia”.

Ahora bien, corre inserto al folio 14 del expediente judicial comunicación N° 315, de fecha 09 de mayo de 2005, emanada del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mediante la cual se le informó al ciudadano R.S. su designación para cumplir funciones como Sub Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, de manera que al momento de la remoción del querellante, no se encontraba en el ejercicio del cargo de Jefe de Régimen, tan es así, que tal y como consta a los memorando que corren insertos a los folios 76 al 80 del expediente judicial, luego de su nombramiento en el cargo de Sub Director, el recurrente fue encargado en varias oportunidades de la Dirección de dicho establecimiento penal.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto al haber sido dictado con base a supuestos de hechos inexistentes, por cuanto como quedó demostrado el querellante no ejercía el cargo de Jefe de Régimen al momento de su remoción, de forma que se ven afectados todos los elementos de fondo del acto, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, y consecuentemente del acto administrativo de retiro. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud del querellante de que se ordene la tramitación de su jubilación, por cuanto según su decir, cumple en exceso con los requisitos de edad y años de servicios exigidos por el artículo 6 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y por el Decreto Presidencial N° 2870, que ordenó la agilización de los trámites para el otorgamiento de las jubilaciones especiales a los funcionarios públicos, este Juzgado señala:

El artículo 6 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la posibilidad de que el Presidente de la República acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con mas de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Ahora bien, tal facultad tiene carácter potestativo y está supeditada a que en los casos concretos existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que el Ejecutivo Nacional no está obligado a otorgar dicho beneficio.

Así, el Presidente de la República puede por decreto y en base a la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, decretar el otorgamiento de jubilaciones especiales a aquellos funcionarios que considere que se encuentran en circunstancias excepcionales derivadas de las características del servicio o que el riesgo a su salud así lo justifiquen, por lo que este Juzgado no puede obligar a la Administración a tramitar y otorgar el beneficio de la jubilación al querellante, si este no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 ejusdem, o en su defecto con los establecidos en el artículo 3 de la misma ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados, R.M. y O.F., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.S.C., también identificado, contra los actos de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 165, y el oficio N° 5495, emanados del Ministerio del Interior y Justicia.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante y se ordena su reincorporación al cargo de Sub Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S..

En esta misma fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. No. 005166

CAG/mcz.-

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