Decisión nº 15 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Por recibida la presente demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.062.296, y domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 98.013, abogado en ejercicio, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., en contra de la ciudadana A.F.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento de la cancelación de la obligación contraída por la parte demandada; alega el actor que en fecha 15 de diciembre del año 2.000, celebró contrato verbal con la ciudadana A.F.A., antes identificada, por un lapso de un (1) año, es decir hasta el 15 de Diciembre de 2.001, y fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), equivalente hoy a Sesenta Bolívares (Bs. 60,oo). Alegó que la arrendataria solamente canceló los cánones correspondientes al término prefijado del contrato verbal, o sea, hasta el mes de diciembre de 2.001, negándose desde la fecha a cancelar cantidad alguna por concepto de alquiler, negándose la arrendataria a recibir y firmar las notificaciones escritas que con antelación suficiente al vencimiento del término, le hiciera a objeto de participarle que debería desocupar en la fecha prevista el inmueble arrendado, por cuanto lo requiere para ocuparlo con su familia. Estimó la presente demanda para los efectos legales, en la cantidad de SIETE MIL CIENTO BOLÍVARES (Bs. 7.100,oo), en la que incluyen, cánones dejados de cancelar durante más de seis (6) años, la mora por saneamiento legal, costos del proceso y los honorarios profesionales.

Ahora bien, por cuanto el monto de la obligación demandada excede el monto que corresponde a la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del presente juicio, según la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establece en el artículo N° 2 lo que sigue:

Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de la Circular emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, que reiteró la competencia de este Despacho y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, y siendo que, el caso de autos plantea una controversia que se debe resolver por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, según el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre admisibilidad o no de la presente demanda, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA SUPLENTE

X.R.

ABOG. N.L.D..

Siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE

XR/isa

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