Decisión nº 08-SD-06-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2010-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.636.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado W.S.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.932.297, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.020.

PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES LLANERAS C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Barinas, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A; de fecha 18 de Enero de 2005; Representada por el ciudadano C.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.808.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha catorce (14) de Junio de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa INVERSIONES LLANERAS C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha doce (12) de Mayo del presente año dos mil diez (2010) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano L.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.636, debidamente asistido por el Abogado W.S.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.932.297, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.020, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 05).

En fecha doce (12) de Mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa INVERSIONES LLANERAS C.A., representada por el ciudadano C.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.808, en su condición de Representante Legal de dicha empresa.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de Mayo del 2010 (folio 13), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día siete (07) de Junio del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.); llegado dicho dia y hora, se procedió a levantar Acta, dejando constancia de la comparecencia de las partes y en vista que el actor, compareció al acto sin la asistencia de Abogado y/o Apoderado Judicial, este Juzgado ordeno diferir la celebración del Acto para el día 14 de Junio a las 10:00am, advirtiéndole a la parte demandante que deberá comparecer asistido o representado de abogado. Vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 14 de Junio de 2010; se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano L.R.A.L., antes identificado, y la parte demandada empresa INVERSIONES LLANERAS C.A., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el once (11) de Noviembre del año 2008 y terminó el doce (12) de Mayo de 2009. Tercero, que la causa de terminación fue por Culminación de Contrato. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como último salario el de Bs. 114,29 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante seis (06), meses y un (01) día. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante, siendo su último cargo el de INGENIERO PLANIFICADOR DE LA OBRA. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de seis (06) meses, y un (01) día.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 3.428,70 mensual, y de Bs. 114,29 como salario diario por haber laborado como ultimo cargo INGENIERO PLANIFICADOR DE LA OBRA, en la empresa INVERSIONES LLANERAS C.A, ubicada en el Barrio Independencia I, calle Guasdualito, casa Nº 45, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral diario (Bs. 169,81) alegado por el demandante comprende: salario normal diario Bs. 114,27, alícuota de utilidades (Bs. 38,08) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 17,46), Siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de Bs de 114,29 de salario básico mas la alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,46 y la alícuota de utilidades Bs. 38,09, lo que nos daría el equivalente al salario integral de Bs. 169,84. Asi se establece.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación del la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero; seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante, al termino de la relación laboral con base a:

    Ingreso: 11/11/2008 Ultimo Salario: 3.428,70

    Egreso: 12/05/2009 Salario mensual: 3.428,70

    Tiempo: Un (01) año, diez (10) meses y (03) días Salario diario básico: 114,29

  4. - ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, de conformidad a la cláusula N°9 , literal b) de la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria Petrolera, según lo alegado por el actor en su libelo y tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (60) días .

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente, y se debe aplicar el régimen de indemnizaciones contemplado en la contratación colectiva ya referida, pues si bien es cierto que el trabajador alega que su cargo fue el de Ingeniero Planificador de Obra, y dicho cargo no se encuentra en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero, y en aplicación de los principios que rigen en informan la materia laboral, los cuales son de rango constitucional (Articulo 89. C.R.B.V) tal como el principio de la Primacía de Realidad sobre las formas o apariencias documentales, así como el Principio de la norma mas favorable al trabajador, y por cuanto se evidencia de las pruebas consignadas que el pago recibido por el trabajador era semanal y no mensual, es por lo que se concluye que se debe aplicar el Régimen de Indemnizaciones contenido en el Contrato Colectivo Petrolero.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la cláusula 9, literal b) del mencionado contrato; la cual preceptúa: “…La EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente: 1.- En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: b) Por indemnización de Antigüedad Legal, e equivalente a treinta (30) días de SALARIO porcada año o fracción superior.

    1. Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido; y

    2. Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades.

    Es por esta razón que el Patrono debe pagar por concepto de Antigüedad legal lo siguiente de conformidad al siguiente cuadro demostrativo:

    Indemnizacion por Antigüedad Clausula 9 C.C.P.

    Antigüedad Legal 30 dias x Bs. 169,84 = Bs.5.095,20

    Antigüedad Adicional 15 dias x Bs. 169,84= Bs.2.547,60

    Antigüedad Contractual 15 dias x Bs. 169,84= Bs.2.547,60

    Total Bs.10.190,40

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 10.190,40), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas, procede a reclamarlas invocando el contenido de la cláusula 8, literal A del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera el cual establece que: “La empresa conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica.”

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a la culminación de la Obra, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón a la operación aritmética realizada, siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato colectivo, en la cláusula 8, literal A. De conformidad a lo establecido en la cláusula 8 de la Convención vigente para los años 2007-2009, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 17 días calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al término de la relación laboral; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones Fraccionadas Clausula 8 C.C. Petrolero

    Año Periodo Factor Meses Laborados

    Desde hasta

    1 2008 2009 2,83 6

    Total vacaciones 17 días * 114,29 Bs./día Bs 1.942,93

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 93/100 CENTIMOS (Bs. 1.942,93), por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto al pedimento deL Bono Vacacional fraccionado, procede a reclamarlo invocando el contenido de la cláusula 8, literal B del Contrato Colectivo Petrolero, el cual establece que “La EMPRESA entregará al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicios a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Demanda el actor la cantidad de Bs.F. 3.087,98 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8, literal B del ya citado contrato., en base a seis (06) meses de labores completos. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón de la operación aritmética realizada, siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato; es decir multiplicando el factor (4,58) por el numero de meses laborados y con el ultimo salario normal devengando en el mes anterior a la terminación de la relacion de trabajo, que debió ser de Bs. 114,29. De conformidad a lo establecido en la cláusula 8, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 27,5 días calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Bono Vacacional Fraccionado Clausula 8 C.C. Petrolero

    Año Periodo Factor Meses Laborados

    Desde Hasta

    1 2008 2009 4,58 6

    Total vacaciones 27,5 días * 114,29 Bs./día Bs 3.142,97

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 3.142,97), por concepto de Bono Vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO:

    En relación con el pedimento de Examen Medico de Egreso; demanda el actor la cantidad de Bs.F. 342,87, señalando que este concepto se refiere a los tres días otorgados por la empresa para que los trabajadores se realicen exámenes de egreso respectivos, indicando que deben pagarse a salario básico al momento de la finalización de la relación de trabajo, pero sin ningún asidero legal para reclamar tal concepto. De una revisión del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera aplicable para el presente caso, no contempla ninguna norma para el concepto que se reclama, si revisamos la cláusula 30 del mencionado contrato la misma habla del tiempo invertido en los exámenes previos a su fecha de ingreso, hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado y en caso que el aspirante resulte apto para el trabajo y no sea contratado, la empresa le hará u pago ex – gratia equivalente a tres (3) días del Salario Básico mas bajo del Tabulador, contemplando pago alguno por examen de egreso al fin de la relación de trabajo. Es por esta razón que esta Juzgadora niega lo solicitado por improcedente. Así se decide.-

  9. -BONO ESPECIAL:

    En cuanto al reclamo del Bono especial, reclama el actor conforme a las previsiones de la Cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs. 250,00 por cada mes de la Relación Laboral, indicándose que el actor tenía laborando 6 meses y un (01) día, para un total de Bs. 1.500,00 y adicionándole la utilidad de un 33,33% establecida en la Convención lo que arroja un total de Bs. 1.995,50. De una revisión del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera aplicable para el presente caso, específicamente en la cláusula 74 la misma a grosso modo establece que como consecuencia de la efectividad del incremento salarial acordado, las partes acordaron el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en utilidades y se establece unas condiciones para la procedencia de tal bonificación, cuyo monto es de Bs. 2.500,00 por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de Enero de 2007. Para el caso que nos ocupa y visto que el trabajador ingreso después del 21 de enero de 2007, le corresponderán los montos según el sistema de trabajo en el que hubiere laborado y le serán pagados en forma fraccionada, por días completos, de manera proporcional al tiempo de servicio. Es por esta razón que la demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.666,62 por concepto de Bonificación especial, por la fracción de meses laborados, compuesta dicha cantidad por la suma de Bs. 1.250,00, por concepto de Bono y la cantidad de Bs. 416,62, por la incidencia de utilidades, tal y como lo señala el Contrato Colectivo en cuestión. Asi se decide.

  10. - MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES:

    Reclama el actor la cantidad de Bs.F. 41.715,85, en razón del contenido de la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente 2007-2009, de la cual se desprende lo siguiente: “…en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…”. Ahora bien; de lo expuesto por el actor en el escrito libelar, debe tenerse por admitido el hecho que el patrono al momento de la terminación de la relación laboral, en este caso por culminación de la Obra no le cancelo las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, razón por la cual se declara con lugar dicho pedimento, y se ordena el pago de la demandado que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs.f. 125.147,55), monto calculado desde la fecha de culminación (12/05/2009), hasta la fecha de presentación de la demanda (12/05/2010) y así mismo se ordena el pago de los salarios que se sigan causando, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo hasta el momento en que se le de cumplimiento voluntario a la sentencia o la misma deba ser ejecutada de manera forzosa.

  11. -Ahora bien en cuanto al reclamo por intereses sobre Prestaciones Sociales, es decir específicamente los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no se condenan en razón de que el trabajador solicito el concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Contrato colectivo del la industria Petrolera, siendo esta indemnización superior a la contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el pago de una indemnización de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, la cual deberá pagarse con el último salario devengado por el trabajador al termino de la relación de trabajo, siendo esta la norma mas favorable al trabajador, no puede prosperar el pago de intereses sobre prestaciones ya que se entraría en una colisión de normas que iría en detrimento del ordenamiento jurídico, en consecuencia se declara sin lugar este pedimento. Así se decide.-

  12. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; pero para el presente caso ocurre una excepción a este principio ya que al aplicarse la norma mas favorable al trabajador (Principio que rige en informa la materia laboral), como lo es el Contrato colectivo de la Industria Petrolera, el mismo consagra una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente al pago de tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, siendo este concepto ya acordado y condenado al pago hasta tanto se le de cumplimiento voluntario a la sentencia o se ejecute forzosamente; lo cual resulta contradictorio el ordenar el pago de intereses de mora, cuando dicha indemnización cubre de manera suficiente la mora por retardo en el pago de prestaciones. Es por lo que este Tribunal declara sin lugar este pedimento. Asi se decide.-

  13. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 142.090,48); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, y la corrección monetaria los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: L.A. Salario mensual: 3428,70

    Ingreso: 11/11/2008 Salario diario: 114,29

    Egreso: 12/05/2009 Alíc. Bono vac. 17,46

    Tiempo: 6 meses 01 día Alíc. Utilid. 38,09

    Salario Integral: 169,84

    Motivo: Despido injustificado

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad Legal C.C.P. Claus 9 60 169,84 10.190,40

    Otros conceptos

    Vacac Fracc Clausula 8 CCP 17 114,29 1.942,93

    Ayuda de Vacaciones Clausula 8 CCP. 27,5 114,29 3.142,98

    Bono Especial. Clausula 74 CCP 1.666,62

    Mora x Retardo en el Pago de Prest Clau 69. 11. CCP 1212 114,29 125.147,55

    Total indemnizaciones 142.090,48

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 142.090,48

  14. -En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: L.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.636, en contra de la empresa INVERSIONES LLANERAS C.A. , anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 142.090,48); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 21 de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. N.D..

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