Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

-EN SU NOMBRE-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 19 DE NOVIEMBRE 2008.-

AÑOS: 197 Y 146

EXPEDIENTE: 14.638-2008.-

DEMANDANTES: J.R.G.A. y A.J.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.644.162 y 4.103.499, domiciliados en esta ciudad de Coro Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: A.J.L.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.550.-

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

El tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observa:

Que en fecha 07 de octubre de 2008, el tribunal instó a los solicitantes que consignaran los documentos originales de los bienes a liquidar, transcurriendo mas de un mes sin que los mismos cumplieran la obligación exigida por esta instancia.

Asi las cosas, el tribunal en total apego a las normas establecidas por el legislador observa, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece las expresiones que debe llevar el libelo de la demanda, evidenciándose que en el caso de marras, la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 6 de dicho artículo.

El ordinal cuarto del artículo in comento, debe determinarse con mucha precisión, ya que en el presente caso se trata de inmuebles ya que el juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre lo que recae su decisión y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente. En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa se estableció:

(Sentencia número 00125 de la Sala Político Administrativa del 19 de Febrero de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa).Al respecto al adentrarnos al análisis de las cuestiones previas opuestas por la demandada. 1) La contenida en el ordinal 4 del articulo 340 del Código Adjetivo Civil “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión...” en cuanto a este requerimiento de forma el maestro patrio Ricardo Henríquez La Rocha en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2º edición actualizada, nos enseña, “ el ordinal 4 cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un inmueble, señalando su situación y linderos., si fuera semoviente, las marcas, colores o distintivos., su fuera mueble, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y su fueran derechos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en si sentencia, identificar la cosa u objeto sobre lo que recae su decisión y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente. Si el valor de la cosa no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el articulo 38, la falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación”.

En relación a lo establecido en el artículo 340, ordinal sexto, no consta en autos, los instrumentos en que se funda la pretensión de los actores, ya que es obligación de las partes cumplir en el momento de demandar con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se evidencia en las actas procesales, que al momento de darle entrada a la presente demanda se instó al demandante a que consignara los originales de los bienes inmuebles que se pretendía la liquidación, se hizo uso del despacho saneador, para que el interesado trajera a los autos, los documentos objeto de la pretensión, observándose que hizo caso omiso y por cómputo, transcurrieron mas de una mes sin que el demandante impulsara el procedimiento para proseguir con la homologación de lo acordado, razones por las cuales se evidencia el abandono del tramite en cuestión por que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial administrando justciai en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

INDAMISIBLE la presente acción de liquidación de bienes conyugales de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.-

Se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 esjusdem.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (12:00 m), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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