Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 11 de Septiembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000086

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación de autos” interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada M.R.H., en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2012 y motivada en fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.A.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.252.080, de conformidad con lo establecido en el artículo en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº GP11-P-2010-001675, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado recurso propuesto por la representación del Ministerio Público, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala 2, E.H.G..

En la misma fecha 26/04/2012, la Sala acordó solicitar al Juez de Primera Instancia de Control Extensión Puerto Cabello, la remisión de copia certificada tanto del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 12/03/2012, como del auto correspondiente que publicó en fecha 13/03/2012 en el mencionado asunto principal GP11-P-2010-001675, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, la Sala ratificó dicha solicitud de copias certificadas al Tribunal a quo, siendo recibidas y agregadas a las actuaciones en fecha 13 de julio de 2012.

En fecha 19 de julio de 2012, la Sala verificados los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2012 la Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.A.A., con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

….Motiva la presente apelación, la decisión pronunciada por la Juez Primero de Control Dr. J.B.B., dictada el 12/03/2012 con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar y motivada en fecha 13-03-2012, mediante se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor…

…omissis…

… esta represtación difiere de la decisión este tribunal no por no colaborar con trabajo que llevan en armonía con las políticas penitenciarias implementadas por el Ministerio Popular para los servicios penitenciarios, como así lo expresa el juez, si no que este tribunal debe analizar detenidamente a quienes hace beneficiario de estas medidas cautelares menos gravosa ya que esta representación estima que el acusado R.A.A.A., dejo en claro con su compartimiento durante el proceso al fugarse del Comando Policial que existe un alto peligro de fuga, siendo esta misma una de las circunstancias para dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Procesal Penal, aunado al contenido del parrado primero del articulo 250 ejusdem, existiendo concurso de circunstancia suficientes para la continuación del proceso bajo una medida de privación judicial privativa judicial hasta una sentencia definitiva.

Por otra parte es importante destacar que aun cuando la revisión de la medida fue efectuada antes del derecho de palabra que le asiste al imputado, cosa que extraña a quien aquí suscribe, pues por lo general el pronunciamiento el Tribunal en relación a las medidas de coerción personal se realiza al termino de dicha audiencia.

Finalmente fundamenta el juez primero de control que por resolución 2011-0043 de fecha 03/08/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según refleja que con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano

. En relación a este punto es necesario precisar que en el presente caso existe circunstancia de proporcionalidad entre la gravedad del delito imputado y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado al termino de ambas Audiencias de Presentación, observándose que la Juez primero de Control la sustituyó sin que existieran hechos o circunstancias nuevas que la hicieran procedente.

Planteado lo anterior, consideran quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.A.A.A., tal como fue estimado por la Juez Primero de Control en fecha 13-03-2012, conforme a lo previsto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un Hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en la audiencia preliminar celebrada, y

c- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...". No dejando de tomar en cuenta su conducta durante el proceso penal al fugarse del Comando Policial donde se encontraba como sitio de reclusión y luego de resistencia a su detención nuevamente.

El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.

Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el preculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 25/10/2010, por la Juez Primero de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, al Juez la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella.

Estima estas Representaciones Fiscales que el Tribunal ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica de Drogas, establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa.

En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ y Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:

"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."

Finalmente, el Tribunal Primero de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ¡lícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez de interponer los intereses particulares del imputad, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso…

Concluye finalmente la representante del Ministerio Público, solicitando la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada al ciudadano R.A.A.A., con la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2012, el abogado E.G.S., presentó CONTESTACIÓN al recurso de apelación del Ministerio Público, actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.A.A.A., en los siguientes términos:

…Omissis…

…en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Pre-liminar, en el asunto seguido a mi representado el ciudadano R.A.A.A., anteriormente identificado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y la presunta Resistencia a la Autoridad v Fuga, previstos y sancionados en el Código Penal Vigente. Es de hacer notar ciudadanos Jueces que mi defendido se encontraba Privado preventivamente de su libertad por las anteriores presunciones y a solicitud del Ministerio Publico sin existir los suficiente elementos de convicción para que mantuviera dicha medida privativa, por cuanto desde el inicio de las investigaciones llevadas por el Ministerio Publico, la vindicta Publica solo fundamenta la solicitud de Privativa de Libertad en contra de mi defendido en las actas procesales levantadas por los funcionarios policiales encargados de aprehender a mi defendido, quienes le solicitaron DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para dejarlo en libertad en la fecha en que fue detenido, al mismo tiempo dichos funcionarios en las mismas actas explicaron el motivo por el cual no cuentan en el presente asunto con un solo testigo que pueda dar fe de que en realidad mi defendido haya sido participe de dicho delito, según narran los mismos (funcionarios Policiales) debido a que las personas de la comunidad temían por que el detenido era un azote del sector, cabe resaltar ciudadanos Jueces que mi defendido jamás ha tenido ni remotamente una multa de transito, mucho menos posee antecedentes Penales, ni de ningún tipo. Claramente se trata de una persona que es HONESTA y TRABAJADORA y por las razones antes expuestas, es que por primera vez en sus treinta y cuatro años de edad, se ve envuelto en asuntos de esta naturaleza, es de hacer notar ciudadanos Jueces que mi representado estando detenido y aproximadamente en el mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010) fecha está en que se produjo un fenómeno natural denominado Vaguada (lluvia permanente por lo menos en una semana continua), lo cual es un hecho notorio y comunicacional, en la ciudad de Puerto Cabello y Valencia, hechos que produjeron afectaciones a muchos inmuebles y por ende a las personas que en ellas habitaban, hechos que también afectaron a los padres de mi representado R.A.A.A., lo que vino a constituir un factor de perturbación mental para él, unido a que su hijo de pocos meses de nacido se encontraba en delicado estado de salud, factores determinantes para que mentalmente se encontrara en un estado de desesperación, lo que lo condujo erróneamente a tomar la decisión de evadirse de la comandancia de la policía de Puerto Cabello, lugar donde estaba recluido, con el fin de acercarse a sus seres queridos quienes pasaban por momentos difíciles, R.A.A.A. es una persona de poca instrucción y motivado al desconocimiento de las normas, claro estamos que el desconocimiento de la norma no es excusa de su incumplimiento, pero claramente es víctima de una gran perturbación mental, lo que ciertamente influyó en la toma de decisiones. Cabe resaltar ciudadanos Jueces que mi defendido no posee los medios económicos suficientes para salir del país, por lo que no estamos en presencia de un peligro de fuga igualmente es importante hacer notar que a mi defendido le fue concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en fecha Doce (12) de Marzo del presente año, y para eL momento de dar Contestación a la Apelación Presentada por el Ministerio Publico mi defendido se ha presentado por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 (Oficina de Alguacilazgo) TRES (03 VECES, lo que demuestra que el mismo está dispuesto a someterse a la persecución penal, cumpliendo fielmente el mandato del Tribunal de Control N° 01 de presentarse cada 15 días, por lo que muy respetuosamente solicito se sirvan en solicitar informe a la respectiva Oficina de Alguacilazgo sobre el particular; igualmente anexo al presente escrito a) Partida de Nacimiento del hijo de mi defendido; b) ACTA DE INSPECCIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGO DE LA VIVIENDA DE LOS PADRES de mi representado de fecha 27-11-2010, emanado de CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO CABELLO lo que demuestra lo narrado anteriormente e igualmente anexo c) C.D.R. de mi defendido. Finalmente ciudadanos Jueces solicito se desestime la Apelación presentada por la fiscalía vigésima quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 12-03-2012 y motivada el 13 de M.d.D.M.D. (2012) por este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Pre-liminar y por ende se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 01 y suficientemente Motivada en fecha 13-03-2012, a mi defendido R.A. AGUILAR….

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicó el auto correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar que celebrara el día 12 de marzo de 2012, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…Realizada en fecha 12/03/2012 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal,…

… por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 258 respectivamente del Código Penal; RATIFICANDO así el fiscal del ministerio público sus escritos acusatorios. Asimismo el ministerio público ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en los escritos acusatorios que constan en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público, se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y se autorizara la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas….

…Omissis…

…“los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, llenan los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control conforme al artículo 330 numeral 2o, ADMITE dichas acusaciones interpuestas en contra del imputado R.A.A.A., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 Y 258 Respectivamente del Código Penal; por encontrarse debidamente fundamentadas, contar con una relación detallada y circunstanciada de los hechos por lo que solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem. El imputado R.A.A.A. será juzgado…”

…En fecha 23/10/2010, siendo las 10: 30 horas de la noche Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Cabello, cumpliendo funciones del dispositivo DIBISE, realizando recorrido preventivo de rutina en la unidad P-572, específicamente por la Urbanización P.S., las Terrazas, sector 03, Calle Principal, vía publica, Morón, Estado Carabobo, avistaron a un ciudadano quien se encontraba caminando, quien vestía con franelilla de color blanco, y un pantalón tipo jeans color azul oscuro quien al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo que les llamo la atención dándoles la voz de alto, por lo que procedieron de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la respectiva revisión corporal al ciudadano R.A.A.A., incautándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, dos (02) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético, color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo que por su olor y característica se presume sea la droga denominada cocaína, y luego de realizarle la experticia química, arrojo como resultado que se trataba de nueve gramos con sesenta y siete miligramos (9,67g)de cocaína.

Igualmente el ciudadano R.A.A.A. será juzgado por los siguientes hechos: en fecha 10/01/2011, tal como consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, en el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio a bordo de la unidad moto, signada con el N° M-829, cumpliendo instrucciones de Sub Comisario de la Policía de Carabobo, E.S., Jefe del Departamento Costero de la Policía de Carabobo, dando respuesta a un llamado de la comunidad de la Urbanización P.S., quienes informaron que un ciudadano, el cual se había evadido de las instalaciones del Reten de esta comisaría en fecha 06/01/2011, se encontraba oculto por sus alrededores. Por tal motivo se organizó dicha comisión policial y se dirigió hasta esa comunidad, ubicada en el Municipio Morón del Estado Carabobo, con la finalidad de ir en busca del ciudadano en mención. Posteriormente, en el lugar comenzaron el recorrido por la Avenida Principal del Sector, donde lograron avistar frente a una residencia de color azul a un ciudadano el cual vestía short de color azul, sin franela, quien al notar la presencia policial y en una actitud nerviosa, emprendió veloz carrera a fin de evadir la comisión policial, acto que llamó la atención de los funcionarios por lo que procedieron a darle la voz de alto, a lo que hizo caso omiso y en su carrera saltó una cerca, es cuando inicia la persecución, y basándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 y 2 procedieron a introducirse a la residencia, finalizando luego de que recorrieron el patio de dicha residencia, es cuando lograron alcanzarlo y le dieron captura, fue cuando lograron verificar e identificar al ciudadano como el que se había evadido de las instalaciones del Reten de la Comisaría B.S., de inmediato este ciudadano tomó una actitud agresiva contra la comisión, lanzando golpes tratando de agredirlos, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas policiales a fin de neutralizarlo. Seguidamente y basados en los artículos 205 y 206 del Código orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal, no logrando incautar material alguno de interés policial, de inmediato procedieron a detenerlo y a su vez le fueron impuestos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesa! Penal, posteriormente quedó identificado como R.A.A.A., luego de obtener estos datos procedieron a informar del procedimiento y a su vez verificar, de acuerdo a comunicación realizada con el despacho de Control Costero, donde les informaron que de acuerdo con el resultado del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), el ciudadano en cuestión se encuentra requerido mediante orden de captura, de fecha 07-01-2011, emanada por el Juzgado de Control N° 1, Extensión Puerto Cabello

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que

riela en la presente causa, y son: Declaración de la experta Carie Hernández |al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, quien practico la experticia química á la sustancia incautada signado con el Nro 2866 de fecha 29/10/2010; Declarándole los funcionarios agentes E.R., A.H. y J.I., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación puerto Cabello quienes practicaron el procedimiento de aprehensión, inspección técnica criminalísticas, declaración del funcionario Y.B., adscrito Cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, quien practico la prueba de orientación a la sustancia incautada; declaración de los funcionarios E.R. y O.M. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello; Declaración de los funcionarios R.O., J.G., J.S., R.F. y W.I., adscritos a la Comisaría B.S. de la policía del estado Carabobo, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión respecto de los hechos de fecha 10/01/2011; declaración de los funcionarios Abdelkrin Flores, M.S., adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas documentales, complementarias a los testimonios de los expertos y funcionarios ofrecidos: Registro de Cadena de Custodia de fecha 23/10/2010 suscrito por el funcionario Erwins Ramírez y O.M., Prueba de Orientación narco-test de fecha 23/10/2010 suscrita por el funcionario Y.B., Experticia Química Nro 2866 de fecha 29/10/2010 suscrita por la experta Carie Hernández; Inspección Técnico Criminalística de fecha 23/10/2010 suscrita por el agente Erwins Ramírez, A.H. y J.I.; Inspección Técnica Criminalística de fecha 10/02/2011 suscrita por los funcionarios M.S. y Abdelkrin Flores, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sean incorporadas al juicio por su lectura.

En relación a las pruebas ofrecidas por el ministerio público como documentales referentes al acta policial del procedimiento de fecha 26/10/2011, acta policial de fecha 10/01/2011, acta de investigación penal de fecha 10/02/2011, acta de entrevista de fecha 08/01/2011, las mismas no se admiten como pruebas documentales por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo las mismas podrán exhibidas a los funcionarios y personas que las suscribieron a los fines de que estos la reconozcan en su contenido y firma y depongan lo que a bien tengan sobre las mismas.

CUARTO

Se considera procedente el Principio de Comunidad de las Pruebas, a los fines de mantener los principios de control y contradicción en el eventual juicio oral y público no habiendo ofrecido prueba alguna la defensa.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, este tribunal en consideración a lo previsto en la Resolución Nro. 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, es necesario dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con la ocasión de la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a la privación judicial preventiva de libertad, que garantice a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los Art. 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en atención a ello, y considerando este juzgador igualmente que la droga presuntamente incautada al imputado de autos, escasamente supera los 9 gramos con sesenta y siete miligramos (9,67 g) de cocaína; y siendo que nos se esta dando termino a la fase intermedia, habiendo el Ministerio Público presentado su correspondiente acusación, no pudiendo en consecuencia el imputado obstruir la misma, y encontrándose plenamente identificado y ubicable, es por lo que se decretó medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del mismo, conforme lo establecido en los numerales 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, y la obligación de acudir a todos llamados que le efectué el Tribunal, para lo cual se ordenó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, haciendo mención que el mismo, se encontraba priva libertad según boleta de encarcelación N° Cl-0123-2011, de fecha 25-10-10, y I N° C3-0001-11, de fecha 12-01-2011, en los asuntos acumulados GP11-P-2010 y GP11-P-2011-32.

SEXTO

Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.

SÉPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO R.A.A.A., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 NUMERAL 3 y 258 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL…”

III

RESOLUCION DEL RECURSO

Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, como lo contenido en el escrito de contestación al expresado recurso por parte del defensor del ciudadano R.A.A.A., esta Sala para decidir observa:

La representación fiscal propone el recurso de apelación considerando que el juzgador A quo, se apartó de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, decretando una medida cautelar sustitutiva de libertad sin que existieran hechos o circunstancias nuevas que la hicieran procedente; señala además la representante fiscal, que el juez a quo fundamenta su decisión según resolución 2011-0043 de fecha 03-08-2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la Fiscal que, en este caso existen concurso de circunstancias suficientes para la continuación del proceso bajo una medida de privación judicial privativa de libertad.

Por su parte alega el abogado defensor que para el momento en que él presenta su escrito de contestación, su defendido R.A.A.A., se ha presentado por ante el Tribunal de Control 1 en Alguacilazgo tres (3) veces, y que ello demuestra su disposición de someterse a la persecución penal, solicitando se verifique lo dicho por medio de informe que debe requerirse al Alguacilazgo; consignando entre otros recaudos copia de informe de acta de inspección de la vivienda de su representado elaborada por el Cuerpo de Bomberos y c.d.r..

Ahora bien, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 12 de marzo de 2012, y publicada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal a quo procedió a ADMITIR los escritos acusatorios en contra del ciudadano R.A.A.A. por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 21 numeral 3 y 258 del Código Penal, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el juzgador a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, decreta medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del ciudadano R.A.A.A., basándose en el contenido de la resolución Nº 2011-0043 de fecha 3-8-2011, que hace mención a lo siguiente:

…CONSIDERANDO

La necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a quo se pronunció sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado R.A.A.A., sustentando su decisión en el contenido de la Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03-08-2011 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la continuidad a los planes de trabajo implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de justicia penal; no obstante, omite en este caso el Juzgador a quo, explanar las circunstancias en que sustenta sus afirmaciones para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por lo que, al no discriminar los elementos, hechos o circunstancias que dio por comprobados y que revisten carácter penal, para la medida de coerción personal, menos aún, hizo mención de cual es el delito o delitos que tipifican esos hechos; limitándose a hacer mención únicamente a la citada Resolución de la Sala de Casación Penal, y a la cantidad de droga incautada, manifestando “…escasamente supera los 9 gramos con sesenta y siete miligramos (9,67 g) de cocaína…”, esto sólo en lo que respecta al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo mutis para el otorgamiento de la medida cautelar, sin referirse en modo alguno a los otros dos delitos por los cuales también admitió acusación en el mismo acto, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA.

En consecuencia, los señalamientos hechos por el juzgador a quo para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, concluye esta Sala, que resultan arbitrarios e ilógicos, al omitir pronunciamiento sobre los hechos y circunstancias que hicieron procedente la sustitución de la medida privativa impuesta, incurriendo por tanto en carencia de fundamentación fáctica y legal, incumpliendo el deber de motivar las decisiones tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto la razón le asiste a la representante del Ministerio Público, parte recurrente, por cuanto no puede conocer como se apreció la posible pena a imponer para desvirtuar el peligro de fuga en los delitos por los cuales admitió la acusación; no verificando la acreditación de los supuestos contenidos en los artículos 250 y 256 del texto adjetivo penal para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

En cuanto a la necesidad de motivar debidamente las decisiones ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en este caso se cita la sentencia producida por la Sala Constitucional del m.T., con el número N° 279, de fecha 20/03/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que, encontrándose viciada la decisión impugnada por falta de motivación, al no exponerse en su contenido las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.A.A.A., lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y por lo tanto de de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal ANULAR la medida otorgada, y mantener vigente la medida privativa judicial que pesaba sobre el mencionado imputado antes de la celebración de la audiencia preliminar, y se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, una vez ejecutada la medida que ha quedado vigente, emita nuevo pronunciamiento en relación a la medida, con prescindencia del vicio anunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada M.R.H., en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2012 y publicada en auto de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto Nº GP11-P-2010-001675. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.A.A., [(...)], de conformidad con lo establecido en el artículo en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 258 respectivamente del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la NULIDAD de la medida cautelar otorgada, se mantiene la Medida privativa de Libertad vigente antes de la celebración de la audiencia preliminar, y se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, una vez ejecutada la medida que ha recobrado su vigencia, emita nuevo pronunciamiento en relación a la medida con prescindencia del vicio declarado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

C.B.C.P.A.C.M.

La Secretaria,

Abg. I.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

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