Decisión nº 1701 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de junio de 2008

Años 198º y 149º

Sube la presente causa a este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.993.914, asistido por el abogado C.A.A. M, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.886, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de intimación presentada por él, en contra de la ciudadana NALLADES Z.P.P., venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.672.167, asistida por la abogada G.G. de Lucia, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 50.500.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentasen sus informes.

(f.30) En fecha 8 de mayo de 2008, el apoderado judicial del demandante presentó el escrito de informes que se resume a continuación:

…que ciertamente la prenombrada ciudadana debe a mi representado la cantidad de… (Bs. f. 5.000) , y que según lo acordado en el prenombrado instrumento auténtico; deberieron ser pagados en un plazo ya vencido, es decir, es netamente liquida y exigible, lo que evidentemente es fundamento para iniciar tal acción, en virtud de lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,... mi representado es acreedor de una obligación y la demandada es deudora de la misma, según se evidencia en documento que consta en autos y que en ningún momento deja ni dejará de poseer los elementos para la validez de un contrato bilateral; el mencionado y respectivo documento, es la prueba exacta a los fines de aprobar tal obligación, en virtud de lo contenido en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil,...

Iniciando el procedimiento con la practica de la citación personal, la intimada presenta cuestiones previas, prevista en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la misma alega que no llenaron los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem y debe reponerse la causa al estado de no admisión por cuanto la intimación no debió ser admitida; hecho jurídicamente desvirtuado por cuanto existe la deuda liquida conforme al documento consignado que reúne las condiciones exactas de todo contrato bilateral y es fundamento de la presente acción. Quedando opuestas las referidas cuestiones previas se dio contestación a la misma en forma voluntaria, según consta en autos, subsanando el presunto defecto del escrito libelar y negando el hecho alegado en virtud de las pretensiones de la intimada, en torno a la prenombrada cuestión previa identificada en el ordinal 11°. En la fase procesal para la oposición la parte intimada la realiza de forma exacta a la cuestión previa, según consta en autos, alegando que verdaderamente exista la deuda pero que evidentemente no puede realizarse tal proceso, por cuanto no puede iniciarse el mismo sin haber obtenido una homologación de bienes sobre una relación según ella no existente… hechos netamente desvirtuados por cuando en el prenombrado e identificado contrato existe una deuda liquida que la parte pretende desconocer y que fue un acto de manifestación de voluntad la suscripción del mismo y mas aun su voluntad, su objeto y causa.

Quedo netamente probado por vía documental la prueba escrita del derecho que alega mi representado, según lo previsto en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que la intimada no presentó ningún documento que desvirtuara el derecho exigido por mi representado, es decir, no presentó prueba exacta de cancelación y/o pago; solo decidió oponerse aceptando tal hecho y desconociendo el derecho, lo que evidencia que aun sigue siendo formal deudora y que debe pagar por cuanto así lo estipula la misma en el documento firmado con su puño y letra.”

(f.33) Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador procede a ello, tomando en consideración las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

(f.1) En fecha 30 de Octubre de 2007, el demandante, presentó libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, alegando:

…Soy legitimo tenedor de Un (01) instrumento público suscrito con las ciudadanas NALLADES YULAY P.P.…domiciliada en el bloque 12, planta Baja (PB), numero D-1, Urbanización R.G., Catia la Mar, Estado Vargas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Vargas, en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.007, bajo el N° 73; Tomo 03; donde se evidencia clara y ciertamente la obligación de la prenombrada ciudadana en cancelar la cantidad de…(Bs.5.000.000,00), en un plazo ya vencido, según lo acordado en el prenombrado instrumento autentico, antes mencionado; a mi favor…

… a pesar de las múltiples gestiones realizadas para la obtención del pago, me ha sido imposible la misma, razón por la cual… demando a la ciudadana NALLADES YULAY P.P.,… para que convenga o en su defecto sea condenada en este d.J. al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La Cantidad de… (Bs. 5.000.000,00) representados en documentos autentico…

SEGUNDO: La cantidad de…(Bs.176.666,00) por concepto de intereses de mora, ocasionados desde la fecha del respectivo vencimiento hasta el día tres (03) de Octubre del presente año, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

Solicito… se sirva intimar a la ciudadana… para que proceda al pago de las cantidades indicadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como también solicito sirva a calcular las costas indicadas en el Artículo 648 Ejusdem…

solicito… se sirva decretar y practicar medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada,… de conformidad a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,…

…solicito se practique la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Bloque 12, planta Baja (PB), numero D-1, Urbanización R.G., Catia la Mar, Estado Vargas. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Atlántida, calle Tacagua, entre 5ta y 6ta Transversal, Quinta Los Quipa, Catia la Mar, Estado Vargas…

(f.6) Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el a-quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciese ante ese Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho para que cancele, acredite haber pagado o formule oposición.

(f.8) En fecha 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y el día 31 del mismo mes el Alguacil Accidental consignó resultas de la citación practicada personalmente a la ciudadana Nallades Yulay Perez. (f.9).

(f.11 al 12) En fecha 15 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de oposición al procedimiento, en el que previamente solicitó la nulidad de las actuaciones procesales practicadas, en los términos siguientes:

… ocurro ante su competente autoridad a solicitar de conformidad con lo previsto enel artículo 213 del Código de Procedimiento (Sic), se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda. Tal solicitud obedece al hecho de que la misma ha sido admitida contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

De las normas transcritas podemos inferir en primer término que, obviamente la pretensión del demandante ‘es perseguir el pago de una suma líquida de dinero’ y perseguirla a como de lugar, por cuanto del documento que se acompaña al libelo de la (Sic) se observa claramente cual ha sido la intención del demandante en todo momento, ya que si se analiza brevemente el contenido del mismo se puede apreciar que en el referido ‘ACUERDO’ quien percibió beneficios fue única y exclusivamente el ciudadano R.A.R.P., parte demandante en el presente juicio y más todavía para males mayores todavía le quede debiendo dinero. Documento respecto del cual ejerceré las acciones legales correspondientes para lograr su definitiva y total Nulidad, por haber sido obtenido el mismo violando todas las disposiciones contenidas en los artículo 1141 y 1142 del Código Civil. Así como, del mismo se puede observar que se establecieron obligaciones condicionadas, que su ejecución ha de depender de un acontecimiento futuro e incierto; consideradas como condición imposible o contraria a la Ley; por cuanto del referido documento se puede apreciar que se partió una comunidad de bienes que no existió jamás y mal puede dividirse lo inexistente, peor aún tener que pagar algo que no se debía y que no se tenía o no formaba parte de la supuesta comunidad concubinaria para el momento de la partición.

… el libelo de la demanda contiene una serie de inexactitudes e impropiedades que hacen imposible la tramitación por el procedimiento intimatorio así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ya que el demandante solamente se limitó a referir la existencia de un documento que le acredita la titularidad de una supuesta acreencia y solicita que de conformidad del articulo 640 y siguientes ejusdem se ordena el pago de dicha cantidad, sin haber hecho un análisis de los mismos, ni haber especificado en detalles la relación de estos con la pretensión de la demanda; por lo que difícilmente se puede establecer cual es el objeto de la acción y si ese objeto se encuentra suficientemente fundamentado legalmente.

Obviamente, todos estos elementos hacen inadmisible la presente demanda…

…solicito a este honorable Tribunal se sirva declarar la nulidad de las presentes actuaciones, reponer la presente causa al estado de declarar su INADMISIBILIDAD.

En capítulo separado se opuso al procedimiento alegando que no es la vía apropiada para ejercer alguna acción relativa al supuesto incumplimiento que se pueda derivar de la supuesta partición de bienes de comunidad concubinaria y que, de haber existido ésta, la partición convenida debía ser homologada por el Tribunal.

(f.16) En fecha 6 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito, mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

(f.23) En fecha 26 de marzo de 2008, la Dra. A.T.A. declaró INADMISIBLE la demanda, porque según ella, “la acción es improcedente, en virtud de que no es la vía apropiada para ejercer alguna acción relativa a un supuesto incumplimiento que se pueda derivar de una partición de bienes de comunidad concubinaria”.

(f.25) En fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión y en fecha 7 del mismo mes y año el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.

Para decidir, se observa:

La disposición contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece en su encabezamiento:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

En el caso que nos ocupa, el demandante acompañó a su demanda un documento en el que él, junto con la demandada, afirman que mantuvieron una unión concubinaria desde hace más de diez (10) años; que decidieron darla por terminada y que la demandada se comprometió a entregar al demandante la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00), de los cuales para esa fecha (16/01/07) había entregado UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00), restándole la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) que se comprometió a pagar en un lapso no mayor de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos. Aparte de esa cantidad, el demandante recibió un televisor y una nevera ejecutiva.

Para quien esta causa decide, no es verdad que la partición de las comunidades requiera homologación judicial. Una cosa es la partición voluntaria y otra muy distinta que, a falta de convenio, se pretenda la partición judicial.

La recurrida, sin señalar cuál es entonces la vía adecuada, se limitó a indicar que el procedimiento por intimación “no es la vía apropiada para ejercer alguna acción relativa a un supuesto incumplimiento que se pueda derivar de una partición de bienes de comunidad concubinaria”, cuando lo cierto es que la pretensión ejercida es un simple cobro de bolívares basado en el presunto reconocimiento de la deuda realizado por la demandada en un instrumento notariado.

En efecto, sea cual fuere el título que origina la comunidad, nada impide que las partes de común acuerdo lleven a cabo la partición. Lo que ocurre es que cuando no existe ese acuerdo y una de las partes reclama su parte en la comunidad, si el título que origina ésta es la simple convivencia prolongada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguida por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo, han dejado establecido que para que uno de los concubinos pueda beneficiarse de los efectos civiles del matrimonio (entre ellos la presunción de existencia de una comunidad de bienes), se requiere una sentencia previa y definitivamente firme que hubiese declarado dicha comunidad y el período de su duración; pero nada impide que los involucrados celebren los pactos que consideren convenientes a sus intereses y realicen la partición, ni la falta de aquella sentencia la anula.

Más aun, si ya la demandada se había opuesto al procedimiento por intimación, lo que apareja como consecuencia la transformación del proceso en un juicio ordinario, ningún sentido tenía reponer la causa al estado de inadmisión. Mucho menos si la pretensión ejercida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad particulares para el procedimiento de intimación, como sería que el deudor no esté en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo; o que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, que no se acompañare con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega o que el derecho que se alega esté subordinado a una contraprestación o condición (a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.)

La demandada alegó la existencia de supuestas obligaciones condicionales; pero utilizando el concepto inadecuadamente, porque pretende explicarla afirmando que se partió una comunidad de bienes que no existió; pero aunque esa afirmación fuese cierta, lo que no tiene por qué analizar este juzgador, ella no lleva implícita ninguna condición. Es simplemente la negación de la existencia de la obligación de pagar la cantidad que se indica en el documento; pero no una condición. Lo cierto es que para eso existe el proceso ordinario al que se transforma el procedimiento por intimación cuando existe oposición, como en efecto la hubo en este asunto.

De modo que la mención que se hizo en el documento, de que la deuda se originaba en la partición de una comunidad concubinaria no desnaturaliza la obligación hasta el punto de que hacer inadmisible la pretensión.

La parte demandada afirma que ella no recibió beneficios y que sólo los recibió el demandado, reservándose el derecho de interponer las acciones de nulidad correspondientes; pero si la demandada considera que esa partición voluntaria que realizó es nula porque no obtuvo beneficios; es decir, si desea atacarla mediante la acción de recisión por lesión, o por cualquier otra causa, puede interponer la demanda correspondiente; pero mientras no lo hubiese hecho, no puede declararse inadmisible la demanda que persiga exigir el cumplimiento de los acuerdos contenidos en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo del presente año por la Dra. A.T.A.P., Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el proceso de cobro de bolívares incoado por el ciudadano R.A.R.P., en contra de la ciudadana NALLADES Z.P.P., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara nula dicha providencia y se ordena la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba para el día 26 de marzo del año actual.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de junio de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:17 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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