Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: DP11-R-2015-000092

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos R.A.R.G., M.V., R.R.A., N.P., Yonsibel E.A.D., J.A.T., J.A.P.L., C.J.C.O. y Licetc Ospino Morales, representados por los Abogados Naryi Hernández y L.M., up supra identificados, contra acto administrativo contenido en la contra la P.A. N°00110/2012, de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, en el expediente acumulado Nros. 037-2012-01-00074, 037-2012-01-00075, 037-2012-01-00076, 037-2012-01-00077, 037-2012-01-00078, 037-2012-01-00079, 037-2012-01-00080, 037-2012-01-00081, 037-2012-01-00082, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., con sede en La Victoria, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del Municipio J.R.R.d.E.A., beneficiario del acto administrativo en la presente causa, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 03 de julio del año 2015, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo, confirmándose la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 09 de diciembre del año 2014 que declaro CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos, supra identificados.

Contra la mencionada decisión, el beneficiario del acto administrativo –hoy recurrente en apelación- en fecha 16 de septiembre del año 2015, anunció recurso de casación (folio 58 de la pieza 3) y siendo la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, este Tribunal, lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo órgano, en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010, criterio éste que ha sido acogido y ratificado por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia número 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012.

Así las cosas, para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa, se hace de suma importancia citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre del año 2014 (caso sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., contra Inspectora del Trabajo del Estado Zulia) en la cual claramente dejó establecido lo siguiente:

“…Con respecto a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 977 de 5 de agosto de 2011, señaló: En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados. (…) Del criterio precedente, se desprende la imposibilidad de aplicación de la normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral, a los procedimientos contenciosos administrativos, toda vez que esta materia especial, se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no prevé el recuso de casación como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los juzgados de segunda instancia.Así las cosas, esta Sala de Casación Social, establece que el recurso de casación será inadmisible cuando se solicite contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativa, toda vez que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral a estos procedimientos. (negrita y subrayado de este juzgado)

Ahora bien, en la referida sentencia quedó suficientemente claro que cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, además de conocer los órganos con competencia en materia laboral, dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, en primer lugar, hay que establecer que en el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior del Trabajo, que conoció en segunda instancia de un recurso de nulidad interpuesto contra una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo antes identificada.

En consecuencia, forzoso en concluir que, no todas las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo, actuando como tribunales de alzada, son susceptibles de impugnación a través del recurso de casación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil, porque la posibilidad o no de recurrir el fallo, así como el medio procesal para ello, dependerá de cuál sea el procedimiento aplicable en cada caso.

Determinado lo anterior, con el propósito de resolver el recurso de casación anunciado en el caso de autos por el beneficiario del acto administrativo –hoy recurrente en apelación-, es necesario destacar que el mismo tiene por objeto un fallo dictado por este Juzgado Superior del Trabajo actuando como lo ha establecido la Sala de Casación Social como parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto recurrido en nulidad y confirmó la decisión que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada contra un acto emitido por una Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en la Victoria, ya identificada.

Así las cosas, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados y visto que se trata de una decisión dictada en segunda instancia en un procedimiento de nulidad de acto administrativo, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte beneficiaria del acto recurrido en nulidad –hoy recurrente en apelación- en contra de la sentencia proferida en fecha 03 de julio de 2015, por este Juzgado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 am.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

EXp. DP11-R-2015-00092

YBP/LC/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR