Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Preventiva Agraria -Sin Juicio-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciséis (16) de mayo de (2013)

(203° y 154°)

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.586.806.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA-sin juicio-

-II-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Conoce este Juzgado Superior Agrario, de la Solicitud recibida en fecha (13-05-2013) por la Secretaría de este despacho, presentada por el ciudadano J.R.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.586.806; en consecuencia , pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.

El referido escrito expone al conocimiento de este Juzgado lo siguiente:

(…) Mi familia y yo, hemos venido ocupando y trabajando un lote de terreno de aproximadamente (120) hectáreas, durante ocho (08) años, el cual se encuentra dentro de una extensión de terreno que ocupa la Cooperativa Guayebo, Fundo Zamorano, ubicado en la Vía que conduce a Sorte, Sector Tacariguita, el Ceibal, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en donde vivo con mi familia y que conforma un solo potrero donde tengo construida una casita dentro de dichas hectáreas, asì como tengo pastoreando durante todo ese tiempo, unos animales, entre los cuales me dedico a la crìa de bovinos, de los cuales actualmente hay sesenta (60) bovinos (machos, hembras y becerros) doscientos cuarenta y ocho (248) ovejos (machos y hembras en gestación); seis (06) caballos; dos (02) burros, nueve (09) cerdos (machos y hembras); y treinta (30) gallinas taparucas.

Es el caso, ciudadano Juez, que en virtud de las continuas visitas de los miembros de la Cooperativa Guayebo, de solicitarme de que me salga del lote de terreno que ocupo por más de ocho (8) años; y el temor que tengo de que puedan sacar de ese terreno que ocupado, con ánimo de dueño, y sin ninguna interrupción hasta ahora, y ya que ese es el trabajo que realizo para el sustento de mi familia, y para la actividad agroalimentaria de la población donde habitamos; y considerando que me encuentro amenazado así como mi patrimonio y sustento de mi familia. Solicito ante su competente autoridad, se me ampare de acuerdo a los postulados de nuestra Constitución, artículos 26 y 27, así como el artículo 305; como todo el derecho que nos asiste el Estado Venezolano, de acudir a los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; igualmente me amparo en lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que solicito muy respetuosamente Medida de Protección.(…)

.

-III-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por el ciudadano J.R.Á.R., antes identificado, de un posible riesgo a los animales, que se encuentran dentro de una extensión de terreno de aproximadamente ciento veinte (120) hectárea, ubicado en la Vía que conduce a Sorte, Sector Tacariguita, el Ceibal, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tales como: sesenta (60) bovinos (machos, hembras y becerros) doscientos cuarenta y ocho (248) ovejos (machos y hembras en gestación); seis (06) caballos; dos (02) burros, nueve (09) cerdos (machos y hembras); y treinta (30) gallinas taparucas; Igualmente, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentararia de la nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así. Se decide.

-IV-

-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el ciudadano J.R.Á.R., antes identificado, de un posible riesgo a los animales, que se encuentran dentro de una extensión de terreno de aproximadamente ciento veinte (120) hectárea, ubicado en la Vía que conduce a Sorte, Sector Tacariguita, el Ceibal, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tales como: sesenta (60) bovinos (machos, hembras y becerros) doscientos cuarenta y ocho (248) ovejos (machos y hembras en gestación); seis (06) caballos; dos (02) burros, nueve (09) cerdos (machos y hembras); y treinta (30) gallinas taparucas y, estando frente a una posible interrupción –según expresa- el solicitante de sus actividades agroproductivas; considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, ante tales afirmaciones conviene reproducir parcialmente el contendido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

(…) En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto se asegurara la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dicha medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.(…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Con apoyo en la norma reproducida como antecede, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:

(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”)

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la jurisdicción especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agraria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, conveniente igualmente resaltar que el legislador de acuerdo con el artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agraria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-V-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación Medida Autónoma, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por el ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.586.806; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola y pecuaria, como las mencionadas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, así como el destino de i) sesenta (60) bovinos (machos, hembras y becerros) doscientos cuarenta y ocho (248) ovejos (machos y hembras en gestación); seis (06) caballos; dos (02) burros, nueve (09) cerdos (machos y hembras); y treinta (30) gallinas taparucas; se justifica el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda fijar Inspección Judicial para trasladarse, en el Sector Tacariguita, el Ceibal, vía que conduce a Sorte, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de constatar los hechos narrados por el ciudadano J.R.A.R., plenamente identificado, en la fecha y hora, que se determine en auto por separado, con el apoyo de un técnico en la materia. Y así, se decide.

-VI-

-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se acuerda iniciar de oficio la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en virtud de las circunstancias planteadas por el ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.586.806.

TERCERO

Derivado de los particulares precedentes, se acuerda notificar del inicio de la presente medida, a i) al ingeniero A.P.D. de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (UEMAT) y ii) al ciudadano F.M.C.G. de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy (ORT-Yaracuy); con anexo copia certificada del escrito de solicitud y de la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda fijar Inspección Judicial para trasladarse, en el Sector Tacariguita, el Ceibal, vía que conduce a Sorte, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en la fecha y hora, que se determine en auto por separado, con el apoyo de un técnico en la materia.

QUINTO

En consecuencia, fórmese expediente y asígnesele la numeración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, encabezado con el escrito de solicitud y sus recaudos.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000219

JLVS/CENM/jm

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