Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KH01-F-2000-000076

PARTE ACTORA: J.R.P.P., venezolano mayor, titular de la Cedula de identidad No. 3.244.572, y con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.G., E.G.D. y N.G.D.G., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.070, 24.754 y 20.929, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.P.G.L., venezolano mayor, titular de la Cedula de identidad No. 1.247.343

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.L. y E.S.Z.S., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 54.837 y 17.770, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO POR: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.244.572, y con domicilio en la ciudad de Caracas, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado E.G.G., Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.070, en el presente juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO, contra el ciudadano F.P.G.L., venezolano mayor, titular de la Cedula de identidad No. 1.247.343.

En fecha 11 de Julio del 2000, introdujeron la presente demanda y por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo.

Este tribunal para decidir observa:

Que en el escrito de libelo la parte actora alega que fecha 08 de Septiembre de 1990, la ciudadana A.D.J.P.R., contrajo matrimonio con el ciudadano F.P.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.247.343 y de este domicilio, según consta en acta de matrimonio N° 594, folio 396 vto., del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual no hubo descendencia. Así mismo, hace mención de que el referido matrimonio es nulo de nulidad absoluta por cuanto la referida ciudadana se encontraba casada anteriormente en fecha 05 de Septiembre de 1944, con el ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, según consta en acta de matrimonio N° 50, folio 35 vto., del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando así nulo el segundo matrimonio, es decir, es inexistente. Según consta en expediente N° 56-2000, llevados por ante el Ministerio de Finanzas (Seniat) de la Región Centro Occidental, el ciudadano F.P.G.L., solicito la Declaración Sucesoral, declarándose como el único y universal heredero y declara la totalidad de los bienes de la ciudadana A.D.J.P.R., hoy difunta, ahora bien, siendo nulo el referido matrimonio, el demandado F.P.G.L., no tiene vocación sucesoral, ni derecho a suceder, por lo que también la declaración sucesoral hecha es nula de nulidad absoluta, por lo que demanda al referido ciudadano F.P.G.L., para que convenga, a) en aceptar y reconocer su falta de cualidad como heredero de la ciudadana A.D.J.P.R., b) en reconocer al ciudadano J.R.P.P., plenamente identificado, c) en la nulidad de la declaración sucesoral presentada, donde asume la condición de heredero que no le corresponde o en su defecto así declare el tribunal.

En fecha 11 de Julio del 2000, el tribunal da entrada al presente expediente.

En fecha 13 de Julio del 2000, el apoderado actor consigna recaudos.

En fecha 19 de Julio del 2000, el Tribunal procede a admitir la presente demanda y seguidamente libró compulsa, edicto y se abrió cuaderno.

En fecha 03 de Agosto del 2000, el alguacil deja constancia y expuso: consigno compulsa y recibo de citación sin firmar del ciudadano F.G., por cuanto le fue imposible localizar al referido ciudadano.

En fecha 09 de Agosto del 2000, el abogado actor solicito la citación por carteles.

En fecha 11 de Agosto del 2000, el tribunal acordó lo solicitado y seguidamente libro cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre del 2000, el abogado actor consigna carteles debidamente publicados.

En fecha 28 de Septiembre del 2000, la suscrita secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación.

En fecha 23 de Octubre del 2000, el abogado actor solicitó se designe defensor ad-litem.

En fecha 31 de Octubre del 2000, se designo defensor ad-litem a la abogada D.R. y seguidamente se libró boleta.

En fecha 13 de Noviembre del 2000, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.

En fecha 16 de Noviembre del 2000, la defensora ad-litem diligencio expresando aceptar el cargo que le fue conferido.

En fecha 20 de Noviembre del 2000, el abogado actor solicitó se sirva practicar la citación de la defensora.

En fecha 22 de Noviembre del 2000, se acordó la citación de la defensora y seguidamente se libró compulsa.

En fecha 08 de Diciembre del 2000, el alguacil dejo constancia de haber entregado recibo y compulsa de citación a la defensora ad-litem.

En fecha 12 de Diciembre del 2000, la defensora ad-litem da contestación a la demanda, alegando de dos puntos que allí se especifican y consigna recibos.

En fecha 23 de Enero del 2001, el demandado da contestación a la demanda y en la misma reconviene.

En fecha 22 de Enero del 2001, el demandado confiere poder apud-acta a los abogados M.L. y E.S.Z.S..

En fecha 25 de Enero del 2001, el apoderado actor diligencia impugnando del poder que fue otorgado por el demandado.

En fecha 25 de Enero del 2001, el apoderado actor consignó escrito con los puntos que allí se especifican, dando respuesta a la contestación de la parte demandada.

En fecha 31 de Enero del 2001, el tribunal dictó auto en el cual ordenó dar continuidad al procedimiento con arreglo a la contestación y reconvención planteada.

En fecha 02 de Febrero del 2001, se admitió la reconvención.

En fecha 05 de Febrero del 2001, el apoderado actor apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 02-02-2001.

En fecha 06 de Febrero del 2001, el apoderado actor solicitó se libre oficio al representante del Ministerio Público.

En fecha 08 de Febrero del 2001, el apoderado actor solicitó la deposición de la causa y se declare la nulidad de lo actuado.

En fecha 09 de Febrero del 2001, el apoderado actor da contestación a la reconvención.

En fecha 12 de Febrero del 2001, el tribunal ordenó notificar a la fiscal del ministerio público.

En fecha 12 de Febrero del 2001, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 13 de Febrero del 2001, el apoderado actor solicito se pronuncie sobre la diligencia de fecha 09-02-2001.

En fecha 14 de Febrero del 2001, el apoderado demandado ratifica diligencia de fecha 08-02-2001.

En fecha 14 de Febrero del 2001, el apoderado demandado nuevamente ratifica diligencia y consigno anexos.

En fecha 20 de Febrero del 2001, el apoderado demandado ratifica diligencia de fecha 14-02-2001.

En fecha 06 de Marzo del 2001, el tribunal ratificó auto de fecha 12-02-2001.

En fecha 06 de Marzo del 2001, el apoderado actor promueve pruebas.

En fecha 06 de Marzo del 2001, el apoderado demandado promueve pruebas.

En fecha 08 de Marzo del 2001, el apoderado demandado apela del auto de fecha 06-03-2001.

En fecha 15 de Marzo del 2001, el tribunal oyó la apelación formulada.

En fecha 20 de Marzo del 2001, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de Marzo del 2001, el apoderado demandado solicito copias certificadas.

En fecha 28 de Marzo del 2001, el tribunal procedió a admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 16 de Abril del 2001, los abogados M.L. y E.Z., renunciaron del poder que les fue otorgado por el demandado ciudadano F.G..

En fecha 20 de Abril del 2001, el tribunal ordeno notificar al demandado de la renuncia del poder.

En fecha 08 de Mayo del 2001, el alguacil consigno boleta de notificación del demandado.

En fecha 14 de Mayo del 2001, los abogados M.L. y E.Z. consignan original y simple del escrito de intimación de honorarios profesionales y seguidamente se abrió cuaderno.

En fecha 11 de Junio del 2001, el tribunal dejo constancia de haberse vencido el lapso de promoción y en consecuencia se fijo día para el acto de informes.

En fecha 26 de Junio del 2001, el tribunal agrego a los autos anexos y cuaderno de comisión.

En fecha 03 de Octubre del 2001, el tribunal difirió la sentencia.

En fecha 24 de Octubre del 2001, se ordeno librar boleta.

En fecha 13 de Noviembre del 2001, la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, solicitó la reposición de la causa.

En fecha 14 de Noviembre del 2001, el tribunal acordó la diligencia anterior y ordeno la reposición de la causa.

En fecha 14 de Noviembre del 2001 el apoderado actor consigno diligencia alegando del auto que precede.

En fecha 14 de Diciembre del 2001, el apoderado actor ratifica la diligencia anterior.

En fecha 14 de Diciembre del 2001, el tribunal ratifica auto de fecha 14-11-2001.

En fecha 18 de Enero del 2002, el apoderado actor ratifica y promociona nuevamente las pruebas promovidas.

En fecha 08 de Febrero del 2002, el tribunal procede a agregar las pruebas promovidas.

En fecha 19 de Febrero del 2002, el tribunal procede a admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el actor.

En fecha 04 de Marzo del 2002, la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico procede a consignar informe.

En fecha 23 de Abril del 2002, el apoderado actor solicito el avocamiento y se proceda a dictar sentencia.

En fecha 13 de Mayo del 2002, el tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la causa y seguidamente se libró boletas.

En fecha 21 de Mayo del 2002, el alguacil consigno boleta de notificación del demandado.

En fecha 31 de Mayo del 2002, el alguacil consigno boleta de notificación del actor.

En fecha 25 de Febrero del 2003, el demandado consigno escrito a los fines subsiguientes.

En fecha 05 de Marzo del 2003, el tribunal dicta auto de lo solicitado en la diligencia anterior.

En fecha 09 de Junio del 2003, el demandado solicito el avocamiento y se proceda a dictar sentencia.

En fecha 14 de Mayo del 2003, el tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la causa y seguidamente se libró boletas.

En fecha 21 de Julio del 2003, el co-demandado se da por notificado.

En fecha 22 de Julio del 2003, el alguacil deja constancia de no haber sido posible la entrega de la boleta al demandado.

En fecha 11 de Agosto del 2003, el alguacil consigno boleta de notificación del actor.

En fecha 18 de Marzo del 2004, el apoderado actor solicito se proceda a dictar sentencia.

En fecha 24 de Febrero del 2005, el apoderado actor solicito se proceda a dictar sentencia.

En fecha 21 de Noviembre del 2007, el apoderado actor solicito se proceda a dictar sentencia.

En fecha 06 de Diciembre del 2005, el tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la causa y seguidamente se libró boletas.

En fecha 14 de Febrero del 2006, el apoderado actor se da por notificado.

En fecha 21 de Marzo del 2006, el alguacil consigno boleta de notificación del actor.

En fecha 09 de Octubre del 2006 el tribunal insta al alguacil a practicar la citación faltante.

En fecha 27 de Noviembre del 2006, el apoderado actor solicito se libre cartel.

En fecha 27 de Febrero del 2007, el tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a lo solicitado e insta al alguacil a practicar la citación faltante.

En fecha 09 de Diciembre del 2008, el tribunal acordó agregar a los autos resultas de la defensoría.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la presente causa se paralizo a partir del día 27 de febrero de 2007, cuando en virtud del abocamiento de la entonces juez de este tribunal abogada T.M.P.C., se acordó la notificación de las partes, y en la referida fecha el tribunal dicta auto instando al alguacil a que practique la notificación de la parte demandada.

En razón de ello este Juzgador establece lo siguiente:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En cuanto al hecho de que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 26 de febrero de 2007, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció con carácter vinculante, la procedencia de la Perención, en los casos en que la causa se encuentre paralizada por mas de un (1) año, si no hubo intervención de las partes en ese lapso, en tal sentido estableció:

De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.

En ese sentido, y conforme se puede constatar que la fecha inicial del año a computar para decretar la perención anual en el presente caso, lo es el 27 de febrero del 2007, por lo que dicho año venció el 27 de febrero del 2008, y como quiera que en dicho lapso, la parte actora no ha impulsado de modo alguno la continuación del proceso, no existiendo en dicho lapso, ni hasta la presente fecha una sola actuación del demandante para lograr la continuación del juicio.

Es así, que conforme se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, que siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, que puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, es forzoso para este Juzgador que en el presente caso se ha producido la Perención De La Instancia, toda vez como consta en autos, que esta causa no se paralizó en la etapa para dictar sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano J.R.P.P. contra F.P.G.L. ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior, se extingue el procedimiento.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

HRPB/BE/nancy

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

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