Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 04 de Mayo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001702

ASUNTO: RP11-P-2008-001702

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia De presentación del día, Sábado 03 de Mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R. y la Secretaria Judicial, Abg. M.S.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado R.A.M.M.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público L.M.; la victima Brizio Bartolomé, titular de la cedula de identidad N°E-82.004.168, quien se encuentra asistido por el Abg. L.F.L., titular de la cedula de identidad N° 3.422.575, Inpreabogado N° 28.555, dirección procesal: Calle Urica, Casa N° 91, Carúpano, Estado Sucre, el imputado R.A.M.M. y la Defensora Pública, Abg. A.N..

Acto seguido el Juez le cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en éste acto al imputado R.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Brizio Bartolomé. (La Fiscal hace una narración de las circunstancias de hecho, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Razón por la cual solicito en esta oportunidad se le otorgue al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, además dadas las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo en la presente investigación. Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le da derecho de palabra a la victima BRIZIO BARTOLOMÉ, titular de la cedula de identidad N° E-82.004.168, quien le cede la palabra a su Abogado asistente, L.F.L., quien expone: “ Propongo para finalizar el presente asunto, pueda llevarse a cabo una Acuerdo Reparatorio y para ello estimo el daño causado, el cual esta en el orden de los 15 Mil Bolívares (moneda actual),así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, como del acta levantada en esta tarde, es todo.

Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como R.A.M.M., venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 20-02-1953, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.982.914, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de G.M. y M.M., y residenciado en: Tunapuy, barrio Bolívar, Casa S/N°, Municipio Libertador, Estado Sucre; y expone: “ Primero y principal, no le he disparado al ganado del señor, yo estaba por agarrar un ajicito , y conseguí al ganado dentro del conuquito mío, llame al caporal para que sacara al ganado, el siguió arreando su ganado para allá, al día siguiente me acusan de que yo le dispareal ganado y eso no es así, y tengo testigo de ello, estaban conmigo J.G., que vive en Tunapuy Barrio Bolívar, estaba D.B., vive en Guara uno, en la carretera Nacional, estaba una muchachita llamada L.M. y vive en el Barrio Bolívar en Tunapuy, vive cerca de la casa mía, el otro era J.L.M., y los otros dos son hijos míos, O.M. de 27 años y mi hija Y.M., a mi me ha hecho mucho daño en mi conuco, lo he denunciado, me ha echado a perder la cerca, informe en la Policía de Tunapuy, y a otros personas ese ganado le ha hecho daño, Es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. A.N., quien expone: “Solicito la l.s. restricciones de mi defendido, por cuanto la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, son garantes del Juzgamiento en Libertad, además de ello, mi defendido, tiene una dirección exacta, que habla de su arraigo y además de ello, la pena a imponerse no excede de diez años, puesto que el articulo 9 de la ley invocada, establece una pena de 4 a 8 años, por lo tanto no es de los delitos, que ameriten la privación de Libertad, ya que no es de lo que contempla el articulo 251del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla de la pena que pudiera llegar a imponerse, en el supuesto negado que el tribunal que no llegue a considerar la L.S. restricciones, lo mas adecuado seria la aplicación de una de las medidas contempladas en el artículo 256 del mismo Código y que en este caso el tribunal tomara en consideración que mi defendido, no vive en Carúpano y el gasto que implica la movilización de su casa a la Unidad de alguacilazgo es grande, por lo que esta defensa sugiere que sus presentaciones se realicen en la Comandancia de la Policía del Municipio Libertador, así mismo que se le tome declaración a las personas por el mencionadas y que el Ministerio Publico, recabe información a la Prefectura del mimo Municipio y la policía a los fines de dejar constancia de que mi defendido ha sido la persona mas afectada en situaciones similares, solicito se me expidas copias simples del presente acto. Es todo.

Concluido el desarrollo e la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado R.A.M.M., venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 20-02-1953, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.982.914, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de G.M. y M.M., y residenciado en: Tunapuy, barrio Bolívar, Casa S/N°, Municipio Libertador, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Brizio Bartolomé; debiendo dicho imputado cumplir con Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede judicial, ello de conformidad en lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la prohibición expresa de acercarse a la victima. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Desestimándose en consecuencia la solicitud de l.s. restricciones realizada por el defensor público, Abg. A.N.. Así mismo se acuerda la aprehensión como flagrante y se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Por auto separado se dictara la correspondiente Resolución. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. M.S.

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