Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, nueve (9) de Febrero de dos mil seis (2007)

196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000598

PARTE ACTORA: R.A.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.A., Abogadas en Ejercicio inscritas en el IPSA bajo el Nº 52.940.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.D., Inpreabogado nro. 39.654. SINDICO MUNICIPAL

.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano R.A.R. por concepto de cobro de prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que refiere haber sostenido con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Alega la parte actora que desde el 7 de septiembre de 2002, laboró bajo la dependencia y remuneración de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, como vigilante escolar, en la Unidad Educativa narciso Fragachán, en jornadas diarias de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, en forma alterna entre una semana y otra. Señalan que fue despedido, en fecha 7 de enero de 2003, por la ciudadana N.R., en su condición de jefa de personal de la referida municipalidad y que a la fecha no han recibido el pago de sus prestaciones sociales.

La presente causa, fue admitida y sustanciada por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, quien declina su competencia a favor de este Tribunal, por auto de fecha 28 de noviembre de 2006; encontrándose la causa en estado de sentencia.

Fue recibido en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declinó su competencia en los tribunales de Juicio de esta localidad en virtud de la fase procesal en la cual reencuentra el expediente, correspondiente previa distribución este tribunal el conocimiento del mismo, a los fines de dictar la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad que se corresponde con la presente fecha.

Consta de las actas procesales, que efectivamente durante la tramitación de la presente causa por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, se cumplieron las garantías Procesales en favor de la Municipalidad demandada, toda vez que cursa notificación que se hiciera a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio, abogada E.D.; quien en fecha22 de Septiembre de 2004, contestó la demanda actuando en representación del Municipio Anaco; en cuya oportunidad niega en forma absoluta que haya existido relación de trabajo entre la Municipalidad que representa y el demandante; señala la Sindica Municipal, que luego de una serie de peticiones emanadas de las distintas comunidades del Municipio, dado el elevado índice de delitos contra la propiedad perpetrados en contra de las instituciones educacionales que ellas representan, se suscribió un convenio, cual agregó a los autos marcado “B”, y cursante al folio 66, a los fines de garantizar el resguardo y seguridad de las unidades educativas mediante la participación ciudadana en los diferentes sectores del municipio. Rechazó finalmente todos los conceptos y montos demandados por el ciudadano R.A.R..

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Vista la forma como se ha trabado la presente litis, debe dejarse establecido, que la parte demandada ha rechazado en forma absoluta la existencia de una relación de trabajo entre ella y el demandante en el presente asunto, tal forma de contestar genera en el actor la carga de demostrar la existencia de tal relación de trabajo; operando a favor de ellos la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que demuestren el actor que efectivamente han prestado servicios personales en favor de la Municipalidad de Anaco. Queda entendido, que en el presente asunto por ser la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, no opera la admisión de los hechos respecto de los demás elementos demandados en caso de que se demuestre que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada, ello en virtud de los privilegios Procesales de los cuales gozan los Municipios contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y transferidos a ellos mediante el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Funciones del Poder Público Nacional.

En cuanto a las horas extras, bonos nocturnos y demás conceptos extraordinarios demandados, la carga de demostrar su procedencia se atribuye a la parte actora y así se deja establecido.

De tal forma, que en el presente asunto resulta un hecho controvertido, la relación de trabajo que alegan el actor; y por supuesto los conceptos y montos que han sido demandados por concepto de prestaciones sociales. Por otra parte, resulto admitido, que efectivamente el actor prestaron servicios personales como vigilantes en unidades educativas ubicadas en las comunidades que formaron parte del acuerdo producido en autos y que tal actividad fue producto de ese convenio suscrito entre las asociaciones de vecinos ( comunidades) y la Municipalidad de Anaco, según instrumento que se encuentra al folio 66 del expediente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:

  1. Capitulo I: El mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio expuesto por este Tribunal en anteriores sentencias; en virtud de que tal promoción solo representa la alegación del principio de la comunidad de la Prueba, aplicable de manera obligatoria por el Juez venezolano. Tal alegación no representa medio de prueba alguna que valorar y así se deja establecido.

  2. Capitulo II: Prueba documental: Promovió la prueba de exhibición de las actas nros. 10, 048 y 070 de fecha 15 de febrero de 2002. Evacuación que consta en autos al folio 88, en cuya oportunidad fue consignada copia certificada del referido instrumento exhibido. Este despacho en consecuencia le otorga valor probatorio a dicho instrumento y así se deja establecido.

    En la oportunidad legal correspondiente, la demandada promovió los siguientes medios de prueba:

  3. Capitulo I: Promovió el mérito favorable de los autos, por lo cual se ratifica criterio expuesto al respecto en esta misma sentencia. Sin embargo, en este mismo capitulo, promovió el contenido del convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y las asociaciones de vecinos allí mencionadas, que marcado “A”. Dicho instrumento de carácter público no fue tachado por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido y marcada “B”, promovió igualmente marcada cursante al folio 82, constancia suscrita por la ciudadana M.M.G., Directora de Recursos Humanos de la Municipalidad de Anaco, mediante la cual certifica que el actor no prestó servicios en ninguna dependencia de dicha institución. Dicho instrumento, emana de la propia parte promovente, en cuyo caso no puede otorgársele valor probatorio, en el entendido de que no puede servirse la promovente de instrumentos emanados de si, sin el debido control de la prueba por parte de los demandantes; de tal forma que en acatamiento de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., no se le otorga valor probatorio al instrumento bajo análisis y así se deja establecido.

    Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado en autos, este despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:

    En cuanto a la prestación personal del servicio, de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas finalmente por este Tribunal se ha evidenciado que efectivamente el actor ha prestado un servicio personal como vigilante en los centros educativos que formaron parte del acuerdo suscrito entre la Municipalidad y las comunidades de Anaco, ello deviene, de que la demandada en ningún momento desvirtuó tal alegato, sino que alegó, que la prestación de servicio no fue para la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui; en esta misma sentencia, se atribuyó la carga de demostrar tal circunstancia al actor, ya que la demandada alegó un hecho negativo absoluto representado por la negación o rechazo de la relación de trabajo. De las pruebas promovidas por el actor, no hay evidencia de que hayan trabajado directamente para la Municipalidad de Anaco, por el contrario en sus dichos afirma haber prestado sus servicios en las escuelas que formaron parte del convenio; el contenido del referido convenio, tampoco demuestra que haya laborado para las Asociaciones de vecinos que junto a la Municipalidad de Anaco suscribieron tal acuerdo por el cual este ciudadano seria vigilante de tales instalaciones educativas.

    De los autos se ha evidenciado, que la parte actora demandó a la Municipalidad de Anaco como deudor principal de sus prestaciones sociales, sin incluir en la demanda ni a las asociaciones de vecinos co suscriptoras del acuerdo de marras, ni a las unidades educativas en las cuales se prestó el servicio de vigilancia prestado por el actor. Tampoco se aprecia de los autos, que la Municipalidad demandada, haya hecho cita de terceros en la oportunidad de contestar la demanda, para traer a juicio a los responsables del pago de tales prestaciones sociales.

    Es evidente, que derivado del convenio suscrito por la Municipalidad de Anaco, se contrató por orden y cuenta de ella al hoy demandante, quien de manera efectiva prestó sus servicios para resguardar las unidades educativas en las cuales fueron destacados; es decir, que su actividad laboral fue efectiva en cuanto a lograr se alcanzara el objeto principal del acuerdo que ha sido traído a los autos por la Sindica Municipal, logrando con ello el Municipio garantizar a sus conciudadanos, la seguridad de las plantas físicas de las escuelas y con ello la educación de sus hijos.

    Si analizamos parte de las actuaciones que se relacionan con la presentación de la memoria y cuenta del Alcalde del Municipio Anaco, correspondiente al ejercicio 2001, las cuales fueron promovidas por la parte actora mediante prueba documental y al mismo tiempo exhibida su original por la parte demandada, quien agregó una copia certificada de tales recaudos; se evidencia que en parte de su discurso, la máxima autoridad del Municipio Anaco refiere:

    … una de las cosas que me ha preocupado es la ingratitud de algunos que vivimos aquí en este pueblo de Anaco no respetan las Instituciones Educacionales y en una noche se meten y la destrozan y la acaban, el daño se lo están haciendo a los niños que vienen naciendo en este pueblo, por eso tomé la decisión de hablar con las asociaciones de vecinos, vamos a distribuir los colegios y vamos a nombrar una asociación de vecinos responsable de ese colegio y será con aportes que dará la Alcaldía tendrá que vigilar las veinticuatro horas el sector o la escuela que le (sic) allá sido dado bajo su responsabilidad; todos los colegios tendrán vigilancia durante las veinticuatro horas y aquí tenemos que poner de parte y parte tanto nosotros en la parte económica y la Asociación de vecinos, especialmente su presidente tiene que ser responsable con el pueblo de Anaco y cuidar sus escuelas, porque ahí es donde está el futuro de nuestra patria…

    Con fundamento a lo antes transcrito, la Municipalidad de Anaco, suscribió el acuerdo que cursa en autos al folio 66, marcado “B”, promovido por la propia demandada en cuyas cláusulas puede apreciarse que el objeto del mismo es garantizar el resguardo de las unidades educativas ubicadas en la ciudad de Anaco, sin especificar si se trata de centros educativos adscritos al Gobierno Municipal, Estadal o Nacional. Esta observación resulta para quien hoy decide trascendente, ya que bajo ninguna circunstancia la Municipalidad de Anaco podría generar una obligación de tipo laboral para el estado Anzoátegui o para la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuenta del Ministerio Popular de Educación, Cultura y Deportes, en relación con el resguardo de las escuelas que dependan de tales niveles del Poder Público; es más de la lectura del convenio solo apreciamos que la municipalidad de Anaco, se arroga la parte financiera del mismo encomendando su ejecución a las asociaciones de vecinos que otorgan el referido acuerdo; pero no consta en el mismo que lo suscriba representante alguno del Gobierno del estado Anzoátegui, o el Ministerio del Poder Popular de Educación, en caso de que los centro educativos fueran dependencias de dichos entres, quienes en definitiva serian los beneficiarios del servicio de vigilancia prestado; salvo que la unidades educativas en las cuales fueron destacados el actor como vigilantes estén adscritos al Gobierno Municipal de Anaco, en cuyo caso no cabria duda de que es el Municipio el responsable de los pasivos laborales derivados de tal servicio de vigilancia. De lo anterior se deduce entonces, que fue la Municipalidad de Anaco, la beneficiaria indirecta de los servicios prestados, por cuanto permitieron cumplir algunos de los deberes que impone la Constitución y las Leyes a los gobiernos locales respecto de la seguridad y educación dentro de su jurisdicción.

    De acuerdo a lo contenido en el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    “…La Ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

  4. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad…( subrayados de este tribunal)

    Para quien decide, del convenio que ha sido producido en autos y del cual deriva la demanda por prestaciones sociales que nos ocupa,

    Deriva una co responsabilidad por parte del Municipio frente a los pasivos laborales del hoy demandante, contratado para prestar el servicio de vigilancia ideado por la Municipalidad; para quien decide no darle esta interpretación seria aceptar que tal convenio constituye una forma preconcebida de burlar los derechos laborales de quienes a posteriori serian contratados como vigilantes de las escuelas; esto porque no se establece quien es el patrono de tales trabajadores aun cuando si se precisa que aportan los recursos para pagar el salario, además de ser la municipalidad quién establece las reglas bajo las cuales se presta el servicio tal y como se evidenció de la trascripción de la memoria y cuenta que anteriormente se hizo en esta sentencia. Es más, si se analiza el contenido de la cláusula quinta del convenio de marras, puede apreciarse que la Municipalidad y las asociaciones de vecinos pactan que entre ellas no habrá reclamo alguno por concepto de prestaciones sociales, ya el convenio no puede ser considerado como un contrato de trabajo. A juicio del sentenciador, el convenio se constituye como la ejecución de un plan del gobierno municipal para garantizar a la comunidad de Anaco, el resguardo de sus instalaciones educativas y que tal plan se materializaría a través de las asociaciones de vecinos suscribientes del mismo.

    Por tanto, si bien las asociaciones de vecinos ( su presidente), no podría demandar prestaciones sociales ni otras bonificaciones derivado de la ejecución de tal plan, las personas contratas para ello, no podrían haber sido excluidas de su potestad para ejercer tales derechos y a pesar de que la cláusula cuarta del convenio pretende hacerlo, debe tenerse la misma como inexistente dada su franca contradicción con normas de rango Constitucional como el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 89 Constitucional en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es de orden público.

    Pretender que el convenio bajo análisis ha resultado perfecto para evadir la responsabilidad solidaria que de él emana, respecto de la Municipalidad de Anaco, ente que en el mismo se compromete a aportar la parte financiera del convenio; seria aceptar que se ha encontrado la forma de vulnerar los derechos laborales de las personas y con ello se ha encontrado también la forma de materializar las violaciones a las garantías sociales contenidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para quien decide, si bien la Municipalidad de Anaco no recibió de manera directa el servicio de vigilancia prestado por el ciudadano R.A.R.R., fue dicho ente Municipal quien propició tal prestación de servicios, que en definitiva fue recibido por las comunidades de Anaco, al garantizárseles el resguardo de los centros educativos y de enseñanza de sus hijos; actividad que es plausible porque busca el bien común de los habitantes del Municipio, más sin embargo en el fondo se afectan derechos de personas que han materializado tan loable proyecto y quienes tienen todo el derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de haber realizado un trabajo por orden y cuenta de la Municipalidad de Anaco y así se deja establecido.

    Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera, que la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, es responsable del pago de las indemnizaciones por prestaciones y otros conceptos laborales demandadas por el ciudadano R.A.R.R., en virtud de que se demostró que los servicios fueron prestados por orden y cuenta de dicho ente Municipal, privando en todo caso el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.

    Hecha la determinación anterior, resulta forzoso proceder a calcular las indemnizaciones relacionadas con la terminación de la relación de trabajo, para cuyo ejercicio matemático deben hacerse las siguientes determinaciones:

    En cuanto a la duración de la relación de trabajo, (7 de Septiembre de 2002 al 7 de enero de 2003), se estableció que fue de cuatro (4) meses.

    Respecto al salario que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones, consta de la demanda que el referido ciudadano alega la suma de Bs. 240.000,00 mensuales, lo que implica la suma de Bs. 8.000,00 diarios básico. Respecto del salario normal integrado, cual resulta de adicionar al salario básico la alícuota de utilidad (Bs. 666,66) y la alícuota del bono vacacional ( Bs. 155,33), arroja un total de Bs. 8.821,99, que multiplicado por 30 días da un total de Bs. 264.659,70. Así se decide.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable, será el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 8 eiusdem.

    Motivo de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

    • INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ( art. 125 letra B, L.O.T.)

    15 días x salario normal =

    15 x 8.821,99= 132.329,85

    • INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO(ART. 125 numeral 2, L.O.T.)

    10 días x salario normal =

    10 x 8.821,99= 88.219,90

    • ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)

    5 días x salario normal =

    5 x 8.821,99= 44.109,95

    VACACIONES FRACCIONADAS( art. 219 - 225 L.O.T.)

    5 días x salario normal=

    5 x 8.000,00 = 40.000,00

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO( Arts. 223 - 225 L.O.T.)

    2,33 días x salario normal =

    2,33 x 8.000,00 = 18.640,00

    • UTILIDADES FRACCIONADAS (porción de 4 meses)

    13,33 días (en razón de 40 días por año según lo alegado por el actor) x salario normal

    13,33 x 8.000,00 = 106.640,00

    • Respecto de la suma demandada por horas extras diurnas y nocturnas, tal y como se estableció en esta sentencia, el actor tenia la carga de probar tales remuneraciones extraordinarias y no habiendo demostrado los días ni horas en las cuales se produjeron tales conceptos, aunado a la forma indeterminada como se demandaron los mismos, hace forzoso para este tribunal declarar improcedente los mismos. Tampoco proceden los ajustes por jornada nocturna por cuanto en ninguno de los casos la parte actora demostró haber laborados en tales horas, ni las indemnizaciones por estabilidad laboral, cuales demanda como si se tratara de salarios dejados de percibir; dado que tal concepto por efectos de la inamovilidad que alega la parte actora debe ser resuelto en sede administrativa y no jurisdiccional. Así se deja establecido.

    • Se delira igualmente improcedente, la pretensión referida al cobro de días de descansos semanales obligatorios, por cuanto, la parte actora demandó tales conceptos de manera indiscriminada no permitiendo a la demandada ni a este tribunal establecer la veracidad de los días que señala por tal concepto. De tal forma, que tal indeterminación no permite que se verifique su procedencia en derecho y por tanto indefectiblemente debe declararse improcedente como se ha establecido.

    • Respecto de los montos demandados por concepto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. En criterio de quien decide, la Inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo nacional, contiene una protección al trabajo de las personas cuyos supuestos fácticos sean subsumibles en el decreto que invoca el actor en su demanda; tal protección estriba en que para despedir a un trabajador acaparado por dicho fuero especial, debe procederse previamente a calificar su falta por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente, quien sustanciado el procedimiento será quien autorice al patrono a que despida efectivamente al trabajador, por tanto si por el contrario, se procede al despido sin el procedimiento administrativo previo, la Inspectoria del trabajo ordenará de inmediato el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos causados durante el curso del proceso administrativo. Todo conforme a lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley orgánica del Trabajo.

    No hay evidencia en autos de que el actor haya intentado el procedimiento de reenganche al cual se ha hecho referencia y que esta regulado en el artículo 454 eiusdem, por tanto no existe en principio ni orden de reenganche ni mucho menos decreto de pago de salarios caídos; de tal forma, que mal puede reclamar el actor que se le paguen conceptos que derivan de una protección laboral que no ejerció oportunamente y cuya competencia material esta atribuida de manera especifica y excluyente a las autoridades administrativas dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. De tal forma, que se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de cobro de conceptos derivados de la inamovilidad laboral que ha demandado el actor y así se deja establecido.

    Todo lo anterior hace un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 429.939,70),

    Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará para cada uno de los demandantes: 1) El cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2002 y el 7 de enero de 2003; con base a los índices que para tales fines establezca el Banco Central de Venezuela conforme a lo contenido en el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el supuesto de que la Municipalidad demandada no diera cumplimiento a lo condenado en esta sentencia de manera voluntaria, se acuerda indexar las sumas condenadas,( intereses de mora e índices de precios al consumidor I.P.C.) desde la fecha del decreto de ejecución forzosa, hasta la fecha del pago efectivo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo que ordenará mediante un único experto designado por el tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso.

    En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo

    DECISIÓN

    Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.A.R., en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 429.939,70), sin perjuicio de los montos que arroje en cada caso la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado en la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Notifíquese a la Sindicatura Municipal del contenido de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil siete.

    EL JUEZ

    ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C..

    En esta misma fecha 9 de febrero de 2007, siendo las 9:02 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR