Decisión nº 506-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2003

193° Y 144°

DECISIÓN N° 506-03.

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio E.B.P., en su carácter de Defensora del penado R.A.H.F., en contra de la Decisión N° 136-03 de fecha 22-04-03, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa signada con el N° 2E-056-02, mediante la cual acordó NEGAR el beneficio solicitado de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al referido penado, y así mismo acordó NEGAR la conversión solicitada de Trabajo Comunitario, otorgando una prórroga de cuatro (04) meses contados a partir de la decisión para el total cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. D.C.L., Jueza Profesional adscrita a esta Sala, y por resolución N° 460-03 de fecha 27 de Agosto de 2003, se ADMITIO el Recurso Apelación Interpuesto; posteriormente, la misma se inhibió de conocer en la presente causa, siendo designado como ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

    La recurrente formalizó su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 6° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

    1. Denuncia la recurrente que el Tribunal a quo incurrió en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 493, 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al trámite procedimental para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    2. Que al momento de pronunciarse sobre la negativa del beneficio solicitado a favor del penado R.H., la Juez recurrida argumentó que su defendido fue condenado a sufrir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de prisión, como pena principal, aduciendo la accionante que tal observación no es cierta pues la Juez de Ejecución recurrida ignora en su decisión que la pena principal y definitiva es de dos (02) años, tal y como se evidencia de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de fecha 13-02-2003.

    3. Indica igualmente la accionante, que la Juez recurrida aludió como argumento para negar el beneficio solicitado, que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece que en virtud de que su defendido fue condenado conforme al tipo penal previsto en el artículo 58 de la citada Ley, cuya pena en su límite máximo es de 10 años de prisión, es ésta la pena que debe apreciarse para otorgar el beneficio y no la pena impuesta en forma definitiva.

    4. Que el delito por el cual fuera condenado su defendido, no se encuentra exceptuado por las normas establecidas en los artículos 493 y 494 de la n.a.p..

    5. Que existe una evidente disparidad de criterios judiciales en cuanto a la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre la Juez recurrida y los Tribunales de Alzada, en razón de la aplicación del control difuso constitucional, ya que los artículos 103 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el artículo 22 de la Ley de Beneficios sobre el P.P., violentan normas constitucionales relativas a la igualdad y no discriminación, derechos estos que se violentaron al darle un trato discriminatorio y desigual a su defendido en relación con los otros penados.

    6. Que en virtud de que los hechos que dieran origen a la condena que en la actualidad se encuentra cumpliendo su defendido, ocurrieron durante los periodos 1999 y 2000, iniciándose específicamente en fecha 31-08-99, y por cuanto actualmente su defendido se encuentra gozando de una medida sustitutiva de privación de libertad, debe aplicarse el principio de extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando así en consideración para el otorgamiento del beneficio solicitado, los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el P.P..

    7. Manifiesta igualmente la accionante, que si bien es cierto que el artículo 22 de la citada Ley de Beneficios sobre el P.P., establece la excepción para los delitos de salvaguarda, en relación a lo procedibilidad de la concesión del citado beneficio, no es menos cierto que el artículo 2 de la Carta Magna establece la preeminencia de la justicia sobre la legalidad y de la igualdad de las partes ante la ley, como también lo establece el artículo 21 del Texto Constitucional, los cuales debió aplicar la Juez de Ejecución por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia la Juez a quo desaplicar el artículo 22 de la referida Ley de Beneficios sobre el P.P..

    8. Que la Juez recurrida incurrió en la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite procedimental para la sustitución de multa por trabajo voluntario en una Institución Pública, violación esta en la cual incurriera dicha operadora de justicia al no convertir la multa impuesta a su defendido mediante sentencia condenatoria, montante la misma de la cantidad de Bs.8.057.906,50 por trabajo voluntario en una institución de carácter público, basando su decisión en el daño causado al Estado Venezolano, para que no se produzca una impunidad fáctica al amparo de la Ley.

    9. Aduce igualmente la accionante que el Tribunal recurrido creó una situación jurídica totalmente ilegal al no citar a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta una incidencia relativa a las fórmulas de cumplimiento de pena, debió ser tratada en Audiencia Oral y Pública conforme lo prevé el artículo 483 ejusdem. Manifiesta que por el contrario la Juez se limitó única y exclusivamente a conceder una prórroga de cuatro (04) meses para pagar la multa.

    10. Por otra parte, alega la defensa que la Juez recurrida incurrió igualmente en la violación de la Ley por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Leyes y Tratados internacionales.

    11. Por último, la defensa realiza el siguiente petitorio:

    12. Se revoque la decisión dictada por la jueza Segunda de Ejecución que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido R.H., e igualmente negó la sustitución de la multa impuesta por trabajo voluntario y se declare con lugar el presente recurso interpuesto en tiempo hábil.

    13. Se ordene al juez de Ejecución la elaboración del informe Psico-social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Beneficios sobre el P.P., a su defendido R.H., ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, como elemento fundamental para emitir la decisión que corresponda.

    14. En caso de estimarlo necesario la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, convoque a una audiencia oral y pública, para debatir sobre el presente recurso de apelación de autos.

    15. Se mantenga la medida sustitutiva de Libertad al penado R.H..

  2. DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana Dra. E.H.D.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del lapso legal contestó el Recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en los siguientes términos:

    …Con respecto al planteamiento realizado por la Defensora del Penado R.A.H.F., en el sentido de que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. (sic) y que cuya normativa es la que lo beneficia, cabe señalar, lo relativo al contenido del artículo 22 de la Ley de Beneficios en el P.P. (sic), antes mencionada, por cuanto el legislador venezolano es claro al establecer que por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no se podrá otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delito acarree pena de prisión o presidio que exceda de los dos (2) años en su límite máximo y no en cuanto a la pena impuesta en la sentencia condenatoria, y en el caso que nos ocupa el penado R.A.H.F., fue condenado por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 58 de la ya citada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que acarrea una pena de Tres (3) a diez (10) Años de Prisión, que en su límite máximo excede de los dos (2) años a los que se refiere el precitado Artículo 22 de la Ley de Beneficios en el p.P..

    Asimismo, en relación a la solicitud de la defensa a fin que se le otorgue al señalado penado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a la previsto en los artículos en los Artículos 493, 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resaltar que el hecho punible que se le imputó al penado R.A.H.F. y por el cual fue condenado (PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD), como se indicó antes, acarrea una pena de Tres (3) a Diez (10) Años de Prisión, que en su límite máximo excede los tres (3) Años a los que se refiere el artículo 493 del citado Código, referido a las limitaciones, el cual establece (…) aunado al hecho de que no cumple con el tiempo establecido en el presente Artículo, como es haber estado privado de su libertad como mínimo la mitad de la pena que se le haya impuesto.

    En este orden de ideas, es menester citar la Decisión N° 002-02 de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 07-01-02, Dictada en la causa No. 1Aa-1145-01, donde se señala lo siguiente: “…Ahora bien, este Tribunal colegiado observa que si bien es cierto que el Artículo 14 de la citada ley señala los requisitos para acordar el beneficio de suspensión condicional del proceso, no es menos cierto que el artículo 22 de la citada ley, señala “Los beneficios de sometimiento a juicio y Suspensión condicional de la pena, en los casos de procesados o condenados por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, solo serán concedidos cuando el delito acaree (sic) pena de prisión o presidio que no exceda de los dos (2) años” (…) es decir existe señalamiento expreso para otorgar dicho beneficio en cuanto a los delitos de salvaguarda, lo que quiere decir que en el presente caso la pena el (sic) artículo 22 de la Ley de Beneficio del P.P., referida a la suspensión Condicional de la Pena, es la estipulada en su límite máximo de los dos extremos que establece la consecuencia jurídica del delito, como es la pena.

    Constatando esta Sala que efectivamente el Penado, fue condenado previa admisión de los hechos por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, delito este cuya pena en su limite máxima es de Diez (10) años de prisión y siendo cierto que en el presente caso la pena que se impuso al penado no sobrepasa el límite de los dos años establecidos en el artículo in comento (sic), es también cierto que la misma le fue impuesta mediante el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla una rebaja de pena, pero es el caso como se dijo establecido antes, el delito por el cual fue condenado, impone una pena que en su límite máximo es de Diez (10) Años, y está (sic) la pena que debe apreciar el Juez de Ejecución, al momento de otorgar el beneficio solicitado. Por lo que al acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena al penado, el Juez a quo violentó el artículo 22 de la Ley de Suspensión Condicional de la Pena, el cual condiciona específicamente los delitos de Salvaguarda, delito por el cual fue condenado el penado y aún cuando había sido derogado por la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de otorgar el referido beneficio, y acogido por el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la reforma del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la misma realizó una errónea aplicación de la norma, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en cuanto a la interpretación errónea de la norma jurídica ha establecido “…ocurre cuando el Juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, sea en la determinación de la hipótesis de mucho o en la determinación de las consecuencias, haciéndose derivar de ella efectos jurídicos que no resultan de su contenido (Exp. No. 97-1039-Sent. No. 2110. Ponente: Dr. I.R.U.).

    Ahora bien, la Ejecución penal es la actividad tendiente (sic) a cumplir los mandamientos de una sentencia firme. Es un conjunto de autos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva y firme emanada de un Juez o Tribunal competente, y el ejercicio de la función jurisdiccional impone al órgano del poder judicial ejecutar y hacer cumplir lo juzgado, conforme lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República y lo determinan los principios del ejercicio de la jurisdicción y de la autoridad del Juez, desarrollándose en los artículos 2° Y 5°., (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que el juzgador está obligado por imperio de la ley a garantizar la ejecutoriedad de la sentencia definitivamente firme…

    Por otra parte, en relación a lo expuesto por la Defensa, en torno a que el Juez debió previamente citar al Penado R.A.H.F., para escucharlo antes de negar la sustitución de la Multa de Ocho Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.057.906,50) impuesta al mencionado penado por trabajo voluntario en una institución de carácter Público, es menester referir tal y como lo señala en su Escrito de apelación la Defensa, que en fecha 07-04-03, el penado en cuestión en su solicitud le manifestó a la Jueza de Ejecución que no podía pagar la Multa impuesta, por lo que resultaba inoficioso escuchar el planteamiento que el mismo había realizado el día 07-04-03, por lo que con fundamento en el Artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez decidió negarle la Conversión de la Multa por Trabajo Voluntario y le otorgó una prórroga de Cuatro (4) Meses para la cancelación de la misma.

    Por lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelaciones interpuesto, declare sin lugar el mismo y ratifique la decisión emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal”.

  3. DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    “PRIMERO: En relación a la solicitud realizada por el penado a los fines de que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observa ésta Juzgadora que el penado fue condenado por el Juzgado Cuarto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y al pago de la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOSSEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.057.906,50), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público , mediante procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. establece los requisitos para acordar el Beneficio Solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que son:

    1. - Que el penado no sea reincidente según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

    2. - Que la pena correspondiente no exceda de ocho años;

    3. - Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

    4. - Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado ó secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

    De igual forma el artículo 2 de la citada Ley establece lo siguiente:

    Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de procesados o condenados por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, solo serán concedidos cuando el delito acarree pena de prisión o presidio que no exceda de DOS (02) AÑOS en su límite máximo

    .

    El Artículo 103 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público establece:

    Las medidas de privación de libertad contempladas en la presente ley, serán de cumplimiento efectivo, aun las meramente preventivas y las que resultaren por conversión. En consecuencia quienes resultaren enjuiciados por los delitos que en esta ley se establecen y los que le fueran conexos, no disfrutaran del beneficio de libertad provisional…, ni de los previstos en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena…

    Se evidencia que efectivamente el penado fue condenado mediante el Procedimiento de Admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, delito éste cuya pena en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y es ésta la pena que debe de apreciar el Juez de Ejecución al momento de otorgar el beneficio solicitado y no la pena que le fue impuesta mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos que contempla una rebaja de pena; y así evitar una errónea aplicación de la norma.

    Ante tales circunstancias quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR el beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado R.A.H.F. y en consecuencia ante la convicción de la improcedencia del referido beneficio se acuerda dejar sin efecto el oficio N° 1682-03 dirigido a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario para la práctica del informe psico técnico.

    Así mismo en relación a la conversión de la multa que le fuera impuesta equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.057.906,50) en trabajo comunitario, este Tribunal en funciones de ejecución considera procedente NEGAR la conversión solicitada de trabajo comunitario y otorgar una prórroga de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha para el total cumplimiento de la multa, en virtud del daño causado al Patrimonio del Estado Venezolano, a fin de que no se produzca una impunidad fáctica al Amparo de la ley…”

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido los escritos interpuestos en tiempo hábil tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal, este Tribunal Colegiado para a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El delito imputado al penado R.A.H.F. fue el de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2º del Código Penal vigente, y el cual fuera admitido por el penado en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20 de junio de 2002 por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial (folios 259 al 282, Primera Pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo al escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público (folios 01 al 84), los hechos que le fueron imputados al referido penado ocurrieron durante los meses de mayo y junio de 2000, es decir, bajo la vigencia del primer Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 14 de septiembre de 1998 (G. O. E. No. 5.208), el cual entrara en rigor en fecha 1º de julio de 1999, pasando por la Primera Reforma del mismo código adjetivo penal publicada el 25 de agosto de 2000 (G. O. 37.022) y culminando con la vigencia de la última Reforma Parcial del 14 de noviembre de 2001 (G. O. No. 5.558).

Igualmente, la Sala observa que para el momento de la comisión del hecho se encontraba vigente la “Ley de Beneficios sobre el P.P.” (G. O. No. 4.620 Extraordinario, del 25 de agosto de 1993), la cual fuera derogada por la última de las reformas que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal en noviembre de 2001 (artículo 552). De tal manera pues que estamos en presencia de un típico caso de “sucesión de leyes” y en el cual debe aplicarse el principio in dubio pro reo para determinar cuál de esas normas es la más favorable al penado R.A.H.F., de conformidad con lo ordenado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público pretendió ser un instrumento legal eficaz en la lucha contra la corrupción de los funcionarios y empleados públicos, al incriminar un conjunto de acciones que socavan al sistema republicano y que amenazan seriamente la estabilidad de la democracia y el equilibrio ético de la sociedad (Alberto Arteaga Sánchez. “Los Delitos contra la Cosa Pública en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”. En LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1997: p. 127). En este sentido, el delito que le fuera imputado al Acusado (hoy penado) fue el de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la referida ley orgánica, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2º del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) a DIEZ (10) años de prisión.

Ahora bien, cuando la apelante solicita la aplicación retroactiva del contenido del Artículo 14 de la derogada “Ley de Beneficios sobre el P.P.”, y por ende, la desaplicación en forma retroactiva del artículo 22 de la misma ley, vigente para el momento de los hechos que dieron origen a esta causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 24 de la actual Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser “inconstitucional”, esta Sala considera que es forzoso aplicar todas las normas establecidas en ese cuerpo jurídico, por razones de seguridad y hermenéutica jurídicas, pues las mismas tienen una conexidad e interdependencia implícitas para lograr el fin para el cual fueron creadas, ya que las mismas responden a un sistema de “valores” impuesto por sus creadores, vale decir, los legisladores en cada realidad histórica. A este respecto, la doctrina patria sostiene:

“La noción de una norma –dice KELSEN- de un ´deber ser´ es puramente ideológica, esto es, es un concepto que cumple una función distinta de la que consiste en describir y explicar la realidad; un sistema de normas jurídicas es una ideología, se trata de una ideología paralela a una realidad social, realidad ésta que se opone al Derecho como ´poder´, de modo que “el derecho puede ser considerado como una ideología específica de un determinado poder históricamente dado”, poder que se identifica con el Estado, de donde el sistema de normas jurídicas es un puro poder estatal. Así entonces el ´sistema´ de normas responde a la posibilidad de imputación de la norma con respecto de un sistema, y su propia existencia depende: a. La vigencia del ordenamiento jurídico considerado como un todo, al que la norma pertenece; b. La presencia de un hecho que “cree” la norma; y c. La ausencia de cualquier hecho que la anule” (Rafael Ortiz-Ortíz. TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA. Caracas, Editorial Frónesis, C.A., 2001: p.45).

De tal manera que de aplicar los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios sobre el P.P., implicaría también aplicar la prohibición establecida en el artículo 22 de la referida ley, que por demás actúa como una excepción a las reglas establecidas en las disposiciones anteriores, por lo que es forzoso concluir que no procede retroactivamente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado R.H.F., por expresa prohibición del artículo 22 de la derogada Ley de Beneficios sobre el P.P.. No cabe por ello, la desaplicación de esta última norma –por vía de control difuso- pues la misma cumplía una función de política criminal específica en el área de protección del patrimonio público que, a criterio de estos Sentenciadores, con ello no se vulneraban derechos y garantías constitucionales expresas, menos aún el derecho de igualdad del penado solicitante. Y así se decide.

SEGUNDO

La recurrente denuncia que el Tribunal a quo incurrió en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 493, 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos tanto a los requisitos legales de procedibilidad para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como al trámite procedimental para la concesión del mismo; en segundo lugar, que la ciudadana Jueza recurrida al momento de pronunciarse sobre la negativa del beneficio solicitado a favor del penado R.H., argumentó que su defendido fue condenado a sufrir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de prisión, como pena principal, aduciendo la accionante que tal observación no es cierta pues la Juez de Ejecución recurrida ignoró en su decisión que la pena principal y definitiva es de dos (02) años, tal y como se evidencia de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 13-02-2003.

En tal sentido, esta Sala pasa a realizar una evaluación de los requisitos legales exigidos por la N.A.P., para la procedibilidad del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, citando al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

(Subrayado por la Sala).

Es así como del texto antes transcrito se evidencia claramente la improcedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el caso de condenados por delitos contra la cosa pública, en nuestro caso, el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y castigado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada), ya que el delito en cuestión contiene una pena que en su límite superior alcanza el lapso de diez (10) años de prisión, siendo este el límite que el Juez de Ejecución debe tomar en consideración al momento de estudiar la factibilidad del otorgamiento de dicho beneficio, tal y como lo dispone el artículo 493 citado ut supra.

De tal forma que sólo es procedente el otorgamiento de esta fórmula alternativa del cumplimiento de pena, para el caso de los penados por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, una vez que los mismos hayan cumplido la mitad de la pena definitiva impuesta; y en el caso que nos ocupa, se evidencia de actas que el penado R.A.H.F., fue sancionado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia dictada en fecha 08-07-2002, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más la multa correspondiente al pago del 60% del monto total de los bienes objeto del delito, montante el mismo a Bs. 8.057.906,50 por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena esta que fuera modificada mediante sentencia definitiva dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-2003, dejándola en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en iguales condiciones la pena complementaria de multa, siendo ésta en definitiva la pena que deberá cumplir el penado R.A.H.F..

TERCERO

Igualmente se evidencia de actas que durante el proceso que fuera llevado en contra del referido penado, éste fue privado de su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniéndose privado de su libertad hasta el día 20-06-2002, fecha en la cual mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, se le convirtiera la misma en una Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual aun aplicando el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se descontará de la pena a ejecutar la privación que sufriera el penado durante el proceso, tal privación efectiva sufrida por el penado H.F. sólo alcanza el lapso de tres (03) meses y catorce (14) días, tiempo inferior a la mitad de la pena impuesta al mismo, exigida por el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal.

Dentro de este mismo contexto y para concluir lo referente a los particulares primero y segundo contenidos en el recurso de apelación, es evidente que al no cumplirse el lapso establecido por el citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era, tal y como lo resolvió el Tribunal a quo, negar el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el penado, siendo procedente por el contrario, la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al penado R.A.H.F.. Igualmente del contenido de la decisión recurrida se observa que efectivamente el Tribunal a quo tomó en consideración la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, sin prever la modificación realizada en su oportunidad por el Tribunal de Alzada, mediante la cual se estableció en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; no obstante, tal omisión no desvirtúa la finalidad de la decisión recurrida, la cual -como se refirió anteriormente- está ajustada a los parámetros de la justicia.

Es así, como la norma antes transcrita, contenía la excepción de la no aplicabilidad del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para aquellos casos en los cuales existieran condenas por delitos cometidos contra la cosa Pública, salvo que éste constituyera pena privativa de libertad que no excediera de dos años en su límite máximo; es decir, si no era bajo este supuesto, no procedía la concesión del beneficio, mientras que en la actualidad y bajo el abrigo del Código Orgánico Procesal Penal, este beneficio procede una vez que la mitad de la pena impuesta haya sido efectivamente cumplida bajo privación de libertad.

CUARTO

La defensa alega que la ciudadana Jueza recurrida incurrió en la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite procedimental para la sustitución de multa por trabajo voluntario en una Institución Pública, violación esta en la cual incurriera al no convertir la multa impuesta a su defendido mediante sentencia condenatoria, montante la misma a Bs.8.057.906,50 por trabajo voluntario en una institución de carácter público, basando su decisión en el daño causado al Estado Venezolano, para que no se produzca una impunidad fáctica al amparo de la Ley. Con respecto a este particular, observa esta Sala que el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Multa. Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual en ningún caso, excederá de seis meses...

En tal sentido, si bien es cierto que la norma antes referida establece la posibilidad de transformar una pena pecuniaria en trabajo comunitario a ser ejercido dentro de una institución pública, no es menos cierto que el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, contenido éste que se encuentra vigente en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, establecía la inhabilitación para el penado de ejercer cargos o funciones públicas durante un tiempo igual al de la condena, por lo cual es opuesto al espíritu de la Ley conceder tal conversión, máxime cuando para determinar las funciones que el penado estará obligado a realizar en la institución pública que se le designe, depende de sus conocimientos, habilidades o destrezas.

Igualmente, debemos tomar en consideración que en el caso sub examine, nos encontramos además en presencia de un hecho que ha sido sancionado tanto con una pena principal privativa de libertad, como lo es la prisión, como con una pena complementaria del tipo pecuniario, como lo constituye la impuesta al penado en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, montante a Bs. 8.057.906,50, lo cual claramente lo imposibilita a ejercer funciones en instituciones públicas, más aún, cuando es evidente la obligatoriedad del cumplimiento de la pena de prisión a él impuesta y constante del lapso de dos (02) años, en privación de libertad. Es así, como en el caso de imposibilidad manifiesta o evidente del penado en pagar la citada pena pecuniaria, lo procedente sería aplicar la conversión establecida en el artículo 50 del Código Penal, previendo claro está, la limitante establecida en el artículo 51 ejusdem.

Huelga referir que la Constitución de 1999 estableció en su artículo 30 la reparación efectiva por los daños causados a las víctimas, en nuestro caso, al Estado Venezolano. En consonancia con esta norma constitucional, en el artículo 23 del actual Código Orgánico Procesal Penal está previsto la protección de las víctimas y la reparación del daño como “…objetivos del proceso penal”, reafirmando con esto la obligatoriedad que surge para el penado de responder civilmente por el daño causado con su conducta delictiva, prevista en el Código Penal vigente. De tal manera pues, que el órgano jurisdiccional está en la obligación de buscar el mecanismo más idóneo para dar cumplimiento a esta exigencia constitucional, y el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.A.H.F., sin ninguna garantía real y efectiva para indemnizar a El ESTADO VENEZOLANO, haría nugatorio tal mandato, siendo que a la luz del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a los tribunales de la República juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

QUINTO

Por último, en relación a la denuncia interpuesta por la recurrente relativa a que el Tribunal recurrido creó una situación jurídica totalmente ilegal, al no citar a su defendido, conforme lo establece el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo esta una incidencia relativa a las fórmulas de cumplimiento de pena, debió ser tratada en Audiencia Oral y Pública conforme lo prevé el artículo 483 ejusdem; considera este Tribunal Colegiado, que ante la clara imposibilidad de transformar la pena de multa en trabajo comunitario, tal audiencia solo es procedente para que este determine si va a cancelar dicha multa o si por el contrario de deberá convertir la misma en pena de prisión.

ADVERTENCIA: Esta Sala observa de la citada decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, que en la misma se hace referencia al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, artículo éste que fuera derogado expresamente por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en el año 1998, hoy vigente en el artículo 516 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14-11-2001, en virtud de lo cual la Jueza recurrida deberá abstenerse en lo sucesivo de aplicar dicha norma.

En consecuencia y en virtud de loa argumentos anteriormente explanados, es procedente en Derecho en este caso especifico, DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. E.B.P., en su carácter de Defensora del penado R.A.H.F., y en consecuencia Ratificar, como en efecto se hace el contenido de la Decisión N° 136-03 de fecha 22-04-03, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la causa signada con el N° 2E-056-02, mediante la cual decretó NEGAR el beneficio solicitado de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al referido penado y dejó sin efecto el Oficio N° 1682-03, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica del informe Psico técnico y negó la conversión solicitada de Trabajo Comunitario y otorgó una prórroga de CUATRO (04) MESES contados a partir de la decisión para el total cumplimiento de la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. E.B.P., en su carácter de Defensora del penado R.A.H.F.. SEGUNDO: CONFIRMA el contenido de la Decisión N° 136-03 de fecha 22-04-03, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la causa signada con el N° 2E-056-02, mediante la cual NEGÓ el beneficio solicitado de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al referido penado y dejó sin efecto el Oficio N° 1682-03, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica del informe Psico Técnico, negando además la conversión solicitada de Trabajo Comunitario y otorgó una prórroga de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la decisión para el total cumplimiento de la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria.

QUEDA ASÍ DECLARADA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

La Secretaria,

Abg. L.V.R..

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 506-03.

La Secretaria,

Abg. L.V.R..

Causa N ° 3Aa1932/03

RCO/.rg.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. LAURA VILCHEZ. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil tres.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

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