Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 27.974 / civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.893.

DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA SENSACION, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1981, bajo el Nº 85, Tomo 54- A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES: abogados A.C., G.B. y B.S., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.937, 82.933 y 83.238, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (CUESTIÓN PREVIA)

I

Se inicia la actual controversia en virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 04 de octubre de 2004 por el ciudadano R.A. mediante el cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA SENSACION, C. A.

Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 03 de mayo de 2005 la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA SENSACION, C. A. se dio por citada.

Por medio de escrito presentado el 31 de mayo de 2005 la mencionada sociedad mercantil contestó la demanda.

El 08 de noviembre de 2006 se satisfizó la fijación del edicto ordenado en la admisión.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega la demandante poseer desde hace más de treinta (30) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA SENSACION, C. A., el cual linda por el norte, con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. A.C.J. hijo; por el sur, con calle en medio La Acequia; por el este con casa y terreno que son o fueron de E.I. y; por el oeste, con casa y terreno que son o fueron de A.S. y; tiene una extensión de veintinueve metros con setenta centímetros de fondo (29.70 mts.) por seis metros (6 mts.) de frente y, en el que se encuentra construida una casa de habitación de una planta, con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala, comedor y patio con lavandero, que habría mejorado con el transcurso del tiempo en la medida de sus posibilidades económicas.

Afirma que ha poseído el referido inmueble con su cónyuge, su madre e hijos, no habiendo sido perturbado en la misma durante treinta (30) años; que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le otorgó título supletorio sobre las bienhechurías construidas en el terreno descrito el 30 de junio de 2004 y; que ha pagado con dinero de su propio peculio todos los servicios y obligaciones inherentes al inmueble, en razón de lo cual requiere se declare a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión.

En la oportunidad de la contestación al representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA SENSACION, C. A. opuso para ser decidida como punto previo en la definitiva la defensa preliminar contenida en el ordinal 11º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la demanda, alegando al efecto que es propietaria de un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en Los Alpes del Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, según instrumento protocolizado en fecha 29 de agosto de 2001 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 20, Protocolo Primero y, no como se ha expresado en el libelo de un lote de terreno y posterior construcción de una casa, poniendo en duda que el terreno fue adquirido con la edificación construida, tal como se desprende del referido instrumento.

Arguye que las mejoras en dicho inmueble fueron realizadas sin el consentimiento del propietario, por cuenta y riesgo del demandante en razón de que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado y, no como si fuese propietario.

Rechazó y contradijo la demanda con sustento en que el demandante no tiene posesión legítima por ser arrendatario y en consecuencia no ocupar el inmueble con ánimo de dueño por un período que no alcanza los treinta (30) años que señala; que es nulo el título supletorio otorgado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que es propietario legítima del inmueble.

Colige este sentenciador que el ciudadano R.A. requiere se le declare legítimo propietario del terreno descrito precedentemente, como consecuencia de la prescripción adquisitiva consumada por el ejercicio de la posesión legítima del referido inmueble durante el tiempo exigido por la ley.

Entablado de este modo el thema decidendum del juicio, entra el Tribunal a analizar el material probatorio allegado por las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de agosto de 1968, bajo el Nº 19, Tomo 19; 2.- En original, título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de agosto de 2004 a favor del ciudadano R.A.; 3.- En copia certificada, documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de agosto de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 20 y; 4.- En original, certificación de gravámenes del inmueble antes descrito, expedida por la referida Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 09 de noviembre de 2004. Dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la prohibición de ley de admitir la demanda.

La defensa preliminar de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la empresa demandada, se sustenta sobre la base de que el demandante no tendría el carácter de poseedor legítimo que se atribuye y no habría realizado mejoras al inmueble.

Así las cosas, resulta pertinente aclarar que los requisitos de admisibilidad de las demandas por prescripción adquisitiva o usucapión se encuentran establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

De la parte in fine de la norma transcrita sub iudice se colige que resulta indispensable allegar al escrito libelar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. Se está ante documentos requeridos en virtud de su relevancia a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. La importancia de los mismos radica en que, en primer término, la cualidad pasiva reside en la persona de aquellos legitimados para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición por prescripción se pretende. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién funge como propietario según el título registrado, a pesar del argumento del actor de menoscabo de la titularidad por el transcurso del tiempo. La certificación del Registrador Inmobiliario correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo respectivo, haciendo caso omiso de sus causantes.

En el caso de marras, resulta patente para quien aquí decide que los argumentos sobre los cuales se edifica la cuestión preliminar opuesta por la demandada, a saber, la circunstancia de que el demandante no tendría el carácter de poseedor legítimo que se irroga y no habría realizado mejoras al inmueble, corresponden dilucidarse como cuestiones atinentes al mérito de la controversia a los fines de la declaración o no del derecho que reclama, pues se refieren a aspectos propios de la relación jurídica sustantiva que da origen al procedimiento, más no a aspectos procesales condicionantes de la admisibilidad de la demandada, en razón de lo cual se desecha la preliminar opuesta y, así se declara.

Del mérito de la controversia.

Es propicia la oportunidad para destacar que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión legítima (artículo 1.953 Código Civil), durante el transcurso del tiempo exigido por la ley.

En ese sentido, es carga de quien demanda demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la posesión equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 ejusdem, a saber, 20 años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o accesión de posesiones.

Ahora bien, es preciso reseñar que el ciudadano R.A. no promovió durante todo el juicio ningún medio de prueba capaz de acreditar que ha ejercido la posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en el libelo y, mucho menos que ha sido por un lapso de veinte (20) años. Para que el derecho pretendido pueda ser declarado por el órgano jurisdiccional, la parte que lo alega a su favor tiene la carga de probar que le corresponde, así como también el interés en tal asunto.

No debe dejar pasar este Juzgado la oportunidad para aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Tenido que en el presente juicio el ciudadano R.A.A., debido a la deficiente diligencia de sus abogados a la hora de cumplir con la carga procesal de probar que había desplegado actos de legítima posesión por más de veinte (20) años sobre el inmueble que requiere se le atribuya en propiedad, lo ajustado a derecho será declarar que la pretensión deducida no podrá prosperar y, así se decide.-

III

En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ha incoado el ciudadano R.A.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SENSACION, C. A., y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, con ajuste a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T.L.S.,

J.V..

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