Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2004

194 y 145

EXPEDIENTE N° 9498-03

I

DEMANDANTE: R.A.G.P., venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 5.347.592.

APODERADO JUDICIAL: L.D.O.d.G. y L.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.111 y 97.386, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida, con calle 13 esquina, Edificio Platón, 3 piso, Nº 3D- Sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 161, en fecha 23 de noviembre de 1971, con posteriores modificaciones del Acta Constitutiva, siendo la última modificación la de fecha 10 de mayo de 2001, registrada bajo el N° 30, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL: M.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.607

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, esquina calle 5, Centro Profesional Forum, segundo nivel, oficina 2C, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

En fecha 29 de julio de 2003, se inició el presente asunto mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano R.A.G.P., en contra de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., por indemnización de accidente laboral, lucro cesante y daño moral, consignando sus recaudos en fecha 31 de de julio de 2003. (Fs. 1 al 51).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada. (F. 52).

En fecha 22 de agosto de 2003, el alguacil de dicho despacho informó que practicó la citación de la demandada (f. 57).

En fecha 29 de agosto de 2003, la apoderada de la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda.

Las partes demandante y demandada presentaron sus respectivos escritos de pruebas. (f.75 al 84), las cuales fueron admitidas el 09 de septiembre de 2003 (f. 85).

Las partes presentaron sendos escritos de informes en fecha 26 de febrero de 2004.

Finalmente, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, se dictó abocamiento en fecha 20 de octubre de 2004, con el fin de decidir la presente causa, de cuya actuación fueron debidamente notificadas ambas partes; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

II

En términos generales la parte actora plantea en su libelo lo siguiente:

El demandante señala que ingresó el día 17 de mayo de 1.996, contratado por el ex socio E.G.P., propietario del control 21 de la Línea Expresos Mérida, devengando un salario diario básico de Bs. 5.000,00 y Bs. 3.000 de viáticos, para un salario mensual de Bs. 176.000,00, ya que hacía un recorrido de 22 días al mes, con el cargo de conductor de unidades autobuseras, administrador, vigilancia, guardia, mecánico de la reparaciones de menores de los autobuses a su cargo, en un horario de 24 por 24, hasta el 8 de diciembre de 2001, fecha en la que sufre un ACCIDENTE en el Sector denominado los Silos, Estado Miranda.

Remarca el actor que el accidente de tránsito le ocurrió cumpliendo su deber, (viaje normal), conduciendo la unidad control 599, propiedad de la empresa expresos Mérida C.A. y que el mismo le causó lesiones gravísimas que todavía padece, que lo trasladaron a Caracas, a la Clínica L.R., donde fue operado de la pierna izquierda y le colocaron un “Tutor externo” que actualmente carga. En la pierna derecha sufrió una fractura y desgarre y amerita una operación urgente para colocarle una prótesis, según informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Manifiesta que en la evaluación de la División de Salud, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, consta que quedó incapacitado total y permanentemente para el trabajo, pero que el patrono sólo le cubrió los gastos de la clínica L.R., por Bs. 3.747.559,53 y una transfusión de sangre por Bs. 487.000,00, pues el mismo no lo tenía asegurado.

Que en fecha 5 de mayo de 2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar el accidente laboral, hizo presencia el representante legal de la empresa evadiendo su responsabilidad amparándose en una presunta Normativa laboral, que firman los trabajadores y de la cual él no tiene conocimiento. Finalmente asevera que su caso es un accidente de trabajo, ya que sobrevino en el curso de su jornada de trabajo (viaje normal de San Cristóbal- Caracas).

Fundamentó la demanda en los artículos 86, 87 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 561, 236, numerales 1, 2, 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Argumentó además que la empresa es responsable de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil y está obligada a reparar el daño ocasionado incluyendo el daño moral, de conformidad con el artículo 1.196 eiusdem.

Por todo lo expresado demanda por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 558.746,00) discriminados de la siguiente manera:

• Por aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…………………………………………………... Bs. 48.000.000,00

• Daños Materiales (Lucro Cesante)……………………………………...Bs.178.400.000,00

• Salarios retenidos desde el 08-12-01 hasta la presente, que el Tribunal ordene calcularlos a razón de Bs. 800.000,00 mensuales, mediante experticia complementaria del fallo.

• Por concepto de tratamiento, medicina y prótesis…………………….Bs. 12.746.000,00

• Por concepto de Daño Moral (Pretium doloris)……………………..... Bs. 300.000.000,00

Para un total de: ………………… Bs. 558.746.000,00

Por otro lado, vistas las alegaciones de la parte actora, la demandada en su contestación rechaza que el demandante haya prestado servicios para su representada desde el 17 de mayo de 1996, pues lo cierto es que ingresó a trabajar con el ciudadano E.G.P., quien es su hermano, en una unidad de transporte de su propiedad, que devengara Bs. 3.000 por concepto de viáticos, y Bs. 176.000,00 por concepto de salario mensual. Que es falso que cumpliera un horario de trabajo de 24 horas por 24 horas y que el actor ejerciera el cargo de administrador, vigilante y mecánico.

Rechazó además, que el demandante haya laborado interrumpidamente hasta el 8 de diciembre de 2001, que lo haya hecho para diferentes patronos con diferentes lapsos de tiempo y que hubiera ganado Bs. 800.000,00 como sueldo mensual.

Asimismo niega, rechaza, contradice que el accidente haya ocurrido cumpliendo su deber y en una unidad de expresos Mérida C.A., ya que la unidad es propiedad del ciudadano C.A.E., y además que su representada deba pagarle la cantidad de Bs. 558.746.000,00.

Impugna las copias presentadas por el actor: planilla 14-52 del Instituto Venezolano de Seguro Social, circular emitida y firmada por la junta directiva y el supuesto registro del asegurado, los informes médicos de fechas: 5 de mayo de 2003, 08 de abril de 2003, 27 de noviembre de 2002, el informe provisional, la constancia de fecha 17 de diciembre de 2001, el documento agregado al folio 33, la copia de la forma 14-52 y el acta de la Inspectoría del Trabajo.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo presentó:

  1. Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentada en original por el promovente, la cual se valora como documento administrativo por provenir de un médico actuando en funciones públicas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ella se demuestra la existencia en el paciente evaluado de dos afecciones, una enfermedad denominada Diabetes Mellitus tipo II, así como la descripción del daño causado: una lesión señalada como fractura de meseta tibial rodilla derecha, ya con artrosis. Además, se aprecia la recomendación de un tratamiento quirúrgico necesario para el demandante, cual es la instalación total de prótesis de rodilla antes mencionada.

  2. Copia de actas de las actuaciones necesarias y urgentes realizadas por la Dirección de Vigilancia de Transporte y T.T.d.E.M., las cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dichas actuaciones se demuestra la existencia y entidad del hecho generador del daño: un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos y lesionados, ocurrido el 08 de diciembre de 2001 en el sector Los Silos de Caucagua, Estado Miranda, entre la unidad de transporte colectivo (autobús) conducido por el actor y un vehículo de transporte pesado que lo impactó por su parte posterior, y que se debió, según señala el funcionario policial actuante, a la imprudencia del conductor del vehículo de transporte pesado, ya que infringió los artículos 27 y 55 de la Ley de T.T. y 254, 256 del Reglamento de dicha ley; esto equivale a que el demandante no tuvo culpa en el infortunio que le ocasionó las lesiones cuya indemnización reclama ante esta instancia.

  3. Copia del Informe provisional y constancia de instituciones médica, las cuales en tanto que son copias simples, no merecen fe a este juzgador y por tanto son desechadas.

  4. Copia de planilla de declaración de accidentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se valora por ser copia de instrumento administrativo y poseer sello de recibido por parte del referido instituto, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma aparece como patrono del actor el ciudadano L.E.G.P., de quien se sabe en autos, es el dueño del primer autobús que condujo el demandante, con los colores de Expresos Mérida.

  5. Evaluación de Incapacidad expedida por el Dr. W.G.S. O, médico que certifica por parte del Ministerio del Trabajo, que el p.R.A.G.P. presenta una incapacidad total y permanente para el trabajo. Tal instrumento se valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Copias de facturas de la empresa Serviascorp por tratamiento del demandante; memorandum de la Clínica L.R.; recibo de cobro de Representaciones HEMOTEC, C.A.; y cuadro de turnos para las unidades Buscama de Expresos Mérida, las cuales se desechan por ser copias simples de instrumentos privados

  7. Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano Seguro Social, del trabajador G.P.R., por parte de la empresa Expresos Mérida, C.A., la cual fue impugnada por la parte demandada ya que fue presentada en copia simple y no mereciendo fe a este juzgador, la misma es desechada..

  8. Copia certificada de Acta suscrita por las partes por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 05 de mayo de 2003, en la cual se trató el asunto de la indemnización por el accidente laboral, obteniendo como resultado la negación por parte de la demandada de su responsabilidad, pero alegando que con sus trabajadores tienen una normativa laboral firmada con los trabajadores y el sindicato, la cual reposa presuntamente en la Inspectoría. Tal instrumento recibe plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Copia simple de participación y acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., y modificación de los mismos de fecha 10 de mayo de 2001, a los cuales se les otorga plena validez probatoria de conformidad con 429 del Código de Procedimiento Civil, 1360 y 1384 del Código Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el objeto social de la compañía es el transporte de pasajeros, cargas, encomiendas y todo lo relacionado con el transporte terrestre en general.

    En la oportunidad de promoción de pruebas incorporó:

  10. El merito favorables de las actas procesales, el cual no configura un medio probatorio sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba. Tal principio junto con los demás que informan el Derecho Procesal Laboral, serán considerados al momento de emitir las respectivas conclusiones.

  11. Examen del Médico Legista agregado al folio 96, suscrito por la Dra. N.L., coordinadora de Medicina del Trabajo del IVSS en la región andina. El mismo se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certifica la existencia de lesiones en la integridad del demandante que limitan su marcha y lo obligan a andar con muletas, presentando además deformidades en la piel de la pierna izquierda y rodilla derecha.

  12. Examen psiquiátrico al demandante (f. 129), que se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo infiere este juzgador, que el trabajador se encuentra en un estado depresivo a raíz de la situación en que quedó luego del accidente de tránsito.

  13. Posiciones Juradas, las cuales no fueron absueltas por ninguna de las partes.

  14. Valor y merito del expediente de tránsito, el cual ya ha sido debidamente valorado.

  15. Posterior a la finalización del lapso de promoción agregó el demandante instrumentos privados que no pueden ser apreciados y partida de defunción del ciudadano E.G.P., a la cual se le aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Con esta última probanza se demuestra que en fecha 09-09-2000 falleció el referido ciudadano, quien fuera hermano del demandante y dueño del primer autobús afiliado a Expresos Mérida que condujera el actor, el cual no guarda identidad con aquel en el cual sufriera el percance la parte actora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  16. El merito favorable de los autos, especialmente la contestación de la demanda. Debe recordarse en este punto que los escritos de las partes no pueden ser considerados como prueba, toda vez que nadie puede fabricarse elementos de convicción que conlleven a una decisión beneficiosa.

  17. DOCUMENTALES.

    1. Promovió la ficha personal del ciudadano R.A.G.P. corriente al folio 67, la cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que no fue desconocido por la parte actora. Del mismo se desprende que la unidad autobusera que fuera propiedad del ciudadano E.G.P. y manejada por el trabajador demandante, estaba afiliada a la empresa Expresos Mérida C.A.

    2. Registro de asegurado del IVSS del ciudadano R.A.G.P., y certificado de solvencia de Expresos Mérida expedido por dicha entidad, la cual por haber sido presentada en copia simple no merece fe para este juzgador y por tanto es desechada.

    3. Planillas de liquidación por terminación de contrato del trabajador presentes a los folios 70 al 73, las cuales se desechan por ser impertinentes al tema que se decide en esta sentencia.

    4. Copia simple del Acta policial levantada en ocasión del accidente de tránsito, la cual ya fue debidamente valorada.

  18. PRUEBA DE INFORMES. Al Instituto Venezolano del Seguro Social, el cual no consta en autos.

    Visto el escrito de la demanda, la contestación a la misma y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Subsumiendo la doctrina transcrita al caso sub-judice, se evidencia que en el escrito de contestación de demanda la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de un vínculo laboral con el demandante, y procedió a negar los restantes hechos libelados. Corresponde entonces a este juzgador definir si el trabajador logró demostrar la existencia del vínculo laboral existente con Expresos Mérida C.A., tal y como fue alegado en el libelo, o al menos demostrar una prestación personal de servicios a dicha empresa para que por tal eventualidad opere la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, es necesario determinar primeramente, si se trata de una relación laboral.

    La condición de trabajador siempre ha sido objeto de controversias en materia laboral; al ser esta normativa esencialmente protectora y al incluir disposiciones de orden público que hacen que su protección no pueda ser renunciada por aquellos que la Ley define como trabajadores, es evidente que todo contrato que se relacione con alguna actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo. Desde este punto de vista, el contrato o relación es de trabajo, no cuando las partes así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito que señala la legislación laboral. Así, el ya mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    La Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. Las leyes de partida la llaman como “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción.

    La presunción que contiene la norma anteriormente trascrita es iuris tantum, por lo cual quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. La presunción de la existencia de la relación de trabajo tiene su ratio legis en la eliminación de toda posibilidad de que las partes utilicen cualquier otra forma jurídica a los fines de evadir los efectos naturales de la vinculación laboral.

    Establece el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se entiende por Patrono o empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, se cual fuere su numero.

    Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto este como la persona que se beneficia de esa explotación se considera patronos

    Por su parte el artículo 54 eiusdem, nos da una visión amplia del único aparte del ya trascrito artículo 49:

    El intermediario será responsable de la obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    De las pruebas aportadas puede observarse, que existe una estrecha vinculación entre los propietarios de los autobuses y la empresa a la cual están afiliados, pues es a través de esta última que aquellos operan las unidades de transporte; es la empresa quien determina sus rutas y horarios; quien actúa en representación de los dueños de las unidades ante las autoridades oficiales; quien recauda y administra los frutos del trabajo de los choferes y demás trabajadores y quien junto a los dueños de los autobuses, recibe un lucro por tales servicios, debiendo ser considerada Expresos Mérida C.A. como beneficiaria y patrono directo de los choferes de dicha línea y en particular de quien hoy es demandante. Por tanto, concluye quien juzga que el ciudadano R.G.P. prestó sus servicios directamente a la empresa demandada. Así se decide.

    Partiendo del hecho de que quedó demostrada la relación laboral con la empresa demandada, debe entonces pronunciarse este juzgador acerca de la manera como quedó distribuida la carga de la prueba en materia del accidente de trabajo cuya indemnización reclama el trabajador, la cual alcanza el pago del lucro cesante, el daño moral y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En primer lugar, debe señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., es carga del trabajador demostrar que el accidente de trabajo fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), para que proceda la indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales reclamados, así como la prevista en la última de las Leyes Orgánicas citadas supra. Es decir, el trabajador debe probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, pues de lo contrario carecería de fundamento su reclamación.

    Básicamente debe señalarse que son elementos del hecho ilícito los determinados en el artículo 1.185 del Código Civil, a saber, el hecho generador del daño, el nexo causal entre la conducta del agente responsable del daño, y finalmente, el daño en sí, el cual debe ser especificado debidamente para que proceda su indemnización. En el caso de autos, si bien se demostró de dos de los elementos que configuran el hecho ilícito civil, no existe una vinculación física o material entre el hecho que generó el daño al trabajador y la empresa demandada: de autos no se desprende que el accidente de tránsito haya ocurrido por impericia, imprudencia, negligencia o dolo de la sociedad Expresos Mérida, sino a la imprudencia de un tercero no vinculado con la empresa demandada ni al trabajador, el cual podría ser considerado presuntamente por los Tribunales de Civiles y del Tránsito como responsable los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el actor. Así se establece

    Del mismo modo, al no poderse atribuir el hecho generador del daño al dolo o culpa lata del patrono, ni haber sido alegada ni probada tal conducta, no resulta procedente tampoco la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, nuestra legislación laboral ha previsto una responsabilidad patronal que excede de la aplicación o no de los criterios de culpa o dolo previstos en la ley civil, y que ha sido el fruto del desarrollo doctrinario, jurisprudencial y legislativo que se inició en Francia a finales del siglo XIX y que en nuestro país se estableció normativamente ya en el siglo XX. Dicha responsabilidad es considerada objetiva, y se fundamenta en la Teoría del Riesgo Profesional y consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene de culpa del patrono. Enseñan los tratadistas Colin y Capitant, citados por la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio, lo cual pesará sobre la empresa misma, pues es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo.

    Al haber sido establecida en el proceso la presunción de relación laboral existente entre el trabajador y la empresa demandada y no haber sido de manera alguna desvirtuada por el trabajador, aprecia quien decide que ésta debe al actor una indemnización por el riesgo profesional al cual se someten todos los conductores de unidades de transporte colectivo cuando emprenden una ruta determinada por cuenta de la empresa a la cual se haya afiliado. En este sentido, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    Del mismo modo, el subsiguiente artículo 561 define por accidentes de trabajo, “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.

    Aunado a lo anterior, el artículo 566 eiusdem indica entre las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, la incapacidad absoluta y permanente, en cuyo caso la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, según estatuye el artículo 571 ibídem.

    Del contenido de los actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 28), se desprende que el trabajador presenta secuelas del accidente que llevaron a considerar que el trabajador tiene una incapacidad total y permanente para desempeñarse en sus labores habituales, lo cual lo hace merecedor de la indemnización establecida en el literal artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Respecto al monto de tal indemnización, este juzgador aprecia que el salario alegado por el trabajador, pese a ser contradicho por la empresa demandada, no fue desvirtuado con contra pruebas que pudieran crean en el ánimo de quien decide que el mismo fuera incierto. Por tanto, tal indemnización se calculará en base a un salario diario de Bs. 8.000,00. Tal monto multiplicado por los dos años de sueldo que establece la ley, equivale a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.840.000,00). Así se decide.

    El concepto anteriormente acordado, pese a no haber sido reclamado por el actor en su libelo, es desde todo punto de vista procedente, ya que dado el carácter de orden público de las normas que regulan los infortunios del trabajo en nuestra ley sustantiva laboral, al juzgador le es permitido excederse de lo requerido en la demanda sin temor de incurrir en el vicio de ultrapetita. Y así se determina.

    Pide asimismo el demandante el pago de la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 12.746.000,00), por concepto de tratamiento, medicina y prótesis necesarios para el tratamiento y rehabilitación del actor. No obstante, tal concepto debe limitarse de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud del principio iura novit curia, a un monto equivalente a 5 salarios mínimos. Por tanto, se acuerda por este concepto la cantidad de Bs. 1.606.176,00, la cual es igual a cinco veces la cantidad de Bs. 321.235,20, que es el salario mínimo urbano mensual establecido en el Decreto Presidencial N° 2.902 de fecha 30-04-04. Así se establece.

    Respecto a los salarios retenidos que reclama el actor, los mismos son procedentes desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral, 08 de diciembre de 2001, hasta el día cuando se declaró su incapacidad para seguir ejerciendo sus labores cotidianas, lo cual en el presente caso ocurrió en fecha 27 de noviembre de 2002. Dicho lapso comprendió un período de once meses y diecinueve días, lo que es igual a 349 días, a razón de 30 días por mes. 349 días por Bs. 8.000,00 cada uno, equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES. Bs. 2.792.000,00. Así se decide.

    Para un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.238.176,00), monto este que efectivamente deberá cancelar la empresa demandada. Así se decide. Tal cantidad deberá ser indexada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la de la ejecución de la presente decisión.

    -III-

    Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano R.A.G.P., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A.; ambas partes suficientemente identificadas en los autos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.238.176,00), por los conceptos laborales discriminados con anterioridad.

TERCERO

Se ordena practicar la indexación judicial del monto cuyo pago se ordena en la presente decisión, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tal cálculo se llevará a cabo a través de una experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo perito nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

EL SECRETARIO,

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 2003-9498

JGHB/ EDGAR

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