Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

-República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.P. y ANA IDA PLATA DE P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.812.374 y 5.657.374 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.M. y A.Y.G., inscritas en el IPSA No. 38.341 y 71.484.

PARTE DEMANDADA: J.A.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-153.278

Abg. J.D.A. inscrita en el IPSA No. 132.22, Defensora Ad-litem de los herederos conocidos del causante J.I.A.; J.I., E.J., O., G.Z., J., AMALIA ERMELINA, R., CARMEN ISBELIA, ANTULIO E ISAURA REGINA ALTAMIRANDA GUTIERREZ

Abg. H.F. ALVARADO inscrito en el I PSA No. 24.553; defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante J.I.A..

A.. Y.C.D.R., defensora Ad-litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 6905.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por las Abgs. C.D. PRINS DE M. y A.Y.G., inscritas en el IPSA No. 38.341 y 71.484, apoderadas judiciales de los ciudadanos J.R.P. y ANA IDA PLATA DE P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.812.374 y 5.657.374 respectivamente, en la cual expone: que en fecha 01 de marzo de 1978 la ciudadana CECILIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 1.518.691, adquirió de R.A.A.Q., titular de la cédula de identidad No. V-, 153.279, todos los derechos y acciones que a éste le correspondían sobre un lote de terreno ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, alinderado así: ORIENTE: Con la sucesión N.; OCCIDENTE: Con F.G.; NORTE: Con la sucesión de J.V. divide con estos mojones de piedra y SUR: Con aguas de la quebrada M. tal y como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, bajo el No, 182; protocolo y Tomo: I.

Los precitados derechos y acciones que R.A.A.Q., le vendió a la ciudadana CECILIA ESCALANTE, los había adquirido, así: Parte como gananciales según documentos registrado ante el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, el 27 de enero de 1947, bajo el No. 64, protocolo: I y parte por Herencia dejado por su cónyuge H.B.D.A., según se desprende del numeral 2 de planilla sucesoral No. 554 de fecha 19 de Noviembre de 1973.

En consecuencia, la ciudadana CECILIA ESCALANTE quedó en comunidad con el ciudadano J.I.A.B., como co-heredero de H.B. DE ALTAMIRANDA.

En fecha 18 de septiembre de 1978, la ciudadana CECILIA ESCALANTE, vendió al demandante J.R.P., derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que medía 09 mtrs de ancho por 38 mtrs de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Terrenos que le quedaban a C.E.; NORTE: Quebrada Toico; PONIENTE: Con carretera y terreno que le quedaban a C.E. y SUR: Con S.L., la carretera es la misma callejuela de entrada y salida, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Cárdenas del Estado Táchira, registrado bajo el No. 118 del protocolo: I; tomo: II, III trimestre, lo cual era parte de lo adquirido en el precitado documento.

En fecha 15 de mayo de 1979, se realizó partición amistosa entre la ciudadana CECILIA ESCALANTE y el demandado, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Cárdena del Estado Táchira, registrado bajo el No. 26; protocolo: I; tomo: II, II trimestre, en el cual con respecto al demandado se le adjudica en propiedad los terrenos identificados en ese documento, pero en lo que se refiere a la ciudadana CECILIA ESCALANTE, se señala textualmente lo siguiente “del inmueble antes descrito queda aparte de lo adquirido por C.E., conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No, 182, folios; 218-219, del protocolo: I y tomo: I de fecha 01 de marzo de 1978.

Es decir, la ciudadana CECILIA ESCALANTE, continuaba en comunidad con el demandado con respecto al lote de terreno adquirido por el ciudadano R.A.A.Q., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 182; folios 218-219 del protocolo: I; tomo: I de fecha 01 de marzo de 1978

Debido a lo anterior, es que la Registradora Pública de los Municipios, C., G. y A.B. del Estado Táchira, certifica que el Lote de terreno objeto de este juicio es “actualmente propiedad de J.R.P. habiendo adquirido derechos y acciones de la ciudadana CECILIA ESCALANTE, quien es comunera de J.I.A., este último como heredero de H.B. DE ALTAMIRANDA.

En fecha 30 de enero de 1984, los demandantes vendieron a la ciudadana Z.M.F., titular de la cédula de identidad No. E- 81.779.282, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Cárdenas del Estado Táchira, registrado bajo el No. 49; folios 112-113, protocolo: I; tomo: III, parte de lo adquirido por el citado documento de fecha 18 de septiembre de 1978, quedándoles a los demandantes un lote de terreno que mide 09mtrs de ancho por 29 mtrs de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: ORIENTE: terrenos que son o fueron de C.E.; NORTE: Z.M. de F.; PONIENTE: Con carretera y terrenos que son o fueron de C.E. y SUR: Con S.L., la carretera es la misma callejuela de entrada y salida, hoy calle 1 tal y como consta en Constancia emitida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 30 de Julio de 2008, la cual hace constar que J.R.P., es propietario del inmueble que se encuentra registrado en el Documento bajo el No. 118; tomo: II, folios 163-164, de fecha 18 de septiembre de 1978.

Desde el 18 de septiembre de 1978, fecha en que sus mandantes adquirieron los derechos y acciones de la ciudadana CECILIA ESCALANTE, sobre el referido lote de terreno, instrumento fundamental de la presente acción, han estado en posesión de la totalidad del citado inmueble mediante la tenencia efectiva del mismo, en forma legítima, pacifica e ininterrumpida, teniéndolo siempre como suyo, construyendo sobre dicho terreno a sus propias y únicas expensas con el fruto de su trabajo unas bienechurías que les han servido como vivienda principal, en la cual criaron a 6 hijos.

En el transcurso de eso 30 años que tienen sus poderdantes de estar en posesión y ejerciendo la tenencia efectiva del citado inmueble en forma legítima, pacifica e ininterrumpida teniéndole siempre como propio, en el cual construyeron una vivienda que en principio fue en condiciones precarias, la cual en el transcurso del tiempo fueron adecuando a sus necesidades por ser una familia numerosa y para darle a sus hijos una vivienda digna hasta que hoy en día han construido, sobre el citado lote de terreno objeto de la presente acción, una casa para habitación de dos plantas, un sótano y un apartamento anexo. La primera planta: tiene 06 habitaciones, sala de recibo, cocina, tres baños, y patio; la segunda planta: 04 habitaciones, dos baños, sala de recibo, cocina, áreas de servicio con techo de machihembre, el sótano tiene dos habitaciones, baño, cocina y patio; el apartamento tiene 02 habitaciones, baño, cocina y área de servicio con techos de acerolit.

Cabe resaltar que a lo largo de 30 años los demandantes nunca han sido perturbados, ni despojados por persona alguna, ni directa ni indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente, por lo que siempre su posesión sobre el lote de terreno objeto del presente juicio ha sido: continúa, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca, ya que desde un principio han ejercido la posesión sobre el inmueble y gozan del reconocimiento público de sus vecinos.

Por los razonamientos antes expuestos, es que proceden a demandar al ciudadano J.I.A.B., en su condición de propietario de derechos y acciones sobre el lote de terreno antes identificado objeto de la presente acción, siendo los derechos adquiridos como coheredero de H.B.D.A. y a todas aquellas personas que se crean o pretendan derechos, acciones o intereses sobre el mencionado lote de terreno, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que los demandantes J.R.P. y ANA IDA PLATA DE P., son los únicos propietarios un lote de terreno que mide 09mtrs de ancho por 29 mtrs de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: ORIENTE: terrenos que son o fueron de C.E.; NORTE: Z.M. de Flores; PONIENTE: Con carretera y terrenos que son o fueron de C.E. y SUR: Con S.L., la carretera es la misma callejuela de entrada y salida, hoy calle 1, lo cual es resto de lo adquirido por documento de fecha 18 de septiembre de 1978, registrado bajo el No. 118 del protocolo: I; tomo: II; III trimestre ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira y consta además en Constancia emitida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como también las bienhechurías sobre él construidas por una casa para habitación de dos plantas, un sótano y un apartamento de anexo, con toda sus dependencias y adherencias por haberse operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, en virtud de que los demandantes han ejercido la posesión legítima mediante la tenencia efectiva del citado inmueble, por mas de 20 años.

Estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), con la consecuente condenatoria en costas.

Fundamentan la demanda en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 01 de marzo de 1978, bajo el No. 182, protocolo: I, tomo: I.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 27 de enero de 1947, bajo el No. 64, protocolo: I.

• Planilla Sucesoral No. 554 de fecha 19 de Noviembre de 1973.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 18 de septiembre de 1978, bajo el No. 118, protocolo: I, tomo: II, III trimestre.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 15 de mayo de 1979, bajo el No. 26, protocolo: I, tomo: II; II trimestre.

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 30 de enero de 1984, bajo el No. 49, protocolo: I, tomo: III, I trimestre.

• Constancia emitida por el J. del departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, 30 de julio 2008.

• Justificativo de Testigos

• Certificación del Registrador Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira.

• Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Táchira.

En auto de fecha 20 de abril de 2009, se admite la presente demanda emplazándose a J.I.A.B., a los fines de que proceda a contestar demanda, librándose edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble descrito en el contenido de la demanda.

En diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas.

En auto de fecha 23 de abril de 2009, se acordó librar boleta al demandado de autos.

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, el alguacil informa que fue imposible localizar al ciudadano a citar, y consigna la boleta de citación.

En diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la Abg. A.Y.G. actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se proceda a citar al demandado por carteles.

En fecha 20 de mayo de 2009, se acuerda librar el respectivo cartel de citación al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 26 de mayo de 2009, las Abgs. C.D. PRINS DE M. y A.Y.G., inscritas en el IPSA No. 38.341. y 71.484, apoderadas judiciales de los ciudadanos J.R.P. y ANA IDA PLATA DE P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.812.374 y 5.657.374 respectivamente, presentan REFORMA DE LA DEMANDA, en los siguientes términos: que en fecha 01 de marzo de 1978 la ciudadana CECILIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 1.518.691, adquirió de R.A.A.Q., titular de la cédula de identidad No. V-, 153.279, todos los derechos y acciones que a éste le correspondían sobre un lote de terreno ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, alinderado así: ORIENTE: Con la sucesión N.; OCCIDENTE: Con F.G.; NORTE: Con la sucesión de J.V. divide con estos mojones de piedra y SUR: Con aguas de la quebrada M. tal y como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, bajo el No, 182; protocolo y Tomo: I.

Los precitados derechos y acciones que R.A.A.Q., le vendió a la ciudadana CECILIA ESCALANTE, los había adquirido, así: Parte como gananciales según documentos registrado ante el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, el 27 de enero de 1947, bajo el No. 64, protocolo: I y parte por Herencia dejado por su cónyuge H.B.D.A., según se desprende del numeral 2 de planilla sucesoral No. 554 de fecha 19 de Noviembre de 1973.

En consecuencia, la ciudadana CECILIA ESCALANTE quedó en comunidad con el ciudadano J.I.A.B., como co-heredero de H.B. DE ALTAMIRANDA.

En fecha 18 de septiembre de 1978, la ciudadana CECILIA ESCALANTE, vendió al demandante J.R.P., derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que medía 09 mtrs de ancho por 38 mtrs de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Terrenos que le quedaban a C.E.; NORTE: Quebrada Toico; PONIENTE: Con carretera y terreno que le quedaban a C.E. y SUR: Con S.L., la carretera es la misma callejuela de entrada y salida, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Cárdenas del Estado Táchira, registrado bajo el No. 118 del protocolo: I; tomo: II, III trimestre, lo cual era parte de lo adquirido en el precitado documento.

En fecha 15 de mayo de 1979, se realizó partición amistosa entre la ciudadana CECILIA ESCALANTE y el demandado, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Cárdena del Estado Táchira, registrado bajo el No. 26; protocolo: I; tomo: II, II trimestre, en el cual con respecto al demandado se le adjudica en propiedad los terrenos identificados en ese documento, pero en lo que se refiere a la ciudadana CECILIA ESCALANTE, se señala textualmente lo siguiente “del inmueble antes descrito queda aparte de lo adquirido por C.E., conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No, 182, folios; 218-219, del protocolo: I y tomo: I de fecha 01 de marzo de 1978.

Es decir, la ciudadana CECILIA ESCALANTE, continuaba en comunidad con el demandado con respecto al lote de terreno adquirido por el ciudadano R.A.A.Q., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 182; folios 218-219 del protocolo: I; tomo: I de fecha 01 de marzo de 1978

Debido a lo anterior, es que la Registradora Pública de los Municipios, C., G. y A.B. del Estado Táchira, certifica que el Lote de terreno objeto de este juicio es “actualmente propiedad de J.R.P. habiendo adquirido derechos y acciones de la ciudadana CECILIA ESCALANTE, quien es comunera de J.I.A., este último como heredero de H.B. DE ALTAMIRANDA.

En fecha 30 de enero de 1984, los demandantes vendieron a la ciudadana Z.M.F., titular de la cédula de identidad No. E- 81.779.282, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Cárdena del Estado Táchira, registrado bajo el No. 49; folios 112-113, protocolo: I; tomo: III, parte de lo adquirido por el citado documento de fecha 18 de septiembre de 1978, quedándoles a los demandantes un lote de terreno que mide 09mtrs de ancho por 29 mtrs de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: ORIENTE: terrenos que son o fueron de C.E.; NORTE: Z.M. de Flore; PONIENTE: Con carretera y terrenos que son o fueron de C.E. y SUR: Con S.L., la carretera es la misma callejuela de entrada y salida, hoy calle 1 tal y como consta en Constancia emitida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 30 de Julio de 2008, la cual hace constar que J.R.P., es propietario del inmueble que se encuentra registrado en el Documento bajo el No. 118; tomo: II, folios 163-164, de fecha 18 de septiembre de 1978.

Desde el 18 de septiembre de 1978, fecha en que sus mandante adquirieron los derechos y acciones de la ciudadana CECILIA ESCALANTE, sobre el referido lote de terreno, instrumento fundamental de la presente acción, han estado en posesión de la totalidad del citado inmueble mediante la tenencia efectiva del mismo, en forma legítima, pacifica e ininterrumpida, teniéndolo siempre como suyo, construyendo sobre dicho terreno a sus propias y únicas expensas con el fruto de su trabajo unas bienhechurías que les han servido como vivienda principal, en la cual criaron a 6 hijos.

En el transcurso de eso 30 años que tienen sus poderdantes de estar en posesión y ejerciendo la tenencia efectiva del citado inmueble en forma legítima, pacifica e ininterrumpida teniéndole siempre como propio, en el cual construyeron una vivienda que en principio fue en condiciones precarias, la cual en el transcurso del tiempo fueron adecuando a sus necesidades por ser una familia numerosa y para darle a sus hijos una vivienda digna hasta que hoy en día han construido, sobre el citado lote de terreno objeto de la presente acción, una casa para habitación de dos plantas, un sótano y un apartamento anexo. La primera planta: tiene 06 habitaciones, sala de recibo, cocina, tres baños, y patio; la segunda planta: 04 habitaciones, dos baños, sala de recibo, cocina, áreas de servicio con techo de machihembre, el sótano tiene dos habitaciones, baño, cocina y patio; el apartamento tiene 02 habitaciones, baño, cocina y área de servicio con techos de acerolit.

Cabe resaltar que a lo largo de 30 años, los demandantes nunca han sido perturbados, ni despojados por persona alguna, ni directa ni indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente, por lo que siempre su posesión sobre el lote de terreno objeto del presente juicio ha sido: continúa, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca, ya que desde un principio han ejercido la posesión sobre el inmueble y gozan del reconocimiento público de sus vecinos.

Por los razonamientos antes expuestos, es que proceden a demandar al ciudadano J.I.A.B., en su condición de propietario de derechos y acciones sobre el lote de terreno antes identificado objeto de la presente acción, siendo los derechos adquiridos como coheredero de H.B.D.A. y a todas aquellas personas que se crean o pretendan derechos, acciones o intereses sobre el mencionado lote de terreno, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que los demandantes J.R.P. y ANA IDA PLATA DE P., son los únicos propietarios un lote de terreno que mide 09mtrs de ancho por 29 mtrs de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: ORIENTE: terrenos que son o fueron de C.E.; NORTE: Z.M. de Flores; PONIENTE: Con carretera y terrenos que son o fueron de C.E. y SUR: Con S.L., la carretera es la misma callejuela de entrada y salida, hoy calle 1, lo cual es resto de lo adquirido por documento de fecha 18 de septiembre de 1978, registrado bajo el No. 118 del protocolo: I; tomo: II; III trimestre ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira y consta además en Constancia emitida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como también las bienhechurías sobre él construidas por una casa para habitación de dos plantas, un sótano y un apartamento de anexo, con toda sus dependencias y adherencias por haberse operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, en virtud de que los demandantes han ejercido la posesión legítima mediante la tenencia efectiva del citado inmueble, por mas de 20 años.

Estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes a 5.454,54 UT, con la consecuente condenatoria en costas.

Fundamentan la demanda en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 01 de marzo de 1978, bajo el No. 182, protocolo: I, tomo: I.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 27 de enero de 1947, bajo el No. 64, protocolo: I.

• Planilla Sucesoral No. 554 de fecha 19 de Noviembre de 1973.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 18 de septiembre de 1978, bajo el No. 118, protocolo: I, tomo: II, III trimestre.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 15 de mayo de 1979, bajo el No. 26, protocolo: I, tomo: II; II trimestre.

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 30 de enero de 1984, bajo el No. 49, protocolo: I, tomo: III, I trimestre.

• Constancia emitida por el J. del departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, 30 de julio 2008.

• Justificativo de Testigos

• Certificación del Registrador Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira.

• Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Táchira.

En auto de fecha 04 de junio de 2009, se admite la reforma planteada, y se ordena emplazar al ciudadano J.I.A.B., a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, librándose de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble descrito en el contenido de la demanda.

En diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas.

En auto de fecha 17 de junio de 2009, se acordó librar boleta al demandado de autos.

En diligencia de fecha 25 de junio de 2009, el alguacil informa que fue imposible localizar al ciudadano a citar, y consigna la boleta de citación.

En diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la Abg. A.Y.G. actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se proceda a citar al demandado por carteles.

En fecha 03 de julio de 2009, se acuerda librar el respectivo cartel de citación al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2009, la Abg. A.Y.G. actuando con el carácter acreditado en autos, consigna ejemplares de periódicos.

En auto de fecha 10 de julio de 2009, se agregan a los autos los periódicos consignados.

En fecha 15 de julio de 2009, la Abg. C.P.D.M., actuando con el carácter acreditado en autos, consigna ejemplares de periódicos.

En auto de fecha 15 de julio de 2009, se agregan a los autos los periódicos consignados.

En diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, la secretaria del Tribunal procede a fijar el respectivo cartel, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, la Abg. C.P., solicita se proceda a nombrar defensor ad-litem al demandado de autos.

En auto de fecha 30 de septiembre de 2009, es nombrada como defensora ad-litem la Abg. Y.C.D.R. inscrita en el IPSA No, 26.134.

En diligencia de fecha 07 de Octubre de 2009, el alguacil informe que procedió a notificar a la Abg. Y.C. de R., del cargo recaído en su persona.

En fecha 09 de octubre de 2009, la antes referida abogada acepta el cargo, juramentándose para el mismo.

En diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, se deja constancia que la parte actora consigno el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En auto de fecha 22 de Octubre de 2009, se procede a librar boleta de citación a la Abg. Y.C.D.R..

Diligenciando el alguacil de este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2009, que procedió a citar satisfactoriamente a la profesional del derecho.

En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por la Defensora Ad-litem en el cual informa lo siguiente: Que por llamada telefónica con el ciudadano A.A., hijo del demandado, manifestó que su padre falleció hacía unos 05 años. A través del CNE, obtuvo información de que el ciudadano J.I.A., tiene una objeción, para ejercer el derecho al voto OBJECION FALLECIDO, siendo estos hechos una Presunción grave del demandado, solicita se Oficie al Registro Principal del Municipio San Cristóbal, con carácter urgente, a los fines de que informe si en los libros de actas de defunción llevadas por ese registro, esta inserta la de su defendido, en caso positivo cual es el numero de acta. Solicita de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la causa hasta que se reciba la información requerida al Registro Principal, por cuanto esta es una situación no imputable a la parte y que es necesaria.

En fecha 16 de Noviembre de 2009 la Abg. C.P. actuando con el carácter acreditado en autos, vista la diligencia de la defensora ad litem, conviene en el pedimento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspensión de la causa.

En auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda O. al Registro Principal del Estado Táchira, solicitando se informe si en los libros de actas de defunción llevadas por ese organismo, esta inserta el acta de defunción del ciudadano J.I.A., igualmente se acordó la suspensión de la causa.

En diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la Abg. A.Y.G. actuando con el carácter acreditado en autos, y parte interesada en la presente causa consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.I.A..

En auto de fecha 29 de enero de 2010, se suspende la causa por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que dicha suspensión comienza desde que se consigno la respectiva acta de defunción. Se dejo constancia, el cese de las funciones de la defensora ad-litem en virtud del fallecimiento del ciudadano J.I.A.. Se acordó librar boleta de notificación a los herederos conocidos del de cujus y Edicto a los desconocidos todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, el alguacil informa que procedió a notificar a la defensora ad-litem del cese de sus funciones.

En auto de fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal acuerda O. al SENIAT, a fin de que remita Copia Certificada de de la Declaración Sucesoral del causante J.I.A.B..

En fecha 12 de abril de 2010, se agrega a los autos copia certificada de la Declaración Sucesoral del causante J.I.A.B., procedente del SENIAT.

En auto de fecha 03 de mayo de 2010, se acuerda librar boletas de citación a los herederos conocidos del causante J.I.A.B..

Asimismo, se acordó en fecha 24 de mayo de 2010 librar nuevo edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó al alguacil fijar en la puerta del Tribunal el mismo.

En diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal, el mismo deja constancia que fue imposible localizar a los aquí demandados.

En auto de fecha 19 de Julio de 2010, la Abg. X.G. se Avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal.

La Abg. A.Y.G., actuando con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles de los herederos conocidos del causante J.I.A..

En auto de fecha 27 de Julio de 2010, se acuerda la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la Abg. C.P. actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los edictos que fueron publicados en los periódicos.

En auto de fecha 13 de agosto de 2010, se agregan a los autos los referidos edictos.

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la Abg. A.Y.G., actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los carteles de citación que fueron publicados en los periódicos.

En auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se agregan a los autos los referidos carteles.

En diligencia de fecha 22 de Octubre de 2010, el secretario de este Tribunal deja constancia que procedió a fijar el respectivo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, se acuerda nombrar como Defensora Ad-litem de los herederos conocidos del causante J.I.A. a la Abg. J.D.A. inscrita en el IPSA No. 132.226.

En diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2010, el alguacil informa que notifico a la referida abogada del cargo recaído en su persona.

En diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, la Abg: J.D.A. inscrita en el IPSA No. 132.226, acepta el cargo y se juramenta en fecha 03 de Diciembre de 2010.

En diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la defensora ad-litem.

En auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, se acuerda librar la referida boleta de citación.

En fecha 10 de enero de 2011, la defensora ad-litem se da por citada en la presente causa.

En diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, la Abg. C.P. actuando con el carácter acreditado en autos consigna edictos publicados del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 03 de febrero de 2011, se acuerda agregar a los autos los edictos publicados.

CONTESTACION DE DEMANDA

La Defensora Ad-litem de los herederos conocidos del causante J.I.A.; Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representados, en lo que se refiere a los hechos y fundamentos de derecho que los involucra.

En fecha 11 de enero de 2011, se dirigió a las Oficinas de IPOSTEL enviándoles a sus representados telegrama con acuse de recibo, donde les informaba sobre la demanda y les suministraba los datos de su oficina, siendo infructuosas tales gestiones, ya que ninguno de sus defendidos se ha comunicado. No teniendo mas opción que contestar la demanda con fundamento al escrito libelar e instrumentos aportados por la parte demandante, por cuanto, sería muy imprudente e irresponsable de su atacar de otra forma el fondo de la demanda, por carecer de medios de información que lo sustenten, no pudiendo alegar ninguna defensa en base de presunciones y no verdades, ya que podría infringir así el principio general de derecho relacionado con la lealtad y probidad.

La parte demandante ciudadana CECILIA ESCALANTE, les vendió sus derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en Toico, A.P.G., tal y como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, bajo el No, 118; protocolo I, Tomo: II, III trimestre, y que desde esa fecha los demandantes han estado poseyendo la totalidad del mencionado lote de terreno, asimismo, construyeron sobre el mismo, a las propias y únicas expensas unas bienhechurías que les han servido como vivienda principal para ellos y sus hijos, consistentes en una casa para habitación de dos plantas, un sótano y un apartamento.

Niega, rechaza y contradice el argumento de que los demandados hayan poseído la totalidad del lote de terreno objeto de este juicio, así como que actores hayan construido sobre el mismo a sus únicas expensas las bienhechurías consistentes en una casa para habitación de dos plantas, un sótano y un apartamento anexo.

Alega la parte actora, que su posesión sobre el lote de terreno objeto del presente juicio ha sido continúa, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca

Para adquirir por P.A., se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones concurrentes, siendo el tiempo preponderante, sin embargo, el solo transcurso del tiempo, no basta para que opere la adquisición, es decir, no se produce de pleno derecho, se requiere de probanzas fehacientes que evidencien con certeza la posesión con ánimo de dueño, y en relación a esto, los demandantes no consignan recibos de pago de servicios públicos relacionados con el inmueble en cuestión.

Impugna y desconoce el contenido del justificativo de testigo presentado por la parte actora, en virtud, de que sus representados no estuvieron presentes en la evacuación del mismo, por lo que no pudieron ejercer su derecho de contradicción a las testimoniales.

En sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, se repone la causa al estado de que la defensora ad-litem nombrada por este tribunal, proceda a Promover Prueba, en defensa de la parte demandada.

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, la Abg. C.P. actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los ejemplares de periódicos donde fueron publicados los edictos del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 30 de marzo de 2011, se agregan al expediente.

En diligencia de fecha 07 de abril de 2011, la Abg. D.A.S., actuando con el carácter acreditado en autos se da por notificada de la sentencia antes referida.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la Abg. C.P., solicita sea nombrado defensor judicial a los herederos desconocidos del causante J.I.A..

En auto de fecha 04 de mayo de 2011, se cierra la pieza en 322 folios y se ordena abrir pieza No.2

En auto de fecha 04 de mayo de 2011, se nombra como defensor ad-litem de los herederos desconocidos al Abg. P.M.U. inscrito en el IPSA No. 129.278

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2011, las Abgs. C.D. PRINS DE M. y A.Y.G., inscritas en el IPSA No. 38.341 y 71.484, presentan escrito de pruebas

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 01 de marzo de 1978, bajo el No. 182, protocolo: I, tomo: I.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 27 de enero de 1947, bajo el No. 64, protocolo: I.

• Planilla Sucesoral No. 554 de fecha 19 de Noviembre de 1973.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 18 de septiembre de 1978, bajo el No. 118, protocolo: I, tomo: II, III trimestre.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 15 de mayo de 1979, bajo el No. 26, protocolo: I, tomo: II; II trimestre.

• Certificación del Registrador Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 30 de enero de 1984, bajo el No. 49, protocolo: I, tomo: III; I trimestre.

• Constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Departamento de Catastro de fecha 30 de Julio de 2008

• Planilla Sucesoral de J.I.A.B., expediente No. 021644 de fecha 16 de Octubre de 2002, con certificado de solvencia de sucesiones No. 3509 de fecha 25 de Octubre de 2002.

• Recibo emitido por M. y Saneamiento Ambiental, de fecha 06 de agosto de 1986.

• Recibo emitido por CADAFE de fecha 04 de marzo de 1994.

• Recibo emitido por CORPOELECT de fecha 01 de febrero de 2011.

• Inspección Judicial.

• Testimoniales.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2011, las Abgs. C.D. PRINS DE M. y A.Y.G., inscritas en el IPSA No. 38.341 y 71.484, presentan escrito de pruebas:

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 01 de marzo de 1978, bajo el No. 182, protocolo: I, tomo: I.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 27 de enero de 1947, bajo el No. 64, protocolo: I.

• Planilla Sucesoral No. 554 de fecha 19 de Noviembre de 1973.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 18 de septiembre de 1978, bajo el No. 118, protocolo: I, tomo: II, III trimestre.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 15 de mayo de 1979, bajo el No. 26, protocolo: I, tomo: II; II trimestre.

• Certificación del Registrador Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 30 de enero de 1984, bajo el No. 49, protocolo: I, tomo: III; I trimestre.

• Constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Departamento de Catastro de fecha 30 de Julio de 2008

• Planilla Sucesoral de J.I.A.B., expediente No. 021644 de fecha 16 de Octubre de 2002, con certificado de solvencia de sucesiones No. 3509 de fecha 25 de Octubre de 2002.

• Recibo emitido por M. y Saneamiento Ambiental, de fecha 06 de agosto de 1986.

• Recibo emitido por CADAFE de fecha 04 de marzo de 1994.

• Recibo emitido por CORPOELECT de fecha 01 de febrero de 2011.

• Inspección Judicial.

• Testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2011, la Abg. J.D.A., inscrita en el IPSA No. 138.226, actuando con el carácter de Defensora Adlitem de los herederos conocidos del causante J.I.A., presentan escrito de pruebas en el cual promueve las siguientes pruebas:

• Prueba de Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, Vereda Táchira No. P-120 Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

• Exhibición de documentos

• Informes:

i. La Alcaldía de C., quien cancela los impuestos municipales al inmueble y pago de aseo domiciliario

ii. C.: a nombre de quien salen los recibos de luz y desde cuando.

iii. H.: a nombre de quien salen los recibos de agua y desde cuando.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, se agregan a los autos los escritos de pruebas presentados, siendo admitidos en fecha 12 de mayo de 2011.

En diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, el Abg. P.M.U., rechaza el cargo de defensor ad-litem.

Se nombra como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante J.I.A., y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio al Abg. H.F. ALVARADO inscrito en el I PSA No. 24.553.

En diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, el alguacil informa que notifico al defensor ad-litem del cargo recaído en su persona.

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, el referido profesional del derecho acepta el cargo solo en lo que respecta a los herederos desconocidos, no así al de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, ya que pudieran presentarse intereses contrapuestos.

En fecha 03 de junio de 2011, queda juramentado para el cargo.

En auto de fecha 09 de junio de 2011, se nombra a la Abg. Y.C.D.R., como defensora de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio

En diligencia de fecha 15 de junio de 2011, el alguacil informa que notifico a la defensora ad-litem del cargo recaído en su persona.

En diligencia de fecha 17 de junio de 2011, la referida profesional del derecho acepta el cargo

En fecha 22 de junio de 2011, queda juramentada para el cargo.

En auto de fecha 30 de junio de 2011, se acuerda librar boletas de notificación a los defensores designados a los fines de informarles que en representación de sus defendidos deben hacerse parte en el actual litigio en el estado en que se encuentra.

En diligencia de fecha 11 de julio de 2011, el alguacil informa que notifico a la defensora ad-litem Y.C.D.R..

En diligencia de fecha 20 de julio de 2011, el alguacil informa que notifico al defensor ad-litem H.F.A., del cargo recaído en su persona.

En escrito de fecha 20 de Julio de 2011 la Abg. J.D.A., presenta Informes en la presente causa

En escrito de fecha 20 de Julio de 2011 la Abg. C.P., presenta Informes en la presente causa.

En diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la Abg. Y.C.D.R., actuando con el carácter acreditado en autos, expone: Que en el acto de defunción del demandando en la presente causa, que dejo bienes, además de 10 hijos vivos y una hija premuerta, de la cual no cursa en autos su acta de defunción, por lo que se ignora si dejo cónyuge y herederos, que en caso positivo tenían que ser incluidos en la declaración Sucesoral del de cujus J.I.A., en representación de la premuerta. Que en la declaración Sucesoral de la S.A.B., se desprende de la misma que el bien inmueble objeto de este Juicio de Prescripción Adquisitiva, no fue declarado, omisión grave, por cuanto si los herederos del de cujus J.I.A., no son propietarios por herencia del bien objeto de este Juicio de Prescripción, mal puede continuarse el mismo, con dichos herederos en representación del de cujus, ya que ellos no tienen condición de propietarios del referido bien inmueble. Es por lo que solicita se reponga la causa a los fines de que se subsane las irregularidades.

En escrito de fecha 26 de julio de 2011, la Abg. C.P. actuando con el carácter acreditado en autos, expone lo siguiente: Si bien es cierto que el expediente no consta el acta de defunción de Y. hija premuerta del de cujus J.I.A.B., también es cierto que sus herederos cuando declararon y presentaron la debida planilla sucesoral ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en fecha 16 de octubre de 2002, solo declararon como herederos del de cujus a los ciudadanos J.I., E.J., O., G.Z., J., AMALIA ERMELINA, R., CARMEN ISBELIA, A.E.I.R.A.G. y no declararon a ninguna otra persona como heredera en representación de Y.A.G.. Solicita se Oficie a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, si en el expediente Sucesoral No. 1644/2002, de fecha 16 de Octubre de 2002, correspondiente a J.I.A., a los fines de que informe a este Tribunal si en expediente antes citado se encuentra archiva el acta de defunción de la ciudadana Y.A. hija pre-muerta del de cujus J.I.A.B. y en caso de existir dicha partida sea remitida dicha partida al Tribunal.

Con respecto al segundo punto expuesto por la defensora ad-litem: rechaza, niega y contradice este alegato, debido a que la Certificación emitida por la Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2008, certifica que J.I.A. es heredero de H.B. de Altamiranda.

Igualmente de los documentos acompañados al libelo de demanda, se demuestra como adquirió J.I.A.B., los derechos de propiedad del citado inmueble. Es por lo que quedo demostrado los derechos y acciones del ciudadano J.I.A., sobre el citado inmueble.

En escrito de fecha 02 de Agosto de 2011, la Abg. J.D.A., actuando con el carácter acreditado en autos, presenta observaciones a los informes.

En sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2011, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Y.A.G. y una vez se deje constancia del lapso establecido en el edicto, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de informes. Se libró edicto.

En diligencia de fecha 27 de enero de 2012, la co-apoderada judicial de la parte demandante consigna ejemplares de periódicos.

En auto de fecha 30 de enero de 2012, se agregaron a los autos los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado los edictos

En diligencia de fecha 10 de abril de 2012, el alguacil informa que procedió a publicar en la puerta del Tribunal los edictos.

INFORMES

En escrito de fecha 18 de mayo de 2012, la Abg. C.P., actuando con el carácter acreditado en autos, presenta informes, realizando breve análisis de lo transcurrido en el presente expediente.

OBSERVACIONES

En escrito de fecha 31 de mayo de 2012, la Abg. C.P., actuando con el carácter acreditado en autos, presenta OBSERVACIONES a los informes.

INFORMES

En escrito de fecha 24 de Octubre de 2012, la Abg. C.P., actuando con el carácter acreditado en autos, presenta informes, realizando breve análisis de lo transcurrido en el presente expediente.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INCOADA

La pretensión de la parte actora tiende a la declaración de la propiedad a su favor por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble descrito en la demanda.

Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Por su parte el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El aspecto nuclear en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, ser pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:

…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”

Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, S.. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T..

Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.

En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T..

En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-

La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-

La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995).

Ahora bien, luego de explanar las distintas J. y mencionar las doctrinas correspondientes o vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa esta Sentenciadora a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 01 de marzo de 1978, bajo el No. 182, protocolo: I, tomo: I; el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un R. y por tanto hace plena fe de que CECILIA ESCALANTE adquirió de R.A.A.Q., todos los derechos y acciones que a éste le correspondía sobre el lote de terreno ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, alinderado así: ORIENTE: Con la sucesión N.; OCCIDENTE: Con F.G.; NORTE: Con la sucesión de J.V. divide con estos mojones de piedra y SUR: Con aguas de la quebrada M. tal y como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, bajo el No, 182; protocolo y Tomo: I.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 27 de enero de 1947, bajo el No. 64, protocolo: I; el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un R. y por tanto hace plena fe; de que el ciudadano R.A.A. adquirió de J.A.B. una finca, ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, alinderado así: ORIENTE: Con la sucesión N.; OCCIDENTE: Con F.G.; NORTE: Con la sucesión de J.V. divide con estos mojones de piedra y SUR: Con aguas de la quebrada M..

• Planilla Sucesoral No. 554 de fecha 19 de Noviembre de 1973; expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos R.A.A. y J.I.A.B., en su condición de herederos como cónyuge el primero e hijos el siguiente de H.B.D.A., efectuaron declaración sucesoral deL siguiente bien: un fundo, ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, alinderado así: ORIENTE: Con la sucesión N.; OCCIDENTE: Con F.G.; NORTE: Con la sucesión de J.V. divide con estos mojones de piedra y SUR: Con aguas de la quebrada Machirí, adquirido durante la sociedad conyugal según documento de registro en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 27 de enero de 1947, bajo el No. 64 folios 100/102, protocolo: I; I trimestre. , con lo que se prueba que R.A.A., le vendió a CECILIA ESCALANTE, parte como gananciales según documento de fecha 27 de enero de 194, bajo el No. 64 folios 100/102, protocolo: I; I trimestre y parte por herencia dejada de su cónyuge, según se desprende de la referida planilla sucesoral.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 18 de septiembre de 1978, bajo el No. 118, protocolo: I, tomo: II, III trimestre; el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un R. y por tanto hace plena fe; de que la CECILIA ESCALANTE vende al ciudadano J.R.P. (demandante de autos), los derechos y acciones de propiedad que le asiste sobre una finca, ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, alinderado así: ORIENTE: terreno quedante; OCCIDENTE: Con F.G.; NORTE: la quebrada Toico; PONIENTE: carretera y terreno quedante y SUR: S.L., la carretera es la misma callejuela de entrada y salida.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 15 de mayo de 1979, bajo el No. 26, protocolo: I, tomo: II; II trimestre; el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un R. y por tanto hace plena fe; de que no entraba en la partición lo adquirido por C.E., por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 01 de marzo de 1978, bajo el No. 182, protocolo: I, tomo: I. El ciudadano J.R.P. quedo en comunidad con J.I.A.B., como consecuencia de la venta de todos los derechos y acciones que anteriormente le había hecho C.E., según documento de fecha 18 de septiembre de 1978.

• Certificación del Registrador Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira; la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que el ciudadano J.R.P., es propietario del terreno objeto del presente juicio, por haber adquirido los derechos y acciones de CECILIA ESCALANTE quien era comunera de J.I.A.B., este último como heredero de H.B.D.A., según planilla sucesoral.

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, 30 de enero de 1984, bajo el No. 49, protocolo: I, tomo: III; I trimestre; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un R. y por tanto hace plena fe de que los demandantes vendieron a Z.M. parte de lo adquirido por el documento de fecha 18 de septiembre de 1978

• Constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Departamento de Catastro de fecha 30 de Julio de 2008, el cual hace constar que el ciudadano J.R.P., es propietario de un inmueble que se encuentra registrado bajo el No. 118, tomo: II, folios 163-164 de fecha 18 de septiembre de 1978.

• Recibos emitidos por M. y Saneamiento Ambiental, de fecha 06 de agosto de 1986, Recibo emitido por CADAFE de fecha 04 de marzo de 1994, Recibo emitido por CORPOELECT de fecha 01 de febrero de 2011corriente a los folios 08, 09 y 10 segunda pieza, originales de instrumentos privado, los cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estos instrumentos podrían considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.

• Inspección Judicial: LA cual fue evacuada por ante el Juzgado de los Municipio Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, por comisión de este Tribunal en auto de admisión de pruebas, realizada dicha inspección el 14 de junio de 2011, y en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares; que existe una casa para habitación de dos plantas, un sótano y un apartamento anexo. La primera planta: tiene 06 habitaciones, sala de recibo, cocina, tres baños, y patio; la segunda planta: 04 habitaciones, dos baños, sala de recibo, cocina, áreas de servicio con techo de machihembre, el sótano tiene dos habitaciones, baño, cocina y patio; el apartamento tiene 02 habitaciones, baño, cocina y área de servicio con techos de acerolit.

• TESTIGOS: A los folios 77 AL 81 se encuentra actas de fecha 08 y09 de junio de 2011, las cuales contiene testimonios rendidos por los ciudadanos R.A.R.N., W.B. y JOSE MARCELINO RAMIREZ, quienes se identificaron con la cédula de identidad número V- 12.233.483, 23.155.326 y 13.708.958; la declaración de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los aquí demandantes han vivido de manera permanente en el inmueble objeto del presente litigio.

En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito de demanda, que desde el año 1978, adquirieron de CECILIA ESCALANTE los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente litigio, un lote de terreno ubicado en Campo C, vía C., calle Los Cedros, Municipio Independencia del Estado Táchira.

En atención a la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedora legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima.

En efecto, los ciudadanos J.R.P. y ANA IDA PLATA DE PEREZ, acuden ante este órgano jurisdiccional reclamando el derecho de usucapir un inmueble constituido un lote de terreno que mide 09mtrs de ancho por 29 mtrs de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: ORIENTE: terrenos que son o fueron de C.E.; NORTE: Z.M. de Flores; PONIENTE: Con carretera y terrenos que son o fueron de C.E. y SUR: Con S.L., la carretera es la misma callejuela de entrada y salida, hoy calle 1, lo cual es resto de lo adquirido por documento de fecha 18 de septiembre de 1978, registrado bajo el No. 118 del protocolo: I; tomo: II; III trimestre ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira y consta además en Constancia emitida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como también las bienhechurías sobre él construidas por una casa para habitación de dos plantas, un sótano y un apartamento de anexo, con toda sus dependencias y adherencias por haberse operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, en virtud de que los demandantes han ejercido la posesión legítima mediante la tenencia efectiva del citado inmueble, por mas de 20 años.

Corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de tales elementos porque en ellos radican sus afirmaciones de hecho del libelo, ya que como enseña el maestro L.L. en su obra “Ensayo Jurídico” refiriéndose al principio de la carga de la prueba, “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.”

Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial venezolana, en los juicios donde se ventila la propiedad y la posesión aparece señalado como un presupuesto procesal de impretermitible cumplimiento, la determinación del bien.

Así vemos que en materia reivindicatoria se exige la prueba de la identidad de la cosa, es decir, que la reclamada por el actor es la misma que detenta el demandado, y en materia posesoria se requiere también la determinación del bien poseído ya que es sobre esa cosa concreta con la que el accionante alega tener una relación posesoria con todas las implicaciones jurídicas que de ello se derivan.

Considera el sentenciador que con más razón en una demanda por prescripción adquisitiva Veintenal de la propiedad donde están incursos ambos derechos, el de propiedad y el de posesión, debe exigirse la demostración del presupuesto procesal en comento.

Es preciso verificar si el accionante logró probar tal elemento, es decir, que la cosa cuya propiedad se demanda en usucapión es la misma que aparece determinada en el documento de adquisición del propietario demandado e idéntica a la poseída legítimamente por aquel. Veamos.-

El demandante sostiene en el libelo que el lote de terreno esta ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la mismo mantuvo la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el año 1978 hasta el año 2009, fecha en la cual se incoa la acción, es decir que ha mantenido la posesión por más de veinte año.

Asimismo se observa de la pruebas, que la parte actora durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma continua, pública, pues los vecinos del inmueble ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siempre la vieron como si fuera el propietario del mismo.

Por otra parte no existe evidencia de las pruebas aportadas de que tal posesión se hubiese interrumpido o que la misma no hubiese sido pacifica por alguna causa, pues se demostró que la parte actora ha estado habitando el inmueble en forma continua desde el año 1978.

En consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira cuyos linderos, medidas y características y demás datos se plasmaran en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva esta juzgadora debe concluir necesariamente que los ciudadanos J.R.P. y ANA IDA PLATA DE P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.812.374 y 5.657.374 respectivamente, han tenido su domicilio desde hace mas de veinte (20) años, en el inmueble ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familiae, Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora aportó a los autos elementos de convicción que evidencian la posesión legitima del bien que solicita usucapir durante el transcurso de más de veinte años, con lo cual deja cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso, en consecuencia se declara con lugar la prescripción adquisitiva intentada por los demandantes con respecto al lote de terreno descrito en autos, y a las bienhechurías: una casa para habitación de dos plantas, un sótano y un apartamento anexo. La primera planta: tiene 06 habitaciones, sala de recibo, cocina, tres baños, y patio; la segunda planta: 04 habitaciones, dos baños, sala de recibo, cocina, áreas de servicio con techo de machihembre, el sótano tiene dos habitaciones, baño, cocina y patio; el apartamento tiene 02 habitaciones, baño, cocina y área de servicio con techos de acerolit . Así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos J.R.P. y ANA IDA PLATA DE P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.812.374 y 5.657.374 respectivamente

En consecuencia, se declara que los ciudadanos J.R.P. y ANA IDA PLATA DE P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.812.374 y 5.657.374 respectivamente como propietarios de: un lote de terreno que mide 09mtrs de ancho por 29 mtrs de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: ORIENTE: terrenos que son o fueron de C.E.; NORTE: Z.M. de Flores; PONIENTE: Con carretera y terrenos que son o fueron de C.E. y SUR: Con S.L., la carretera es la misma callejuela de entrada y salida, hoy calle 1, lo cual es resto de lo adquirido por documento de fecha 18 de septiembre de 1978, registrado bajo el No. 118 del protocolo: I; tomo: II; III trimestre ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado, así como también las bienhechurías sobre él construidas por una casa para habitación de dos plantas, un sótano y un apartamento de anexo, con toda sus dependencias y adherencias por haberse operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, en virtud de que los demandantes han ejercido la posesión legítima mediante la tenencia efectiva del citado inmueble, por mas de 20 años.

SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia mecanografiada certificada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a los ciudadanos J.R.P. y ANA IDA PLATA DE P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.812.374 y 5.657.374 respectivamente

P., regístrese

D. copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y certifíquese conforme lo dispone los artículos 111 y 112 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (23) días del mes de ENERO de 2013.

A.. Diana Beatriz Carrero Quintero

Jueza Temporal

Abg. LUZ N.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y V. minutos de la tarde (03:29 p.m.).

A.. LUZ N.P.

Secretaria

Exp. N° 6905

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