Decisión nº 21.903 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 21.903

Parte demandante: Ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad número 3.434.428.

Apoderados judiciales: Abogados E.A.A.H., Y.M.A., L.M.R.D.S. y M.A.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 24.510, 61.232 y 78.463, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad de comercio TRANSPORTE ACAYMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1º de noviembre de 1978, bajo el número 2, tomo 68-C.

Apoderado judicial:

Abogado G.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.421.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.434.428, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ACAYMO, C.A.

La referida demanda fue presentada en fecha en fecha 07 de agosto de 2000 por ante el suprimido Juzgado 3º de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor de causas, asignándose su conocimiento al suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de haberse producido la reforma de la demanda mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2000 (folios 113 al 122) y de producida su admisión mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000 (folio 123), la citación válida de la parte demandada se produjo en fecha 30 de noviembre de 2000, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano J.E.A., en su condición de Alguacil del suprimido Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 124).

Tramitada la causa hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, la misma se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante autos de fecha 09 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa. Luego de cumplidas las referidas notificaciones, se fijó el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 10 de junio de 2004.

Por haber sido designado Juez Temporal mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.

Una vez reanudado el curso de la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito reformatorio de la demanda (folios 113 al 122), la parte demandante:

 Alegó que en fecha 20/enero/1991 inició una relación laboral con la accionada, TRANSPORTE ACAYMO, C.A., ocupando el cargo de conductor de vehículos de carga que, hasta el día 14/octubre/1999, lo fue el vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F- 7000, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: de Carga, Serial del Motor I, 6 Cilindros, Serial de carrocería: AJF7JG9008, matriculado con placas identificadoras N° 131- XBO;

 Señaló que en el desempeño del cargo de conductor de vehículo de cargas tenía la obligación de efectuar las labores de transporte de mercancías que le eran indicadas por su patrono, lo cual debía efectuar con estricto apego a los criterios directivos de este, a los métodos, costumbres y modalidades de trabajo propiciadas y determinadas por su patrono, lo cual hacia bajo una relación de dependencia hacia la accionada;

 Indicó que esa labor de conducir un vehículo de carga de transporte de mercancía de una lugar a otro constituye la prestación personal de servicios, hecho constitutivo de la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la cual –según señala- no queda excepcionada la demandada;

 Apuntó que una vez iniciada las labores como conductor de camiones de la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C.A., se le exigió –como requisito ineludible e indispensable para continuar en ello-, la constitución de una sociedad mercantil con el propósito de que ambas empresas celebraran un contrato de arrendamiento; siendo que, en virtud de ello, se vio en la obligación de constituir –como en efecto constituyó- la sociedad de comercio denominada TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L.;

 Destacó que a partir de ese entonces y con la periodicidad que varia entre algunos meses, se celebraban entre TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L. y TRANSPORTE ACAYMO, C.A., sucesivos contratos de arrendamiento sobre vehículos propiedad de esta última, lo cual se hizo mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia;

 Señaló que el último de los referidos contratos de arrendamiento lo fue el autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 07/julio/1998, bajo el número 02, tomo 119 de los libros de autenticaciones respectivos;

 Alegó que tales contratos de arrendamiento descubren la intención de ocultar la relación laboral, dada las condiciones gravosas en que fueron suscritos, las cuales solo pesan sobre “la arrendataria”, tales como la delegación en “la arrendadora” de “cuantas gestiones sean necesarias tendentes a la ejecución de cargas”, entre otras;

 Señaló que de los referidos contratos se evidencia la prestación personal de los servicios del demandante, aún cuando pretende evidenciar la existencia de una relación mercantil, ya que en los mismos se estableció que “LA ARRENDATARIA no podrá permitir bajo ningún respecto el que la Unidad (vehículo) tomado en arrendamiento sea conducida por otro conductor que no sea la persona natural que este Contrato de Arrendamiento se identifica como el Representante Legal de LA ARRENDATARIA” y que la persona natural que allí se escoge es el mismo actor;

 Indicó que a partir de la cláusula decimotercera de los referidos contrato de arrendamiento se entiende que lo que se niega es la relación laboral entre las personas naturales entre si –las que fungen como representantes legales de “la arrendataria” y “la arrendadora”-, pero no entre la persona natural del conductor del bien arrendado y el patrono, TRANSPORTE ACAYMO, C.A., la cual queda incólume;

 Comentó algunas disposiciones constitucionales y legales relativas al la protección del trabajo como hecho social, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio de interpretación más favorable al trabajador;

 Trajo a colación sus consideraciones respecto de la sentencia de fecha 16/marzo/2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia;

 Señaló que existió con TRANSPORTE ACAYMO, C.A. una verdadera relación laboral, la cual pretendió encubrirse bajo otra modalidad y llevó al patrono a diseñar una serie de actos a través de los cuales quiso ocultar la verdadera intención –una relación laboral- y se quiso sumergir en una supuesta relación mercantil entre dos entes mercantiles. A tales efectos citó –a guisa de ejemplo- las situaciones producidas en relación con la emisión de recibos a través de los cuales se trata de simular cancelaciones de “fletes” cuando –según señala- no es mas que el pago de salario;

 Relató que el pago de “fletes” tenían las siguientes características comunes: (i) Se tratan de pagos consecutivos y que reflejan periodicidad de pagos quincenales, (ii) Se efectuaron, en buena parte, mediante pagos en dinero en efectivo y una minúscula parte en cheques girados contra una cuenta del Banco Provincial perteneciente a TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y (iii) que los hacía “la arrendadora” a “la arrendataria”;

 Alegó que, a partir de la presunción establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 129 y 132 del mismo instrumento legal, debe presumirse que lo que se denominó “flete” en la falsa relación arrendaticia es el monto de la contraprestación que le corresponde como salario y que, en consecuencia, se tomarán en cuenta los elementos que configuran lo que se dio por llamar “flete” a los efectos de determinar el salario que servirá de base para el cálculo de las distintas prestaciones o derechos laborales;

 Indicó que, como quiera que el trabajo fue convenido a destajo por cuanto le era remunerado conforme a la obra realizada, es decir, por cada “viaje” cumplido o efectuado, para el calculo del salario se aplica el primer aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual –señala- se tomarán como base los libros de contabilidad de la sociedad de comercio TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L., donde constan los asientos que por concepto de supuestos “fletes” le pagaba TRANSPORTE ACAYMO, C.A., así como los comprobantes de egresos que quincenalmente expedía el patrono para liquidar los supuestos “fletes” a TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L.;

 Relató que durante los doce (12) meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo devengó salarios por la cantidad de Bs.26.238.520,00, cantidad que arroja un promedio de Bs.2.186.543,33 mensuales y de Bs.72.884,77 diarios, las cuales constituyen el salario que –según informó- utilizará para el calculo de los derechos que reclama, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Advirtió que la relación de trabajo terminó por la voluntad unilateral del patrono y tuvo una duración de ocho (08) años y ocho (08) meses, ya que se extendió desde el 14/enero/1991 hasta el 14/octubre/1999, siendo que no recibió pago de alguno de los beneficios o derechos laborales que –según señala- lea acuerdan las leyes y otras normas que rigen la materia a los trabajadores.

 Que como consecuencia de los hechos anteriormente explanados, reclama el pago de Bs.100.630.523,58, por los conceptos y montos que a continuación se indican:

 Prestación de antigüedad (conforme al literal “a” del artículo 666 de la LOT):

180 días de salario por Bs.74.237,13 cada uno …………………….….. Bs. 13.362.683,40

 Prestación de antigüedad (artículo 108 de la LOT):

120 días de salario por Bs.72.883,77 cada uno ………………………... Bs. 8.746.172,40

 Prestación de antigüedad (Parágrafo Unido del artículo 108 de la LOT):

20 días de salario por Bs.72.884,77 cada uno ………………………… Bs. 1.457.695,40

 Bono de transferencia (literal “b” del artículo 666 de la LOT):

180 días de salario por Bs.74.237,13 cada uno ………………………... Bs. 13.362.683,40

 Vacaciones y bono vacacional (desde 1992 a 1998):

Desde 20/01/91 al 19/01/92: 22 días por Bs.72.884,77 c/u: Bs.1.603.464,94

Desde 20/01/92 al 19/01/93: 24 días por Bs.72.884,77 c/u: Bs.1.749.234,48

Desde 20/01/93 al 19/01/94: 25 días por Bs.72.884,77 c/u: Bs.1.822.119,25

Desde 20/01/93 al 19/01/94: 25 días por Bs.72.884,77 c/u: Bs.1.967.888,79

Desde 20/01/94 al 19/01/95: 27 días por Bs.72.884,77 c/u: Bs.2.113.658,33

Desde 20/01/95 al 19/01/96: 29 días por Bs.72.884,77 c/u: Bs.2.259.427,87

Desde 20/01/96 al 19/01/97: 31 días por Bs.72.884,77 c/u: Bs.2.405.197,41

Desde 20/01/97 al 19/01/98: 33 días por Bs.72.884,77 c/u: Bs.2.550.966,95

Desde 20/01/98 al 19/01/99: 35 días por Bs.72.884,77 c/u: Bs.2.696.736,49 Bs. 19.168.694,51

 Vacaciones fraccionadas:

26 días de salario por Bs.72.884,77 c/u: …….. Bs. 1.895.004,50

 Utilidades (desde 1991 a 1999):

525 días de salario por Bs.72.884,77 c/u:. Bs. 38.264.504,25

 Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la LOT):

60 días de salario por Bs.72.884,77 c/u ………………………………………... Bs. 4.373.086,20

 La corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en su escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 126 al 130), la representación de la accionada:

 Opuso la defensa de prescripción de la acción, pues –según alega- siendo el fundamento de la pretensión del demandante los contratos de arrendamiento de vehículos, la acción estaría prescrita de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el último de los contratos de arrendamiento firmado y ejecutado entre TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y TRANSPORTE RAMANDRE, S.R.L. -autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 10/marzo/1999, bajo el número 8, tomo 29- habría tenido una duración de cuatro meses contados a partir del 07/marzo/1999 hasta el 07/julio/1999; mientras que la demanda original fue presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 07/agosto/2000 y recibida por el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08/agosto/2000, vale decir, trece (13) meses después de haber expirado el último de los contratos de arrendamiento;

 Rechazó, negó y contradijo, por considerarla incierta, la existencia de una relación de trabajo con el accionante, señalando que la única vinculación que existió entre TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y R.A.A. venía dada en razón de que con éste último, procediendo en representación de TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L., suscribió y ejecutó varios contratos de arrendamiento de vehículos de carga;

 Alegó que los contratos de arrendamiento suscritos entre TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L., se ejecutaron de manera continua desde el 15/febrero/1991 hasta el 18/julio/1999, fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento;

 Arguyó que los referidos contratos de arrendamiento de vehículos los suscribe TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y los ejecuta con TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L., en cumplimiento de su objeto de comercio y que en ellos se exige que el representante legal de la empresa contratante sea quien conduzca el vehículo por razones de seguridad pues, además de su alto precio, si la unidad no es conducida por una persona que tenga la experiencia y las credenciales necesarias para ello, se corre el riesgo de que sea dañada o, lo más grave, que se cause un daño o lesión a otra persona;

 Negó, rechazó y contradijo que le haya exigido al demandante constituir una sociedad de comercio para el momento en que se firma el primer contrato de arrendamiento entre TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y TRANSPORTE ROMANDRE, C.A.;

 Negó, rechazó y contradijo –en forma pura y simple- que adeude los conceptos reclamados por el actor;

 Negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante la cantidad de Bs.96.494.312,88, que representa el total demandan, todo en razón de que –según alega- nunca existió entre el demandante y la demandada relación o contrato de trabajo y los contratos de arrendamiento de cosas muebles que se celebraron, convinieron y ejecutaron lo fueron entre dos persona jurídicas, TRANSPORTE ACAYMO, C.A. como arrendador y TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L. como arrendatario.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la prestación de servicio por parte del demandado, en calidad de conductor de unidades de transporte, surge como un hecho no controvertido en la presente causa,

A la anterior conclusión se arriba ante el reconocimiento de la accionada de que “exige que el representante legal de la empresa contratante sea quien conduzca el vehículo por razones de seguridad pues, además de su alto precio, si la unidad no conducida por una persona que tenga la experiencia y las credenciales necesarias para ello, se corre el riesgo de que sea dañada o, lo más grave, que se cause un daño o lesión a otra persona”

A la par, surgen los siguientes hechos controvertidos:

 La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios,

 La prescripción de la acción deducida en la presente causa,

 La naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

V

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En función de lo anteriormente expuesto y dado –se repite- que en la contestación a la demandada la accionada ha admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando no lo ha calificado de laboral, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada desvirtuar la referida presunción, para lo cual habrá de probar los hechos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor tiene una naturaleza distinta a la laboral, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral.

A la par, concierne a la parte demandante demostrar que la accionada reconoce a sus trabajadores el equivalente a sesenta (60) días de salario anuales por concepto de utilidades o participación de utilidades y cuyo pago reclama en su escrito libelar, habida cuenta que tal pretensión excede los límites mínimos legalmente establecidos para el concepto en referencia. Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social según la cual:

(…) Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)

(Fuente: Extracto de la sentencia Nº 446 del 09 de noviembre de 2000)

VI

PRUEBAS DEL PROCESO

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Con el libelo de demanda (folios 11 al 86):

    Documentales:

    (i) A los folios “11” al “16”, copia certificada del documento constitutivo y estatutario de TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28/enero/1991, anotado bajo el número13, tomo 5-A, al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende el carácter de accionista y presidente que detenta el accionante en la referida sociedad de comercio, cuyo objeto lo es la explotación comercial del ramo de transporte de mercancías y pasajeros. Así se aprecia.

    (ii) A los folios “17” al “20”, copia fotostática simple del documento autenticado en fecha 07/julio/1998 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre TRANSPORTE ACAYMO, C.A. –en condición de arrendadora- y TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L. –en condición de arrendataria-, con vigencia de cuatro meses a partir de su otorgamiento y recaído sobre un vehículo propiedad de la accionada. A dicha documental se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia;

    (iii) A los folios “21” al “86”, instrumentos privados promovidos en copias al carbón y que, por ende, no son susceptibles de ser apreciados por carecer de valor probatorio alguno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;

     Con el escrito de promoción de pruebas (folios 135 al 136):

    Merito favorable de los autos:

    (iv) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;

    Documentales:

    (v) A los folios “137” al “146”, un ejemplar del diario “CORREO JUDICIAL” de fecha 21 de junio de 1991, en el que aparece publicada el acta constitutiva y estatutos sociales de TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L. a que se hace referencia en el particular “(i)” de las pruebas promovidas por la parte demandante. En consecuencia, resulta inoficioso emitir nuevo juicio respecto de la valoración de las referidas documentales;

    Inspección Judicial:

    (vi) A los folios “335” al “341”, las actuaciones relacionadas con la inspección judicial promovida sobre el “Libro Mayor” de TRANSPORTE ROMANDRE, C.A., respecto de la cual se considera improcedente su apreciación como medio probatorio por cuanto la referida inspección judicial recae sobre documentales que contienen informaciones que podrían sustentarse a partir de datos aportados por la parte demandante y, en consecuencia, sobre los cuales no habría tenido la parte accionada mecanismo alguno para controlar su contenido. Así se decide;

    Testimoniales:

    (vii) A los folios “317” al “334”, “347” y “348”, las declaraciones de los ciudadanos C.D.L.C.M.M., L.F.Z., J.E.P., E.A.Z.C. y F.D.S.S.G., quienes ofrecen convicción de certeza para establecer la prestación de servicios realizada por el ciudadano R.A.A. en beneficio de TRANSPORTE ACAYMO, C.A., habida cuenta que dan razones fundadas de sus dichos y sus deposiciones no arrojan contradicciones ante las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada. Así se aprecian;

    (viii) A los folios “325” y “339” cursan actas de las cuales se desprende que las declaraciones de los ciudadanos E.E.S. y R.A.B.G., no fueron rendidas y, en consecuencia, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se decide.

     Con el escrito de fecha 08 de enero de 2001 (folios 307)

    (ix) A los folios “308” al “313”, copia certificada del documento autenticado en fecha 10/agosto/1999 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre TRANSPORTE ACAYMO, C.A. –en condición de arrendadora- y TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L. –en carácter de arrendataria-, con vigencia de cuatro meses a partir del 07/julio/1999 al 07/ noviembre/1999 y recaído sobre un vehículo propiedad de la accionada. A dicha documental se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

     Con el escrito de promoción de pruebas: (folio 148)

    Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide;

    Documentales:

    (ii) A los folios “151” al “283”, copias certificadas de los contratos de arrendamiento de vehículos celebrados entre TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L. y autenticados por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia en fechas 15/febrero/1991, 02/septiembre/1991, 24/febrero/1992, 10/agosto/1992, 09/marzo/1993, 14/octubre/1993, 22/marzo/1994, 29/agosto/1994, 1º/marzo/1995, 06/septiembre/1995, 18/marzo/1996, 28/agosto/1996, 06/febrero/1997, 08/mayo/1997, 23/septiembre/1997, 20/enero/1998, 07/julio/1998, 29/octubre/1998, 10/marzo/1999; a las cuales se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende la existencia de la relación que, sobre la bases de tales contratos, mantuvieron TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L. y TRANSPORTE ACAYMO, C.A. desde el 15/febrero/1991 al 07/julio/1999. Así se aprecian

    (iii) A los folios “284” al “292”, copia certificada del documento constitutivo y estatutario de TRANSPORTE ROMANDRE, S.R.L., respecto del cual se da por reproducido el juicio de valoración a que se contrae el particular (i) de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide;

    (iv) A los folios “293” al “306”, instrumentales constituidas por copias certificadas de sendas actas de asambleas accionistas de TRANSPORTE ACAYMO, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de febrero de 1992, bajo el número 21, tomo 12-A y 18 de octubre de 1996, bajo el número 14, tomo 144-A; a las cuales se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN:

    Atendiendo al orden de promoción de las defensas deducidas por la parte demandada y al material probatorio incorporado a los autos, se pasa al examen de la excepción de prescripción de la acción y esgrimida a partir de que la demanda original fue presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 07/agosto/2000 y recibida por el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08/agosto/2000, vale decir, trece (13) meses después de haber expirado el último de los contratos de arrendamiento de vehículos firmado y ejecutado entre TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y TRASNPORTE RAMANDRE, S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 10/marzo/1999, bajo el número 8, tomo 29, con una vigencia de cuatro meses contados a partir del 07/marzo/1999 hasta el 07/julio/1999 y cuyo valor probatorio quedó establecido en el particular “(ii)” de las pruebas promovidas por la demandada.

    De esta manera, la accionada trae a los autos un hecho nuevo que estaba obligada a demostrar, vale decir, que la terminación de la relación sostenida entre el accionante y la accionada se produjo en fecha 07/julio/1999 y, por ende, no en la fecha indicada por la accionante para tales efectos, vale decir, 14/octubre/1999.

    En función de lo anteriormente expuesto se advierte que, si bien la accionada trajo a los autos plena prueba de las términos in tempore que refiere vertidos en el “contrato de arrendamiento” a partir del cual funda su defensa de prescripción, no es menos cierto que la demandante también incorporó validamente al proceso la prueba documental mediante la cual se prorroga la vigencia temporal del citado “contrato de arrendamiento” desde el 07/julio/1999 al 07/noviembre/1999.

    Siendo así, en virtud de que la referida prorroga supone que la relación “arrendaticia” habida al amparo de tales contratos se extendió más allá del 07/julio/1999 y que ello supone el fracaso de la labor probatoria de la demandada para enervar validamente la fecha de terminación de la relación de trabajo esgrimida por el actor en su escrito libelar, vale decir, 14/octubre/1999; y por cuanto de lo actuado se desprende que la demanda fue presentada en fecha 07 de agosto de 2000 y la citación válida de la demandada se produjo en fecha 30 de noviembre de 2000, lo que permite concluir que la parte demandante logró interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo la modalidad prevista en el literal “a” del artículo 64 del referido texto legal, esto es, a través de la introducción de una demanda judicial y la citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes. Así queda establecido.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción esgrimida por la parte actora. Así se declara.

  4. DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    Dilucidado lo anterior, este Juzgador debe dejar asentada la improcedencia de la defensa argüida por la parte actora en torno a la inexistencia de la relación de trabajo entre accionante y accionada.

    Para tales fines se precisa lo siguiente:

    En primer lugar, la accionada no logró evidenciar que la relación que mantuvo con el actor haya tenido una naturaleza distinta a la laboral y que, por el contrario, haya tenido su causa en un vínculo contractual arrendaticio sobre vehículos.

    En efecto, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quien decide observa que si bien consta en autos pruebas documentales de los sucesivos “contratos de arrendamiento de vehículos” celebrados entre TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y TRANSPORTE ROMANDRE, C.A., no es menos cierto que en tales “contratos de arrendamiento” subyace la intención de encubrir una relación de trabajo entre TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y el accionante, ya que se pretendió modificar la verdadera calificación del vínculo existente entre estos a los fines de –se presume- excluir la aplicación de las normas laborales y de seguridad social.

    Lo anteriormente expuesto se desprende de las condiciones y términos vertidos en las cláusulas contractuales de “arrendamiento”, a partir de los cuales se pone de relieve que la prestación de servicios por parte del actor lo fue por cuenta y riesgo de la accionada y bajo la dependencia de los representantes legales de esta, de quienes el accionante recibía ordenes en cuanto a los lugares en que debía llevarse a cabo la carga y descarga de mercancías, cuyo traslado generaba un flete que el propietario del vehículo “arrendado” se encargaba de cobrar a los fines de pagar una remuneración al actor sobre la base de un porcentaje del flete causado.

    De esta manera, la demandada no logró enervar la presunción de laboralidad de la prestación de servicios configurada a favor del accionante a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resultó reforzada con el resultado de las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.D.L.C.M.M., L.F.Z., J.E.P., E.A.Z.C. y F.D.S.S.G.. Así se decide.

    En segundo lugar y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a partir de la promoción de la excepción de prescripción por parte de la demanda ha de reputarse que esta ha reconocido la existencia de la relación de trabajo, habida cuenta que la lógica impide que pueda oponerse la excepción de prescripción de la acción respecto de un derecho que no existe, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Así se decide.

    En virtud de tales consideraciones y por cuanto el rechazo genérico de la accionada a todos los restantes alegatos del actor que tienen conexión con la relación laboral se fundó –en forma dominante- en la inexistencia de la relación laboral, se tiene como cierto:

     Que la prestación de servicios y, por ende, la relación de trabajo se inició y terminó en las fechas alegadas por el actor, vale decir, 20 de enero de 1991 y 14 de octubre de 1999;

     Que el actor se desempeñaba como conductor de vehículos de carga;

     Que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral de la demandada, siendo que esta no demostró que el actor haya incurrido en falta alguna y, por ende, ha de reputarse que la causa de la cesación de la prestación de servicios tuvo su causa en un despido injustificado;

     Que el actor devengaba una remuneración variable que, durante los doce (12) meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, ascendió a la cantidad de Bs.26.238.520,00, cantidad que arroja un promedio de Bs.2.186.543,33 mensuales y de Bs.72.884,77 diarios.

    VIII

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR EL ACTOR

    Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que las pretensiones deducidas por el actor no sean contrarias a derecho, se decide que:

     Surge improcedente la reclamación del concepto de prestación de antigüedad a la que se contrae el literal “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el demandante no prestó –por lo menos- seis meses de servicio durante el año de la extinción de la relación de trabajo;

     Resulta parcialmente procedente la reclamación de utilidades o participación en los beneficios en los términos pretendidos por la parte demandante, habida cuenta que esta no logró demostrar que la accionada pagase a sus trabajadores el concepto en referencia por encima del límite mínimo legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, dicho concepto será ajustado a los términos de ley en el numeral “6” del presente capítulo;

     Corresponden al actor los siguientes conceptos y montos:

  5. Por concepto de la INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la LOT promulgada el 27/noviembre/1990 y a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la LOT vigente, la suma de Bs.13.362.660,00, equivalente a 180 días de salario calculados sobre la base de Bs.74.237,14 cada uno;

  6. Por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “b” del artículo 666 de la LOT vigente, la suma de Bs.1.800.00,00, equivalente a 180 días de salario calculados sobre la base de Bs.10.000,00 cada uno, que constituye el salario tope para servir como base de calculo para el concepto en referencia;

  7. Por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.8.746.172,40, calculada a razón de 120 días de salario calculados sobre la base de Bs.72.884,77;

  8. Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL causados desde 1992 a 1998 y de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.16.909.266,64, calculada a razón de 232 días de salario calculados sobre la base de Bs.72.884,77;

  9. Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO causado desde el 20/enero/1999 al 14/octubre/1999 y de conformidad a lo establecidos en los artículos, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.895.004,02, equivalente a 26 días de salario calculados a razón de Bs.72.884,77;

  10. Por concepto de UTILIDADES causadas desde el 20/enero/1991 al 14/octubre/1999 y de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.9.566.126,06, equivalente a 131,25 días de salarios calculados sobre la base de Bs.72.884,77 cada uno.

    Cabe destacar que el concepto en referencia se ha calculado a razón de quince (15) días por año, habida cuenta que la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna de que la accionada concediere a sus trabajadores el equivalente a sesenta (60) días por año por concepto de utilidades o participación en los beneficios. Así se establece.

  11. Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs.4.373.086,20, equivalente a 60 días de salarios calculados sobre la base de Bs.72.884,77 cada uno.

    En consecuencia, corresponde al accionante la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 52/100 (Bs.56.652.340,52), por los conceptos enumerados en los particulares “01” al “07” del presente capítulo.

    IX

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.A. contra TRANSPORTE ACAYMO, C.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 52/100 (Bs.56.652.340,52), por los conceptos enumerados en los particulares “01” al “07” del capítulo que antecede.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la citación de la parte demandada para su comparecencia a juicio y hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. A los efectos del cálculo de la referida corrección monetaria deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de empleados tribunalicios y periodos de vacaciones judiciales.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    Y.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

    La Secretaria,

    Y.B.

    EBCC/YB/

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