Decisión nº PJ0572011000091 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000013

o PARTE ACTORA: R.A.M.

o APODERADOS JUDICIALES: C.A.C., N.B.D.C., R.M.Q., J.C.H.M., C.T.M.C..

o PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A.

o APODERADOS JUDICIALES: R.E.M.d.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I.P.P. y C.I.P.P..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 06 de junio de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2011-000013

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONANTE en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.663.481, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados C.A.C., N.B.D.C., R.M.Q., J.C.H.M., C.T.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43.157, 46.746, 53.350, 133.828 y 125.378, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro, con las compañías mencionadas en dicha acta, representada judicialmente por los abogados R.E.M.d.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I.P.P. y C.I.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 310 al 342, de la pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…...............CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.M. contra CERVECERÍA POLAR, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.................….

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

1) Que existe una manifiesta ilogicidad de la sentencia recurrida y contradicción de los motivos de la misma.

2) Que la ciudadana Juez declara procedente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y ante tal declaratoria resulta inútil proferir una sentencia de fondo que conozca sobre el derecho pretendido por el accionante, siendo que la Juez A Quo declara sin lugar la acción, lo cual demuestra una clara contradicción.

3) Que la relación de trabajo se inicia en apariencia a favor y beneficio de la Asociación Civil Meta 24, ocurriendo posteriormente una cesión del trabajador, asumiendo la demandada todos los pasivos laborales.

4) Que se reclama una diferencia desde el año 1995 hasta el año 2004 y posteriormente el reconocimiento de conceptos propios, tanto convencionales como legales como lo es beneficio del pago de alimentación y el tiempo de viaje.

5) Que la recurrida obvió completamente su pronunciamiento respecto al beneficio de alimentación y al tiempo de viaje, incurriendo con ello en una incongruencia omisiva.

6) Que en el supuesto que sea declarado improcedente la aplicación de la Convención Colectiva y respecto al pago de la participación en los beneficios, está establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, la repartición de las ganancias debe hacerse en base a las ganancias netas del grupo económico, siendo que se encuentra reconocido la existencia de un grupo económico entre la Asociación Civil Meta 24 y Cervecería Polar

7) Que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 38 de su Reglamento.

8) Señala que la asociación Civil Meta 24, intervino voluntariamente en la presente causa durante la audiencia preliminar.

III.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 37) Reforma del Libelo, folios 49-78. pieza principal

o Que en fecha 21 de agosto de 1995 comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., desempeñando el cargo de vigilante de seguridad dentro de las instalaciones de la planta de empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C. A., salvaguardando las instalaciones físicas e industriales de forma exclusiva para la mencionada planta, prestando servicios en los turnos, espacios y directrices que dictaba la empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C. A., siendo esta la única beneficiaria del servicio.

o Que las actividades realizadas por el actor dentro de la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., se ubican dentro de las actividades denominadas “Agentes de Seguridad o Vigilancia”.

o Que la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., fue creada por las empresas CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C. A., y MASERVASA (Materiales y Servicios Varios Valencia), ambas empresas pertenecientes al Grupo Polar, y Meta 24, fue constituida con la finalidad de prestar labores de seguridad y vigilancia de forma exclusiva para CERVECERÍA POLAR, C. A., lo cual se desprende de sus estatutos inscritos en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guacara Estado Carabobo, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 101 al 106 de fecha 19 de Julio de 1989.

o Que los ingresos financieros de Meta 24, C. A., dependía de sus Asociados.

o Que la responsabilidad del actor consistía en controlar la entrada y salida del personal peatonal y vehicular (visitantes, contratistas y otros), control de proveedores, cumplía servicios en los puestos de vigilantes perimetral (garitas).

o Que al principio de la relación laboral cumplió su jornada de trabajo en 4 turnos rotativos: 1. De 6:00 a.m. a 2:00 p.m. librando los días viernes; 2. De 2:00 p.m. a 10:00 p.m. librando los días sábados y domingos; 3. De 10:00 p.m. a 6:00 a.m. librando los días miércoles y domingos; 4. 10: p.m. a 6:00 a.m. librando los días sábado y domingo. Posteriormente cambió a dos turnos llamado 4x4 desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. los dos primeros días, luego el tercer y cuarto día desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., librando los próximos cuatro días.

o Que el actor gozaba de los mismos beneficios de beca, transporte y cestas navideñas que los trabajadores de Cervecería Polar del Centro, C. A.

o En fecha 02 de febrero de 2004, es transferido a la Agencia La Guacamaya (Cervecería Polar C. A., Territorio Comercial Centro), fecha a partir de la cual es incorporado a la nómina de Polar, y comienza a percibir los derechos consagrados en la convención colectiva, sin embargo, ya había dejado de percibir una serie de derechos como el salario, utilidades, días de vacaciones, bono vacacional y post vacacional.

o A partir de su traslado su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00, p.m., y los sábados de 8:30 a.m hasta las 12:30 p.m.

o El 01 de Septiembre de 2006, es trasladado al cargo de Almacenista de la Agencia La Guacamaya, en calidad de empleado, cumpliendo un horario de tres turnos rotativos: 1. 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; 2. 12:00 m. a 11:00 p.m. y 3º. 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

o Que en fecha 23 de enero de 2008, fue despedido en forma injustificada recibiendo un pago insuficiente por los 12 años 5 meses y 3 días que duró la prestación de sus servicios.

o Que la unidad económica que caracteriza a un grupo de empresas produce la solidaridad pasiva de estas frente a las obligaciones que existan con los trabajadores, la cual de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela.

o A todo evento y subsidiariamente al concepto de unidad económica, fundamenta su reclamo en los conceptos de conexidad e inherencia.

Reclama en resumen el pago de las diferencias salariales debidas de la siguiente forma:

1. Diferencia de Salarios entre los Trabajadores de la Subdivisión de Meta 24 y Cervecería Polar Bs. 19.882,36 para el período comprendido desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 02 de febrero de 2004. En consecuencia reclama la incidencia de dichas diferencias en los siguientes conceptos:

1.1.- Incidencia de la diferencia de salarios sobre las vacaciones Bs. 1.019,08.

1.2.- Incidencia de la diferencia de salarios sobre el bono vacacional Bs. 1.071,97

1.3.- Incidencia de la diferencia de salarios sobre el bono post vacacional Bs. 551,50

1.4.- Incidencia de la diferencia de salarios sobre las utilidades Bs. 4.273,80.

1.5.- Incidencia de la diferencia de salarios las prestaciones de antigüedad del régimen anterior, del literal a, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 70,95.

1.6.- Incidencia de la diferencia de salarios sobre la compensación de transferencia establecida en el literal b del art. 666 LOT., Bs. 51,60.

1.7.- Incidencia de la diferencia de salarios sobre las prestaciones sociales, art. 108 LOT, Bs. 4.586,66.

1.8.- Incidencia de la diferencia de salarios sobre los intereses generados por las prestaciones sociales conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.675,86.

2. Diferencia de utilidades convencionales, cláusula 10 convención colectiva, para el período comprendido desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 02 de febrero de 2004, Bs. 5.156,32.

3. Diferencia de vacaciones convencionales, cláusula 09 convención colectiva, para el período comprendido desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 02 de febrero de 2004, Bs. 1.475,10.

4. Diferencia de Bono vacacional convencional, cláusula 09 convención colectiva, para el período comprendido desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 02 de febrero de 2004, Bs. 3.781,62.

5. Diferencia de Bono post vacacional convencional, cláusula 09 convención colectiva, para el período comprendido desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 02 de febrero de 2004 Bs. 2.145,60.

6. Incidencia de la Diferencia de utilidades convencionales y bono vacacional convencional sobre las prestaciones sociales, art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 02 de febrero de 2004 Bs. 1.428,49.

7. Incidencia de la Diferencia de utilidades convencionales y bono vacacional convencional sobre los intereses generados por las prestaciones sociales, art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 02 de febrero de 2004 Bs. 1.149,63

8. Tiempo de viaje o transporte, artículos 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 15 convención colectiva, para el período 21 de agosto de 1995 hasta 23 de enero de 2008. Bs. 8.838,90, tomando como salario base de cálculo el último salario básico devengado por el actor Bs. 2.128,00 mensual dividido entre 30 días = Bs. 70,93 y la cantidad de 11 horas diarias de servicio.

9. Cesta Ticket, artículos 2, 5, 18 y 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para el período 01 de enero de 1999 hasta 23 de enero de 2008 Bs. 28.301,00.

Total reclamado Bs. 87.460,44.

Solicita el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación, y las costas del proceso.

De las actas del expediente se observa:

Que el actor demandó inicialmente a la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., y solidariamente a la empresa Cervecería Polar, C. A.

Posteriormente el actor presentó escrito reformando su pretensión, donde solo procedió a demandar a la empresa Cervecería Polar, C. A.

DE LA CONTESTACIÓN (Folios 144-196): pieza principal

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

PUNTO PREVIO: DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

 Que el actor propuso su demanda inicialmente contra la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., donde prestó servicios como vigilante desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 31 de enero del 2004, luego fue transferido a Cervecería Polar, C. A., desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 23 de enero de 2008, y en base a ello demanda a la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., y como solidaria responsable a Cervecería Polar, C. A.

 Posteriormente en la reforma excluyó a la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., y dejó como única responsable a Cervecería Polar, C. A., aun cuando sostiene en el capitulo II, la existencia de la responsabilidad solidaria por unidad económica.

 Del análisis de la pretensión reformada asumen que están frente a un litisconsorcio pasivo necesario, aun cuando el actor desistió o excluyó de su pretensión a la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., dejando incólume su pretensión contra Cervecería Polar, C. A., en su reforma, dejando de demandar al patrono inicial del trabajador accionante, obviando la responsabilidad que éste pudiera tener. .

 Que la reforma de la demanda no debió admitirse, por cuanto no se demandó al patrono primigenio, conlleva la violación del derecho a la defensa del último patrono, por cuanto se le impide demostrar si aquel cumplió a cabalidad con su obligación o no.

 Admite la accionada CERVECERÍA POLAR, C. A., que según el Convenio de Transferencia celebrado el 01 de febrero de 2004, se evidencia que:

o El actor era trabajador de la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., hasta el 31 de enero de 2004.

o Que a partir del 01 de febrero de 2004, inició su relación laboral para CERVECERÍA POLAR, C. A.

o Que CERVECERÍA POLAR, C. A., aceptó tal transferencia.

o Que el actor se desempeñaría como vigilante.

o Que CERVECERÍA POLAR, C. A., se comprometió a reconocer el tiempo de servicios prestados por el actor en la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., considerando al efecto como fecha de ingreso el 21 de agosto de 1995.

o Que las partes acordaron, que al momento del término de la relación laboral con CERVECERÍA POLAR, C. A., esta reconocería como tiempo efectivo de trabajo la fecha del 21 de agosto de 1995, a los efectos de su antigüedad.

o Que el actor aceptó la transferencia a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C. A.

o Que el actor aceptó las condiciones de trabajo y las normativas de Cervecería Polar, C. A.

o Que es improcedente la pretensión del actor que se le aplique de manera retroactiva la convención colectiva de la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., desde el 21 agosto de 1995 hasta el 01 de febrero de 2004, por cuanto durante ese tiempo él era trabajador de la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C.

o Que el actor no puede argumentar que por cuanto CERVECERÍA POLAR, C. A. y la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., forman parte de un grupo de empresas, era innecesario notificar a todos ellos, por cuanto debe dárseles la oportunidad que estos ejerzan su derecho a la defensa, y sea un órgano jurisdiccional quien establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.

  1. DECLARACIÓN POR VÍA DE ALEGACIÓN DEL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

    o Que El actor confiesa en su escrito libelar que fue trabajador de una empresa distinta a su representada durante el periodo que reclama las supuestas diferencias que dice se le adeudan

  2. DE LA FALTA DE CUALIDAD:

     Que la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., tiene falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandada, por cuanto su representada no mantuvo con el actor vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento reclama.

     Que no existe relación alguna entre las actividades desplegadas por CERVECERÍA POLAR, C. A. (cervezas y maltas) y la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., (vigilancia), para la cual prestó servicios el actor, razón por la cual, Cervecería Polar C. A., no es responsable solidaria de las obligaciones que tuviera aquella con sus trabajadores.

  3. DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACCIONANTE Y CERVECERÍA POLAR, C. A.

     Que el actor no prestó servicios para su representada desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 31 de enero del 2004.

    HECHOS QUE NIEGA:

     Negó en forma pormenorizada los hechos y circunstancias alegadas en el escrito libelar por no ser ciertos.

     Que al término de la relación de trabajo por despido injustificado, ocurrido el 23 de Enero de 2008, su representada pagó al actor todas sus prestaciones y demás beneficios, por lo que rechaza que su representada le hubiera efectuado un pago insuficiente.

     Negó de manera pormenorizada las diferencias salariales y sus incidencias en los conceptos prestacionales reclamados.

    De la intervención de la Asociación Civil Meta 24 A.C:

    Se observa en la presente causa, que la Asociación Civil Meta 24, quien a través la reforma de demanda fue excluida como sujeto pasivo de la presente acción, consignó Poder conferido a los abogados R.E.M.d.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G., S.A.A.P., E.E.P.O., R.T., A.G.J., J.R.T., y E.P.L. –folios 85 al 87 de la pieza principal-.

    Se observa igualmente al folio 102 de la pieza principal, el inicio de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, quienes consignaron sus medios de prueba en tal oportunidad, lo cual se dejó constancia en los siguientes términos:

    “………Hoy, DIECISIETE (17) de ABRIL de 2009, siendo las 10:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la primigenia de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano R.A.M.; titular de la cédula de identidad No. V- 9.663.481; representado en este acto por el abogado J.C.H.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 133.828; por la parte demandada CERVECERÍA POLAR, C.A; se hizo presente el apoderado demandado abogado L.A.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.184. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intención de prolongar la celebración de la audiencia preliminar a cuyo efecto el juez aprueba la petición y se fija el día JUEVES 07/05/2009 a las 03:00 p. m; para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo acudir a la misma las partes. El tribunal deja constancia que la parte actora promovió escrito de pruebas constante de CUATRO (04) folios CON los anexos documentales letrados “A; B; C; D; E y F1 y F2; numerados del 1 al 134. LA PARTE DEMANDADA promovió escrito de pruebas constante de OCHO (08) folios CON ANEXOS DOCUMENTALES LETRADOS DE LA “B a la V” (E-2 folios; F-3 folios; G-2 folios; H-5 folios; I-8 folios; J- 2 folios; K-76 folios; L-2 folios; N-2folios; Ñ-2 folios; P-2 folios; Q-6 folios; R-3 folios; S-3 folios; V-18 folios. EL TRIBUNAL INSTA AL APODERADO DEMANDADO PARA QUE EN EL LAPSO DE TRES (3) DÍAS HÁBILES PROCEDA A LA ADHESION DE LOS RECIBOS Y FACTURAS PEQUEÑOS PROMOVIDOS SOBRE HOJAS BLANCAS OFICIOS EN LA MISMA FORMA EN QUE FUERON PRESENTADAS ES DECIR EN UNISONO FOLIO Es todo……”(Fin de la cita)

    Consta a los folios 129 al 136 de la pieza principal escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados R.E.M.d.S., M.E.P.-Pumar y L.A.S., quienes exponen que actúan en representación de la demandada y de Asociación Civil Meta 24.

    Corre al folio 205 de la pieza principal auto de admisión de las pruebas presentado por los abogados R.E.M.d.S., M.E.P.-Pumar y L.A.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Demandada.

    Es de hacer notar que la incorporación al p.d.I.P. otorgado por la Asociación Civil Meta 24 y su identificación en el escrito de pruebas, no lo hace un interviniente voluntario a la causa, tal como lo refiere la parte actora, pues para ello se requiere su manifestación de voluntad, vale decir, el tercero cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, deberá manifestarlo realizará mediante diligencia o escrito, la cual sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, debiendo acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, a los fines de la admisión de su intervención, para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles.

    De tal forma que no se observa la manifestación de voluntad por parte de la Asociación Civil Meta 24 de que se considere como parte interviniente voluntario en la presente causa, menos aún se observa que hubiere sido admitida una tercería por el Juzgado que conoció en fase de mediación, por lo que en consecuencia, a los fines de la presente causa, la referida asociación civil es un tercero ajeno a la litis. Y así se decide.

    III

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

    1. Falta de cualidad de la accionada.

    2. Aplicabilidad de las convenciones colectivas del trabajo con efecto retroactivo.

    3. Improcedencia de los conceptos reclamados

    En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos indicados en el numeral 1, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE: Folios 124-127

     Merito favorable de autos

     Documentales.

     Exhibición

     Testimoniales

     Informes

     Inspección Judicial.

    DEMANDADA; Cursa a los folios 129 al 136, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de las empresas CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C. A., CERVECERÍA POLAR DEL SUR, C. A., y de la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C.

     Merito favorable de los autos.

     Documentales.

     Informes.

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    2. Documentales, consignadas en la audiencia preliminar, cursante a los folios 02 al 142, pieza N° 01:

     Folio 02, copia fotostática de C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, contentiva de información aportada por la empresa Cervecería Polar C. A., al Instituto relativa a la descripción mensual de los salarios devengados por el actor desde el mes de febrero de 2004 a diciembre de 2007, ello con fines de señalar el monto de prestaciones en dinero que le corresponde por el Instituto, para futuras pensiones, con indicación de la fecha de ingreso: 21/08/1995, egreso: 23/01/2008. Folio 03, copia fotostática de c.d.t. otorgada al actor por la empresa Cervecería Polar C. A., el 23/01/2008, donde se indica que el actor se desempeño para ella con el cargo de almacenista, desde el 21/08/1995 hasta el 23/01/2008. Folio 04, copia fotostática de hoja de referencia elaborada por el analista de Gestión Gente de la empresa Cervecería Polar C. A., ciudadano J.C.N.C., el 22/01/2008, donde se indica que el actor se desempeñó para ella con el cargo de almacenista, desde el 21/08/1995 hasta el 23/01/2008, donde se indica que las retenciones de dicha persona y los aportes de la empresa por concepto de Ley Vivienda y Hábitat se realizan en el Banco Mercantil. Folios 07 y 08, estados de cuenta del fondo de ahorro de los trabajadores de Cervecería Polar, C. A., y compañías relacionadas, asociación civil, donde se describen los aportes del actor y de la empresa, así como los retiros realizados desde el 31/04/2004 al 12/04/2005y del 31/12/2003 al 10/03/2004 y se señala como fecha de ingreso: 21 de agosto de 1995.

    Tales documentos nada aportan a la litis, toda vez que, que no están referidos a hechos controvertidos, dada la admisión de la demandada en cuanto a la relación de trabajo con el actor a partir del mes de febrero de 2004 y el reconocimiento de la antigüedad verificada a través de la transferencia o cesión del trabajador.

     Folio 05, copia fotostática de notificación que hiciera la empresa accionada Cervecería Polar C. A., al actor en fecha 23 de enero de 2008, donde le indica su decisión unilateral de prescindir de sus servicios de manera injustificada, pagándole las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los art. 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se adminicula con la original presentada por la empresa cursante al folio 106 de la pieza separada Nº 02

    Tal documento nada aporta a la litis al no ser un hecho controvertido que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral de la accionada sin estar amparado en causa justa o legal.

     Folio 06, copia fotostática de planilla de liquidación de de prestación de antigüedad y otros conceptos CERVECERÍA POLAR C. A., por terminación de la relación de trabajo, donde se describe los montos y conceptos pagados al actor al termino de la prestación del servicio, con indicación del tiempo efectivo de servicios de 12 años, 5 meses y 3 días, salario mes anterior Bs. 2.958.30, cuota parte de bono vacacional, Bs. 437.70, cuota parte utilidades Bs. 882.00, salario integral Bs. 4.278,001, pagando la cantidad de Bs. F. 47.002.17, y luego de hacer las deducciones respectivas, recibió neto, la cantidad de Bs. F. 44.138.27. Se adminicula con la original presentada por la empresa cursante al folio 107 de la pieza separada Nº 02.

    Tal documento al no ser desconocido por la accionada, se tiene por cierto que el actor recibió el pago de los conceptos y cantidades en ella descritas.

     Folios 09 al 91, recibos de pagos de salarios devengados por el actor durante la prestación del servicio para la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., consignados desde agosto del año 2000 hasta julio 2003, donde se discriminan el salario, bono nocturno, días de descanso o feriados, prima dominical, sobre tiempo, y las deducciones; Area de trabajo: Unidad de servicios de protección y descripción de Tarea: Oficial de Seguridad.

    De tales documentos sólo se extrae la prestación del servicio y el pago efectuado como contraprestación al actor por parte de un tercero ajeno a la litis, por lo cual en nada contribuye en su resolución.

     Corre a los folios 92 al 142 los cuales se adminicula con los documentos consignados por la accionada cursante a los folios 114 al 119 de la pieza separada Nº 02, recibos de pagos de salarios devengados por el actor durante la prestación del servicio para la empresa Cervecería Polar, C. A., consignados desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2007, donde se discriminan el salario, comisiones, días de descanso o feriados, bono nocturno, incidencias de comisiones en días feriados de descanso legal y feriados, y las deducciones.

    Tales documentos al no ser desconocidos por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que la accionada pagó al actor los siguientes conceptos y salarios:

    Salario

    Comisiones

    Días de descanso o feriado

    Bono nocturno

    Incidencia de comisiones en días feriados de descanso legal y feriados

    Año Salario básico S. diario Conversión actual

    Feb-04 576.781,70 19.226,06 19,23

    Mar-04 692.138,00 23.071,27 23,07

    Abr-04 692.138,00 23.071,27 23,07

    May-04 692.138,00 23.071,27 23,07

    Jun-04 692.138,00 23.071,27 23,07

    Jul-04 692.138,00 23.071,27 23,07

    Ago-04 692.138,00 23.071,27 23,07

    Sep-04 692.138,00 23.071,27 23,07

    Oct-04 808.156,07 26.938,54 26,94

    Nov-04 808.156,07 26.938,54 26,94

    Dic-04 808.156,07 26.938,54 26,94

    Ene-05 808.156,07 26.938,54 26,94

    Feb-05 879.300,00 29.310,00 29,31

    Mar-05 879.300,00 29.310,00 29,31

    Abr-05 879.300,00 29.310,00 29,31

    May-05 879.300,00 29.310,00 29,31

    Jun-05 879.300,00 29.310,00 29,31

    Jul-05 879.300,00 29.310,00 29,31

    Ago-05 879.300,00 29.310,00 29,31

    Sep-05 879.300,00 29.310,00 29,31

    Oct-05 879.300,00 29.310,00 29,31

    Nov-05 903.000,00 30.100,00 30,10

    Dic-05 903.000,00 30.100,00 30,10

    Ene-06 903.000,00 30.100,00 30,10

    Feb-06 903.000,00 30.100,00 30,10

    Mar-06 903.000,00 30.100,00 30,10

    Abr-06 903.000,00 30.100,00 30,10

    May-06 954.000,00 31.800,00 31,80

    Jun-06 954.000,00 31.800,00 31,80

    Jul-06 954.000,00 31.800,00 31,80

    Ago-06 954.000,00 31.800,00 31,80

    Sep-06 954.000,00 31.800,00 31,80

    Oct-06 954.000,00 31.800,00 31,80

    Nov-06 1.186.000,00 39.533,33 39,53

    Dic-06 1.186.000,00 39.533,33 39,53

    Ene-07 1.186.000,00 39.533,33 39,53

    Feb-07 1.186.000,00 39.533,33 39,53

    Mar-07 1.186.000,00 39.533,33 39,53

    Abr-07 1.186.000,00 39.533,33 39,53

    May-07 1.300.000,00 43.333,33 43,33

    Jun-07 1.300.000,00 43.333,33 43,33

    Jul-07 1.300.000,00 43.333,33 43,33

    Ago-07 1.900.000,00 63.333,33 63,33

    Sep-07 1.900.000,00 63.333,33 63,33

    Oct-07 1.900.000,00 63.333,33 63,33

    Nov-07 2.128.000,00 70.933,33 70,93

    Dic-07 2.128.000,00 70.933,33 70,93

    2. EXHIBICION:

    La parte actora solicitó a la accionada la exhibición de:

    1. Los Recibos de Pago de salario del actor, R.A.M., durante el tiempo que duró la relación laboral.

    2.- Planillas o documentos donde reposen la descripción de los cargos o funciones desempeñadas por el actor.

    En audiencia de Juicio del 11 de Noviembre de 2010, se dejó constancia que la parte accionada consignó para su exhibición los siguientes documentos:

    Cursa a los folios 257 al 265 de la pieza principal, recibos de pagos de salarios con descripción de las percepciones salariales devengadas por el actor durante el año 2007.

    Cursa a los folios 266 al 287 de la pieza principal, copias fotostáticas del Reporte Histórico donde se delatan los montos salariales percibidos por el actor desde el 29/02/2004 hasta el 31/12/2007, comisiones, feriado coincide descanso, vacaciones, extra vacaciones, bono post-vacacional, salario de eficacia atípica, incidencias de las comisiones feriado.

    Cursa a los folios 288-289 de la pieza principal, copias fotostáticas de las planillas contentivas de la descripción del cargo de almacenista de la empresa Cervecería Polar, C. A.

    Los anteriores documentos en nada contribuyen a la solución de la litis por cuanto no es un hecho controvertido el salario devengado por el actor y en cuanto a la descripción de cargo, considera quien decide que el mismo no es determinante o decisivo en el hecho controvertido en el cual se pretende hacer ver que la parte demandada siempre fue el empleador del actor.

    3. TESTIMONIALES:

    La parte solicito la testimonial de los ciudadanos: 1. RUBÉN CHACIN, 2.-JESÚS COLMENARES, 3.-P.M., 4.-W.B., 5.- DÁMASO MONREY, 6.-J.M., 7.- JESÚS TORRES, 8.-H.C., 9.-ELIXANDRO GUERRA, 10.-ELISANDRO GUERRA, 11.- G.G., 12.- J.R., 13.- BORMAN ROMERO, 14.- J.S., 15.-MANUEL AGUILERA, 16.- M.P..

    De los cuales al llamado del Alguacil solo compareció el ciudadano PEÑA M.M.A., quien expuso:

    Ante el interrogatorio formulado por la parte actora promovente:

    - Que conoce al actor por cuanto trabajaron juntos en la empresa Cervecería Polar del Centro y Meta 24 que es un programa de seguridad mixto.

    - Que el actor ingresó como Oficial de Seguridad en Meta 24, en el año 1995.

    - Indicó el deponente que trabajaba en Meta 24 como Jefe de Grupo.

    - Que el actor como Oficial de seguridad debía aplicar todo lo que es el sistema de seguridad en los perímetros, registro y control en las puertas, registro de ingreso de materia prima, registro y verificación de productos terminados que salían hacia las distribuidoras, ingreso y salida de todo el personal

    - Que todos los cargos de jefatura de Meta 24 pertenecían a Cervecería Polar del Centro.

    - Que le mismo Gerente de Meta 24 era el Gerente de Cervecería Polar.

    Al ser repreguntado por la parte accionada, señaló:

    - Indicó el deponente que prestó servicios para Meta 24 desde el mes de mayo del año 1990 hasta finales del año 1994 o principio del año 1995 fue pasado a Polar como Supervisor, posteriormente en el año 2001 pasa otra vez para Meta 24, siempre en el mismo cargo de supervisor.

    - Que su relación de trabajo concluyó por renuncia.

    - Que prestó servicios en Distribuidora Polar del Centro ubicado en San Joaquin.

    - Ante la pregunta formulada por la accionada referida a: Cómo le consta la relación sostenida por el actor si prestaba servicios en San Joaquin?, indicó: Que desde adentro se toma toda la parte seguridad.

    - Que cuando habían novedades como robos o atracos en las distribuidoras se trasladaba hacia ellas.

    Tal declaración no merece pleno valor probatorio, toda vez que el testigo es circunstancial, lo cual se deriva de su propia declaración al indicar que prestó servicios hasta el año 1995 para la Asociación Civl Meta 24, posteriormente vuelve en el año 2001, por lo cual no genera convicción de certeza.

    4. PRUEBAS DE INFORMES:

    La parte actora solicitó la prueba de informes a a las siguientes entidades:

    1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa al folio 241-246 de la pieza principal, a saber:

    Al respecto esta Dirección de Afiliación cumple con informar, que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

     El ciudadano MORA R.A., ……. se encuentra registrado ante este organismo en la empresa “DISTRB (sic) POLAR DEL CENTRO”… , con un estatus de asegurado CESANTE, con fecha de ingreso 02/02/2004 y fecha egreso 23/01/2008. Que del movimiento histórico del asegurado no señala información sobre inscripción alguna por parte de la empresa “CERVECERÍA POLAR , C. A.” ….........

     Anexo planilla de cuenta individual y movimiento histórico del asegurado.

    Tal informe nada aporta a la litis, por cuanto señala hechos no controvertidos, toda vez que la demandada admitió la relación de trabajo a partir del mes de febrero del año 2004.

    2. Registro Subalterno del Distrito Guacara del Estado Carabobo, a los fines de informar la participación de la Empresa Cervecería Polar o alguna empresa perteneciente al Grupo Polar, en la constitución de la Asociación Civil Meta 24 A.C., cuyas resultas no consta a los autos

    3. Fondo de Ahorro de Cervecería Polar, a los fines de informar si el actor estuvo afiliado a dicho fondo y el tiempo de su afiliación, cuyas resultas no consta a los autos:

    4. INSPECCIÓN JUDICIAL. La cual fue declarada desistida por el Juzgado A Quo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa al folio 234 de la pieza principal.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    1. Documentales

    2. Informes.

    1. Documentales: consignadas en la audiencia preliminar, cursante a los folios 02 al 145, pieza N° 02:

     Folio 02, copia fotostática de planilla de registro de asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se observa que el actor ingreso a su grupo familiar en el seguro social, indicando como su patrono META 24, A. C., recibido por el ente asegurador el 01/11/1995. Folio 03, ficha de oferta de servicio, contentiva de información personal del actor a requerimiento de la sociedad Meta 24 A. C., suscrita en el mes Junio de 1995. Folio 04, constancia de asignación de escaparate, realizada por Meta 24, A. C., al actor el 10/11/1998. Folios 05-06, convenio de integración del salario suscrita entre Meta 24, A. C., y el actor el 01 de octubre de 1997, donde se establece la integración de los bonos al salario. Folios 10-11, convenio de subsidio que otorga la empresa en póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, suscritas entre Meta 24, A. C., y el actor, el 01 de octubre de 1995 y el otro el 20 de diciembre de 1996. Folios 12-16, convenio suscrito entre Meta 24, A. C., y el actor el 08 de agosto de 1997, donde se establecieron las condiciones para el calculo y pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia y su corte de cuenta.

    Tales documentos nada aportan a la solución de la litis al no estar referido a un hecho controvertido, como es la prestación del servicio para Asociación Civil Meta 24 A.C.

     Folios 07-08, 09, convenios para subsidiar la adquisición de bienes alimenticios, suscritas entre Meta 24, A. C., y el actor el 01 de octubre de 1995 y de fecha 01 de abril de 1996.

    La parte actora procedió a desconocer dicha documental señalando que la misma no se encuentra suscrita por éste-actor-.

    La parte accionada promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad.

    Se observa al folio 296 de la pieza principal, diligencia suscrita tanto por la parte actora como por la accionada, la parte actora ratifica el contenido del mismo y la demandada desiste de la prueba de cotejo.

    El Tribunal A Quo visto la declaración de las partes en la cual desiste el actor de la impugnación y la accionada de la prueba de cotejo, procedió a fijar la celebración de la audiencia tal como se observa al folio 297 de la pieza principal.

    De tales documentos sólo se extrae la prestación del servicio y el pago de un subsidio de alimentación por parte de un tercero ajeno a la litis, por lo cual en nada contribuye en su resolución.

     Folios 17-24, declaración del actor y aviso de vacaciones donde deja consta que el actor disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, con disfrute desde el 05/08/2002 al 25/08/2002, y fecha de reintegro el 26/08/2002, concedidas al actor por Meta 24, A. C., así como el aviso de los disfrutes de los periodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

    De tales documentos sólo se extrae la prestación del servicio y el pago de cantidades de dinero por concepto de vacaciones por parte de un tercero ajeno a la litis, por lo cual en nada contribuye en su resolución.

     Folios 25 y 26, autorización concedida por el actor a Meta 24 A. C., para que le realice el depósito de su prestación de antigüedad en una cuenta de Fideicomiso.

    De tales documentos sólo se extrae la prestación del servicio y la apertura de una cuenta fiduciaria por parte de un tercero ajeno a la litis, por lo cual en nada contribuye en su resolución.

     Folios 27 al 103, planillas contentivas de Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, Solicitud de Prestamos con Garantía de Fondo Fiduciario, comprobante de solicitud, contrato de préstamo y presupuesto de materiales, solicitadas por el actor ante la asociación Meta 24 A. C., para realizar construcción, adquisición, mejora o reparación de su vivienda, realizadas el 08 de octubre de 2003, por Bs. 100.000,00, el 16 de septiembre de 2003, por Bs. 110.000,00, el 08 de septiembre de 2003 por Bs. 150.000,00, el 12 de agosto de 2003, por Bs. 450.000,00, el 17 de Junio de 2003 por Bs. 300.000,00, el 08 de abril de 2003, por Bs. 200.000,00, 12 de marzo de 2003 por Bs. 250.000,00, el 18 de febrero de 2003 por Bs. 150.000,00, el 22 de enero de 2003, por Bs. 300.000,00, el 23 de octubre de 2002, por Bs. 200.000,00, el 14 de agosto de 2002 por Bs. 300.000,00, 12 de junio de 2002, por Bs. 400.000,00, 09 de abril de 2002 por Bs. 300.000,00, 12 de Diciembre de 2001 por Bs. 590.000,00, el 17 de julio de 2001 por Bs. 390.000,00, el 23 de mayo de 2001 por Bs. 240.000,00, el 21 de febrero de 2001 por Bs. 145.000,00, el 11 de diciembre de 2000, por Bs. 345.000,00, el 17 de Octubre de 2000, por Bs. 225.000,00, el 19 de julio de 2000, por Bs. 155.000,00, el 12 de Junio de 2000, por la cantidad de Bs. 260.000,00, el 22 de marzo de 2000 por la cantidad de Bs. 185.000,00, el 08 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 205.000,00, el 17 de noviembre de 1999, por Bs. 210.000,00, el 03 de agosto de 1999 por Bs. 193.000,00, el 11 de mayo de 1999, por Bs. 160.000,00, el 24 de febrero de 1999, por Bs. 290.000,00, el 17 de noviembre de 1998 por Bs. 220.000,00, el 26 de agosto de 1998, por Bs. 80.000,00, el 03 de junio de 1998, por Bs. 250.000,00, el 09 de febrero de 1998, por Bs. 171.000,00, el 06 de octubre de 1997 por Bs. 81.000,00.

    De tales documentos sólo se extrae la prestación del servicio y otorgamiento de préstamos al actor por parte de un tercero ajeno a la litis, por lo cual en nada contribuye en su resolución.

     Folio 104, convenio de transferencia donde se deja constancia que el actor fue transferido desde la empresa de origen Meta 24, Asociación Civil, para la empresa Cervecería Polar del Centro, y se señala que se le reconocería su tiempo de antigüedad. Folio 105, finiquito por transferencia.

    De la lectura del convenio de transferencia se extrae lo siguiente:

    - Que la Asociación Civil Meta 24 A.C, Cervecería Polar del Centro y el actor convinieron en que la prestación del servicio se realizaría Cervecería Polar del Centro.

    - Que la empresa Cervecería Polar del Centro acepta la prestación del servicio del actor a partir del 01 de febrero de 2004, en el cargo de vigilante, comprometiéndose la referida empresa a reconocer todo el tiempo del servicio prestado para la Asociación Civil Meta 24 A.C 21 de agosto de 1995, indicando que el supuesto de extinción de la relación laboral la empresa Cervecería Polar del Centro tomaría en cuenta la fecha de inicio en Asociación Civil Meta 24 A.C.

    Del finiquito de transferencia se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 260.000,00 –anterior denominación monetaria-, por parte de Asociación Civil Meta 24 A.C por concepto de vacaciones fraccionadas.

    Tales documentos merecen pleno valor probatorio al no ser desconocido por el actor, teniéndose por cierto su contenido.

     Folio 108, copia fotostática de comprobante de cheque, emitido por Cervecería Polar a favor del actor, de fecha 23 de enero de 2008 por la cantidad de Bs. 44.138,27. Folios 109-111, convenio laboral suscrito entre las Empresas Polar, C. A., y el actor, en fecha 01 de julio de 2004, mediante el cual se acordó el pago de un salario de eficacia atípica, determinado en la cantidad de Bs. 77.713,80 –anterior denominación monetaria-, el cual se excluiría del cálculo de las indemnizaciones laborales. suscritos por el actor. folios 112 y 113, constancia de vacaciones emitidas por la accionada a favor del actor en la cual se señala que el tiempo de disfrute sería desde el día 01 de agosto de 2005 hasta 28 de agosto de 2005 y desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2006. Folio 120 al 122, solicitud de anticipo con garantía de fondo fiduciario, efectuado por el actor a la accionada en fecha 18 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 150.000,00 –anterior denominación monetaria-. Folios 123 al 125, participación efectuada por la accionada a la entidad bancaria Banco Provincial, a los fines de informar el egreso del actor y se procediera a la liquidación del fideicomiso.

    Tales documentos al no ser impugnados y desconocidos por el actor merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 126 y 127, participación de retiro del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y registro de Asegurado efectuado por la accionada, los cuales nada aportan a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

     Corre a los folios 128 al 145, Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de Cervecería Polar C.A con vigencia desde el 01 de agosto de 2007. Tal instrumento no es susceptible de valoración alguna, por cuanto se trata de un cuerpo normativo que regula la relación de trabajo entre sus suscribientes.

    2. INFORMES:

    La parte accionada solicitó la prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas cursan en autos a los folios 220-223 de la pieza principal, donde el ente financiero en respuesta, notifica al Tribunal lo siguiente:

    1. Si se aperturó un Fideicomiso de Prestaciones Sociales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., …, del cual el ciudadano R.A.M. ….., fue Fideicomitente – Beneficiario.

    2. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los aportes de capital efectuados por la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A.

    3. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los aportes de los intereses, devengados.

    4. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los aportes de los préstamos que el trabajador R.A.M. obtuvo a cargo del mencionado fideicomiso individual.

    5. El saldo capital liquidado y recibido por el trabajador fue de Bs. F. 4.298,49.

    Tal información no aporta nada a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    Analizados los medios de pruebas producidos por las partes, pasa este Tribunal al análisis de la controversia:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La accionada CERVECERÍA POLAR, C. A., aún cuando señala que debió conformarse un litisconsorcio pasivo necesario, alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandada, por cuanto no mantuvo con el actor vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento reclama, señalando de igual forma que no existe relación alguna entre las actividades desplegadas por CERVECERÍA POLAR, C. A. (cervezas y maltas) y la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., (vigilancia), para la cual prestó servicios el actor, razón por la cual, Cervecería Polar C. A., no es responsable solidaria de las obligaciones que tuviera aquella con sus trabajadores.

    Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

    Alegó la parte actora que prestó servicios para la Asociación Civil Meta 24., quien cedió su prestación de servicios para Cervecería Polar, aduciendo además que entre éstas existía una unidad económica.

    Se concluye de las pruebas promovidas y de la misma contestación de demanda la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada a partir del mes de febrero del año 2004, desconociendo cualquier relación anterior a dicha fecha, difiriendo en la responsabilidad por las acreencias que pudiesen haberse generado antes de la cesión.

    La parte actora no demostró que la Asociación Civil Meta 24 se encontrare sometida a una administración o control común con el Grupo Polar, a los fines de inferir la existencia de un grupo de empresas o una unidad económica de carácter permanente, por lo que al entenderse como empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio y por cuenta ajena tiene a su cargo una explotación o faena, que ocupa trabajadores, sea cual, fuere su número, en la presente causa fue demostrado que Cervecería Polar se vinculó laboralmente con el actor a través de su cesión efectuada en febrero de 2004, si bien no se demostró la unidad económica, si quedó evidenciado una vinculación a partir del mes de febrero de 2004, lo que hace improcedente la falta de cualidad de CERVECERIA POLAR C.A. para ser accionada en el presente juicio. Y así se decide.

    DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

    La parte accionada al dar contestación a la demanda, alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, señalando que el actor propuso su demanda inicialmente contra la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., donde prestó servicios como vigilante desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 31 de enero del 2004, luego fue transferido a Cervecería Polar, C. A., desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 23 de enero de 2008, y en base a ello demandó a la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., y solidariamente a Cervecería Polar, C. A., indica además que el actor reformó la demanda excluyendo a la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., dejando como única responsable a Cervecería Polar, C. A., por lo que asume que están frente a un litisconsorcio pasivo necesario, aun cuando el actor desistió o excluyó de su pretensión a la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., dejando incólume su pretensión contra Cervecería Polar, C. A., en su reforma, dejando de demandar al patrono inicial del trabajador accionante, obviando la responsabilidad que éste pudiera tener.

    A la par de lo anterior, antagónicamente, la accionada negó que existiere relación alguna entre las actividades desplegadas por CERVECERÍA POLAR, C. A. (cervezas y maltas) y la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., (vigilancia), para la cual prestó servicios el actor.

    La figura procesal del litisconsorcio necesario, supone una comunidad jurídica que viene determinada por una titularidad de derechos indivisibles, es así como debe hacerse referencia a los supuestos que conforman un litisconosorcio pasivo necesario, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 49. “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra……”

    Se infiere de lo anterior que dos o más personas pueden ser demandadas en un mismo proceso judicial del trabajo, al existir una relación jurídica sustancial determinada por:

    1) Conexidad de causa u objeto

    2) Cuando se vea afectado por la sentencia a dictar.

    De tal forma que resulta impretermitible la existencia de una comunidad de intereses, vale decir, que la pluralidad de partes sea imprescindible para la conformación de la relación jurídica sustancial indivisible que determine la figura del litisconsorcio necesario.

    En la presente causa, la parte actora alegó que la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., fue creada por las empresas CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C. A., y MASERVASA (Materiales y Servicios Varios Valencia), ambas empresas pertenecientes al Grupo Polar, y Meta 24, señalando que existe unidad económica entre éstas.

    Es de hacer notar que el derecho a demandar que tiene un trabajador le viene dado por la relación contractual que tiene con su patrono, el cual es quien tiene la carga de responder frente a las obligaciones inherentes al trabajo, es por ello que el derecho de petición que ostenta, no lleva implícito escoger deliberadamente contra quien accionar, sino por el contrario su acción debe ir dirigida contra quien fuera su empleador directo.

    En la presente causa se observa de manera clara que el actor señala que prestó servicios para la Asociación Civil Sin F.d.L. META 24 A. C., quien posteriormente lo cede a CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C. A., todo lo cual se constata del convenio de transferencia -folio 104 de la pieza separada Nº 02-, donde se deja constancia que el actor fue transferido desde su empresa de origen Meta 24, Asociación Civil, para la empresa Cervecería Polar del Centro, y se señala que se le reconocería su tiempo de antigüedad, acordando en consecuencia lo siguiente:

    - Que la Asociación Civil Meta 24 A.C, Cervecería Polar del Centro y el actor convinieron en que la prestación del servicio se realizaría Cervecería Polar del Centro.

    - Que la empresa Cervecería Polar del Centro acepta la prestación del servicio del actor a partir del 01 de febrero de 2004, en el cargo de vigilante, comprometiéndose la referida empresa a reconocer todo el tiempo del servicio prestado para la Asociación Civil Meta 24 A.C 21 de agosto de 1995, indicando que el supuesto de extinción de la relación laboral la empresa Cervecería Polar del Centro tomaría en cuenta la fecha de inicio en Asociación Civil Meta 24 A.C.

    La transferencia de un trabajador tiene el mismo efecto de una sustitución de patrono, por lo que no se discute la relación de trabajo sustituida, de tal forma que no se afectan las condiciones existentes para el trabajador, derivándose una responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el nuevo patrono por todas aquellas obligaciones derivadas antes de la sustitución, sin embargo, esta responsabilidad solidaria sólo subsistirá por el período de un año, tal como lo señala el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Alega la parte actora la existencia de una unidad económica entre la Asociación Civil Meta 24 A.C. y la demandada Cervecería Polar, sin embargo tal circunstancia no se constata a los autos, sólo se observa la prestación del servicio al inicio para un patrono y posteriormente una cesión o transferencia del trabajador para un nuevo patrono, constituyéndose en una sustitución de patrono, cuya obligación solidaria subsistía por un período de un año, contado a partir de la cesión esto es desde febrero 2004 hasta febrero del año 2005, de tal forma que al llamar a juicio al patrono sustituyente una vez expirado el lapso de subsistencia de la solidaridad, no puede asimilarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, no evidenciándose un estado de comunidad jurídica respecto a la pretensión discutida.

    En consecuencia, al no evidenciarse la existencia de una relación jurídica sustancial entre la demandada y la Asociación Civil Meta 24 A.C., surge improcedente la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

    PUNTOS DE MERO DERECHO.

    Surge como punto de mero derecho determinar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de Cervecería Polar durante la existencia de la relación de trabajo del actor con la Asociación Civil Meta 24 A.C., siendo entonces conveniente precisar algunos aspectos previos antes de entrar al análisis de la materia debatida, para lo cual se observa:

    Al no constatarse que la Asociación Civil Meta 24 A.C., formare parte del Grupo de empresas Polar, ni que estuvieren de alguna forma vinculados como beneficiario del servicio, no puede aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de Cervecería Polar, ni aún por efecto de la cesión, toda vez que, una vez cedido o transferido el trabajador a su nuevo patrono es cuando comienza a disfrutar de los beneficios contractuales de este último, de tal forma que al solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para el tiempo anterior a la cesión del trabajador, se pretendería la aplicación retroactiva de las cláusulas contractuales del patrono sustituyente, lo cual resulta improcedente, salvo que de la misma convención se estipulare el carácter retroactivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 149.

    Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

    Tal disposición la cual se aplica por un criterio de analogía a este supuesto, se infiere que ciertamente las partes pueden estipular que un dispositivo se aplique a una fecha anterior al depósito legal, pero para que ello sea menester es necesario que el trabajador sea activo en el momento del depósito.

    Al no observarse cláusula alguna de aplicación retraoactiva, mal puede determinarse que exista diferencia de Salarios durante la relación de trabajo con la Asociación Civil Meta 24 A.C, para el período comprendido desde el 21 de agosto de 1995 hasta el 02 de febrero de 2004, en consecuencia surge improcedente las incidencias reclamadas en dicho período sobre vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, prestación de antigüedad del régimen anterior, compensación de transferencia, prestaciones sociales, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses generados por las prestaciones sociales conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de utilidades convencionales, cláusula 10 convención colectiva, diferencia de vacaciones convencionales, cláusula 09 convención colectiva, diferencia de Bono vacacional convencional, cláusula 09 convención colectiva, diferencia de Bono post vacacional convencional, cláusula 09 convención colectiva, incidencia de la diferencia de utilidades convencionales y bono vacacional convencional sobre las prestaciones sociales, artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Incidencia de la Diferencia de utilidades convencionales y bono vacacional convencional sobre los intereses generados por las prestaciones sociales, artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    TIEMPO DE VIAJE:

    Reclama el actor para el período 21 de agosto de 1995 hasta 23 de enero de 2008, el tiempo de viaje, aduciendo que la accionada se encuentra obligada legalmente a proporcionar el beneficio de transporte por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo y además por así establecerse en la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar.

    Al quedar establecido en el presente fallo la inaplicabilidad retroactiva de la Convención Colectiva de Trabajo, sólo surge revisable dicho beneficio a partir de la fecha de la ocurrencia de la cesión o transferencia, esto es, febrero de 2004, para lo cual se observa:

    El artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

    .

    El beneficio de transporte para los trabajadores emerge alternativamente de dos fuentes, esto es, una de carácter legal y otra de carácter convencional.

    1) La obligación o fuente legal en el otorgamiento del beneficio de transporte a los trabajadores se encuentra contemplado en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expone:

    Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley

    .

    De la anterior disposición se extrae, que para que el Empleador se encuentre en la obligación legal de suministrar el beneficio de transporte, es menester que se cumpla con una condición la cual se encuentra referida a que el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

    2) La fuente convencional puede provenir bien de la Contratación Colectiva o bien del contrato individual de trabajo, existiendo de tal manera la posibilidad, que aún cuando no se cumpla la condición prevista en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes pacten de manera consensual el otorgamiento del beneficio de transporte.

    Ahora bien, una vez existiendo la obligación de otorgar el beneficio del transporte, ya sea –se repite-, por obligación legal o contractual, debe estimarse la regla contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está referido a:

    1. Regla general: Se considerará la mitad del tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo, entendiéndose entonces que el trabajador se encuentra a disposición del empleador.

    2. Excepción: La anterior regla comporta una excepción, esto es, el Sindicato y el empleador pueden convenir en no imputar el tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo –regla general-, siempre y cuando se sustituya por el pago de la remuneración que corresponda al tiempo de viaje.

      De tal manera que es clara la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que, una vez que el Patrono adquiera la obligación de otorgar el beneficio de transporte –legal o convencional-, computará la mitad de ese tiempo de viaje a la jornada de trabajo, no significa ello que deba pagarlo, toda vez que la no imputación a la jornada de trabajo mediante el pago del tiempo, sólo será procedente excepcional, única y exclusivamente por acuerdo entre los trabajadores y el patrono..

      De lo anterior, se observa que el patrono está obligado legalmente al transporte en los casos establecidos en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, y convencionalmente cuando se encuentre pactado en la Convención Colectiva de Trabajo o en el contrato individual de trabajo, suscrito por las partes.

      Analizado lo anterior, debe verificar este Tribunal si los supuestos de procedencia en la no imputación del tiempo de viaje a la jornada de trabajo a través del pago de la remuneración correspondiente, es aplicable al caso de autos, para lo cual observa:

      La parte actora demanda el pago de horas por tiempo de viaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la demandada se encuentra obligada a prestar servicio de transporte, toda vez que la Planta San Joaquín se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 240 y además por cuanto en la Convención Colectiva se obligó a proveerles de dicho transporte.

      En cuanto a los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se constata a los autos que el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, por lo que no se observa la existencia de una obligación legal, ahora bien, de las Convenciones Colectiva de Trabajo vigente a partir 01 de agosto de 2004 y 01 de agosto del año 2007, se extrae:

      Aún cuando la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora con anterioridad al año 2007, no fue incorporada a los autos, este Tribunal con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, tratándose la Convención Colectiva de un acto normativo del Estado, los cuales deben estar en conocimiento del Juez, pasa de seguidas al análisis de algunas disposiciones a los fines de la solución de la litis.

      Cónsono con lo anterior, cabe destacar sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.), cito:

      “……..Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

      La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

      Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

      Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.…….” (Fin de la cita)

    3. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar C.A. y SUTRABA CARABOBO vigente a partir del 01 de agosto de 2004:

      Cláusula 01. DEFINICIONES

      1.7. Trabajador: Persona natural que mediante un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, presta servicios para la Empresa, con excepción expresa de aquellos a los que se refieren los artículos 41, 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Cláusula 15. TRANSPORTE

      La empresa prestará el apoyo a sus Trabajadores a los efectos de que éstos puedan disfrutar de un servicio contratado de transporte colectivo. En tal sentido, la Empresa facilitará el proceso de contratación de una o mas compañía para que preste el servicio a los Trabajadores, conforme a las sugerencias que el Sindicato haga en cuanto a la selección del transportista y el establecimiento de horarios y recorridos, cuidando que las rutas sean similares a las del transporte público.

      La Empresa y el Sindicato apoyarán al trabajador usuario del transporte, velando por el buen funcionamiento del servicio, exigiendo al transportista el adecuado mantenimiento de las unidades, el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia y la contratación de pólizas de seguro que cubran los riesgos propios de la actividad de transporte de personas.

      En todo caso, el Trabajador hace uso del transporte contratado bajo su exclusiva responsabilidad y, en consecuencia, la Empresa no asume compromiso alguno por accidentes, daños ocasionados a personas o cosas, extravío de objetos o cualquier siniestro que ocurra al usuario del servicio.

      La Empresa y el Sindicato, tomando en consideración que la Empresa facilita como beneficio el transporte a sus trabajadores desde un sitio determinado al lugar de trabajo, convienen expresamente, conforme lo dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la mitad del tiempo de duración de dicho transporte no se imputará como tiempo efectivo de trabajo, sino que por el contrario se remunerará el mismo, con el pago equivalente a dos y media (2 ½) horas semanales. La base de cálculo para determinar lo que corresponda a este beneficio será el equivalente en valor hora, al salario básico del Trabajador mas la incidencia salarial atribuida al aporte al Fondo de Ahorro

      (Destacado del Tribunal).

    4. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar C.A. y SUTRABA CARABOBO vigente a partir del 01 de agosto de 2007:

      Cláusula 01. DEFINICIONES

      1.7. Trabajador: Persona natural que mediante un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, presta servicios para la Empresa, con excepción expresa de aquellos a los que se refieren los artículos 41, 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Cláusula 16. AYUDA PARA TRANSPORTE

      La Empresa y el Sindicato convienen expresamente en establecer una ayuda para el transporte de los trabajadores, equivalentes al pago de dos y media (2 ½) horas semanales. La base de cálculo para determinar lo que corresponda por este beneficio será el equivalente en valor hora, al salario básico del Trabajador más la incidencia salarial atribuida al aporte al Fondo de Ahorro.

      40. VIGENCIA Y DURACION DEL PRESENTE CONVENIO

      La duración de la presente Convención será de TRINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir del día PRIMERO del mes de agosto del año DOS MIL SIETE (01-08-2007), fecha en la cual comenzará producir sus efectos legales entre las Partes……..

      De lo anterior se extrae que la accionada por vía convencional se obligó a pagar a sus trabajadores una ayuda para el transporte, equivalentes al pago de dos y media (2 ½) horas semanales, calculados a razón del salario básico más la incidencia salarial atribuida al aporte al Fondo de Ahorro, sin exigir otra condición que no sea la de trabajador, por lo que se infiere, que al no constarse de los comprobantes de pago, su cumplimiento, surge procedente su pago a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 01 de agosto de 2004 hasta la fecha de extinción de la relación laboral 23 de enero de 2008.

      Ahora bien se observa del libelo de la demanda, que el actor reclama dicho beneficio calculándolo en base al último salario básico devengado por el actor (Bs. 2.128,00 mensual), sin incluir la incidencia del fondo de ahorro, por lo que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, se realizará dicho cálculo en base al salario solicitado por el actor. Y así se decide.

      Quedó demostrado que el actor devengó los siguientes salarios básicos a partir del mes de febrero de 2004:

      Año Salario básico S. diario Conversión actual

      Feb-04 576.781,70 19.226,06 19,23

      Mar-04 692.138,00 23.071,27 23,07

      Abr-04 692.138,00 23.071,27 23,07

      May-04 692.138,00 23.071,27 23,07

      Jun-04 692.138,00 23.071,27 23,07

      Jul-04 692.138,00 23.071,27 23,07

      Ago-04 692.138,00 23.071,27 23,07

      Sep-04 692.138,00 23.071,27 23,07

      Oct-04 808.156,07 26.938,54 26,94

      Nov-04 808.156,07 26.938,54 26,94

      Dic-04 808.156,07 26.938,54 26,94

      Ene-05 808.156,07 26.938,54 26,94

      Feb-05 879.300,00 29.310,00 29,31

      Mar-05 879.300,00 29.310,00 29,31

      Abr-05 879.300,00 29.310,00 29,31

      May-05 879.300,00 29.310,00 29,31

      Jun-05 879.300,00 29.310,00 29,31

      Jul-05 879.300,00 29.310,00 29,31

      Ago-05 879.300,00 29.310,00 29,31

      Sep-05 879.300,00 29.310,00 29,31

      Oct-05 879.300,00 29.310,00 29,31

      Nov-05 903.000,00 30.100,00 30,10

      Dic-05 903.000,00 30.100,00 30,10

      Ene-06 903.000,00 30.100,00 30,10

      Feb-06 903.000,00 30.100,00 30,10

      Mar-06 903.000,00 30.100,00 30,10

      Abr-06 903.000,00 30.100,00 30,10

      May-06 954.000,00 31.800,00 31,80

      Jun-06 954.000,00 31.800,00 31,80

      Jul-06 954.000,00 31.800,00 31,80

      Ago-06 954.000,00 31.800,00 31,80

      Sep-06 954.000,00 31.800,00 31,80

      Oct-06 954.000,00 31.800,00 31,80

      Nov-06 1.186.000,00 39.533,33 39,53

      Dic-06 1.186.000,00 39.533,33 39,53

      Ene-07 1.186.000,00 39.533,33 39,53

      Feb-07 1.186.000,00 39.533,33 39,53

      Mar-07 1.186.000,00 39.533,33 39,53

      Abr-07 1.186.000,00 39.533,33 39,53

      May-07 1.300.000,00 43.333,33 43,33

      Jun-07 1.300.000,00 43.333,33 43,33

      Jul-07 1.300.000,00 43.333,33 43,33

      Ago-07 1.900.000,00 63.333,33 63,33

      Sep-07 1.900.000,00 63.333,33 63,33

      Oct-07 1.900.000,00 63.333,33 63,33

      Nov-07 2.128.000,00 70.933,33 70,93

      Dic-07 2.128.000,00 70.933,33 70,93

      De lo anterior se evidencia que el último salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 70,93 diarios.

      El actor no demostró que laboraba 11 horas diarias, por lo cual el cálculo se realizará en base a 08 horas diarias de servicio.

      En consecuencia corresponde al actor:

    5. Ultimo salario diario: Bs. 2.128,00 mensual/30 días = Bs. 70,93

    6. Valor hora trabajada: Bs. 70,93/8 horas = Bs. 8,87 x 2,5 horas = Bs. 22,17.

    7. Semanas transcurridas entre el 01 de agosto de 2004 y 23 de enero de 2008:

      Fecha Semanas

      Ago-04 4

      Sep-04 4

      Oct-04 4

      Nov-04 4

      Dic-04 5

      Ene-05 4

      Feb-05 4

      Mar-05 5

      Abr-05 4

      May-05 4

      Jun-05 5

      Jul-05 4

      Ago-05 5

      Sep-05 4

      Oct-05 4

      Nov-05 5

      Dic-05 4

      Ene-06 4

      Feb-06 4

      Mar-06 5

      Abr-06 4

      May-06 4

      Jun-06 5

      Jul-06 4

      Ago-06 5

      Sep-06 4

      Oct-06 4

      Nov-06 5

      Dic-06 4

      Ene-07 4

      Feb-07 4

      Mar-07 4

      Abr-07 4

      May-07 5

      Jun-07 4

      Jul-07 4

      Ago-07 5

      Sep-07 4

      Oct-07 4

      Nov-07 5

      Dic-07 4

      Ene-08 3

      179

      De lo anterior se extrae un total de 179 semanas, sin embargo se observa que el actor reclama desde agosto 2004 hasta enero 2008 lo siguiente:

      ……..Agosto 2004-2005 = 52 Semanas – 4 semanas de Vacaciones, = 48 semanas

      Agosto 2005-2006 = 52 Semanas – 4 semanas de Vacaciones, = 48 semanas.

      Agosto 2007-Enero 2008 = 21 Semanas……

      Reclama el actor 48 semanas por cada año, obviando incluir el período correspondiente a Agosto 2006-2007, por lo que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, acuerda de conformidad con lo solicitado por el actor y condenado en el presente fallo, así:

    8. Agosto 2004-2005 = 52 Semanas – 4 semanas de Vacaciones = 48 semanas

    9. Agosto 2005-2006 = 52 Semanas – 4 semanas de Vacaciones, = 48 semanas.

    10. Agosto 2007-Enero 2008 = 21 Semanas

    11. Total: 117 semanas x Bs. 22,17 = Bs. 2.593,89.

      En cuanto al beneficio de Cesta ticket:

      Reclama el actor para el período 21 de agosto de 1995 hasta 23 de enero de 2008, el pago del beneficio de alimentación, aduciendo que nunca le fue pagado.

      Al asumir la accionada su obligación a partir del mes de febrero de 2004, alegación esta que aparece acredita en autos a través del convenio de cesión y no habiéndose demostrado la unidad económica que alega el actor, sólo será revisable a partir de la verificación de la cesión del trabajador para la accionada, esto es 02 de febrero de 2004..

      De las pruebas aportadas a los autos, no se observa un cumplimiento de la obligación, toda vez que a la fecha de la ocurrencia de la cesión ya estaba en vigencia la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, posteriormente reformada en fecha en fecha 27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial Nº 38.094, por lo cual desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 23 de enero de 2008, le corresponde al actor su pago, en los términos reclamados para ese período, así:

      La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

      A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

      1. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

      2. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

    12. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

    13. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

    14. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

    15. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

    16. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

      1. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

      Respecto al impago del beneficio de alimentación para los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

      ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

      (Fin de la cita, destacado d el Tribunal).

      De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo.

      Establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:

      Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

      De acuerdo a lo previsto en el artículo antes trascrito, cuando el empleador no hubiere dado cumplimiento al pago del beneficio de alimentación, deberá pagar lo que corresponda en dinero efectivo, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, sin embargo la parte actora lo reclamó en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda, esto es, Bs. 46,00, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado en el período febrero 2004 hasta enero 2008:

      Año Días Valor U. T Valor cesta T Total

      Feb-04 23 46 11,5 264,50

      Mar-04 26 46 11,5 299,00

      Abr-04 24 46 11,5 276,00

      May-04 26 46 11,5 299,00

      Jun-04 22 46 11,5 253,00

      Jul-04 26 46 11,5 299,00

      Ago-04 25 46 11,5 287,50

      Sep-04 23 46 11,5 264,50

      Oct-04 3 46 11,5 34,50

      Nov-04 24 46 11,5 276,00

      Dic-04 26 46 11,5 299,00

      Ene-05 22 46 11,5 253,00

      Feb-05 24 46 11,5 276,00

      Mar-05 24 46 11,5 276,00

      Abr-05 24 46 11,5 276,00

      May-05 23 46 11,5 264,50

      Jun-05 26 46 11,5 299,00

      Jul-05 24 46 11,5 276,00

      Ago-05 2 46 11,5 23,00

      Sep-05 22 46 11,5 253,00

      Oct-05 26 46 11,5 299,00

      Nov-05 25 46 11,5 287,50

      Dic-05 23 46 11,5 264,50

      Ene-06 26 46 11,5 299,00

      Feb-06 23 46 11,5 264,50

      Mar-06 26 46 11,5 299,00

      Abr-06 22 46 11,5 253,00

      May-06 26 46 11,5 299,00

      Jun-06 25 46 11,5 287,50

      Jul-06 24 46 11,5 276,00

      Ago-06 23 46 11,5 264,50

      Sep-06 2 46 11,5 23,00

      Oct-06 24 46 11,5 276,00

      Nov-06 26 46 11,5 299,00

      Dic-06 22 46 11,5 253,00

      Ene-07 26 46 11,5 299,00

      Feb-07 23 46 11,5 264,50

      Mar-07 23 46 11,5 264,50

      Abr-07 26 46 11,5 299,00

      May-07 24 46 11,5 276,00

      Jun-07 26 46 11,5 299,00

      Jul-07 22 46 11,5 253,00

      Ago-07 26 46 11,5 299,00

      Sep-07 25 46 11,5 287,50

      Oct-07 1 46 11,5 11,50

      Nov-07 24 46 11,5 276,00

      Dic-07 26 46 11,5 299,00

      Ene-08 17 46 11,5 195,50

      12.316,50

      Todo lo anterior arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 12.316,50.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.663.481, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro, con las compañías mencionadas en dicha acta y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      1. Tiempo de viaje: Bs. 2.593,89.

      2. Beneficio de Alimentación: Bs. 12.316,50.

      CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

      En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      En base a la anterior decisión:

      Se ordena el ajuste monetario de las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    17. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    18. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

       No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

       Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

      H.D.D.L.

      JUEZA

      M.L.M.S.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Expediente Nº GP02-R-2011-000013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR