Decisión nº PJ0482015000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control con Competencia en Ilícitos Económicos

Coro, 19 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000094

ASUNTO : IP01-P-2015-000094

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la presente causa se realizo Audiencia Oral de Presentación y formal de imputación la cual es del siguiente tenor: En Coro estado Falcón, el día de hoy, 11 de Enero de 2015, siendo la 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez José Ángel Morales, la secretaria Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público, contra el ciudadano R.A.C.M.. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. G.A., el imputado R.A.C.M., debidamente acompañado de sus Defensores de Confianza ABG. S.G. y O.M.R., previa juramentación, a quien se le permitió nuevamente imponerse de las actas. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado de autos quien designa como tercer defensor de confianza a la Abg. M.A.F.. Acto seguido el ciudadano Juez insta al alguacil se sirva realizar el llamado a la abogada antes mencionada quien hace acto de presencia a sala N° 1 y manifestó llamarse: M.A.F., quien es abogada, debidamente inscrita bajo el Inpreabogado N° 154.330, con domicilio procesal Calle F.C.C.I., Centro Comercial Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina 07, Escritorio Jurídico San J.B., Coro estado Falcón, en tal sentido, se dispuso a tomarle el juramento de Ley, en consecuencia el Juez lo hizo de la siguiente manera: “Jura usted por su honor y su conciencia cumplir con la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela” manifestando: “Lo juro”, de seguido el Juez manifiesta: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premien, sino que os demande”. Se deja constancia que el Ministerio Público consigna en este acto la cantidad de dieciséis (16) folios contentivo de actuaciones complementarias, a los fines de ser agregada al asunto principal. Seguidamente el ciudadano Juez instó al alguacil de sala se sirva colocar a la vista de la defensa las referidas actuaciones a los fines de examinarlas. Acto seguido el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano R.A.C.M., en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pidió se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su presunta autoría, la cual se desprende de las actas policiales lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado presuntamente en la realización de este hecho punible, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como: R.A.C.M., Venezolano, Mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 16.519.346, fecha de nacimiento 30-06-1980, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Guarabitas de Aracua, Sierra, Municipio B.d.E.F., teléfono 0416-566.8742. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si asi lo desea, en cuyo caso, lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separados: “SI DESEO DECLARAR”. Y expuso: “Sali da las 5.00 pase la cesrio de rio, la golla, subi y baja, m.D., en este tramo m.d., y maporal, se daño el carro, estando ahí, me lelgo la policia, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿De donde procedia ese cemento? R.de la cruz. ¿Es tuyo? R. no. ¿De donde lo sacaste? R. lo compraron los señores que salen ahí. ¿A quien le hacias ese traslado? R. a los que aparecen ahí, se reunen entre diez y quince y les hago el trabajo, yo me gano algo ahí. Se deja constancia que la defensa no efectuó interrogantes. Acto seguido el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿De quien es el camión? R. de Dixon Morales. ¿Quién te paga a ti? R. él. ¿Para donde iba el cemento? R. para el maporal. ¿Era un solo flete? R. si, todos para el maporal. ¿Conoces a todas estas personas de la facturas? R. no, no las conozco. ¿Quien te entrego la facturas? R. El señor, inclusos mías. ¿Cómo sabias donde las ibas a llevar, si manifestas que no conoces a estas personas? R. iba a un mismo sitio, luego se iba a repartir entre ellos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada, a los fines exponer sus alegatos de defensa y expuso: “narrando sus alegatos de defensa señalando que, seria muy facil solicitar medida privativa de libertad, que se acordara por el Juez y seguir el procedimiento ordinario, el cual establece un lapso, y que ese lapso traeria como consecuencia el colapso de sistema penitenciaria, en relacion a los extremos que establece la norma detallare y analizare los articulos, el hecho punible de contrabando de extracion, en fecha 23-01-2014, según gaceta oficial N° 40.340 establece en que consiste el delito, en fecha 23-04-2014, a tarves de la providencia administrativa N° 005-2014, la cual deviene de la ley especial, se deja constancia que la defensa citó la referida providencia, por lo que a juicio de esta defensa el Fiscal del Ministerio Público no tiene competencia para conocer de estos asuntos, repito según lo establece la providencia, por lo cual no habla por ningun lado del cemento, lo cual es un material estrategico, inclusive una sentencia reciente para hacer derecho comparativo, de la Corte de Apelaciones del estado Tachira, refeiren los bienes que incluye la Ley especial de Precios Justos, para lo cual consigno en este acto, la sentencia y la providencia, considera esta defensa que el Ministerio Público no precalifico el delito ajustado a las circunstancias que se ventilan en este acto, en relacion al numeral segundo, el acta policial, precalifiacron el delito, estan las facturas, el itinerario, en internet, se ubica lo que es la sierra de falcón, de donde salio el cemento, donde hizo el rrecorido, y donde se quedó accidentado, manfeisto el ciudadano donde reside, de manera que se compadece el recorrido que efectuaria mi patrocinado, llama la atencion a esta defnesa que el acta de inspeccion a un vehiuclo, N° 0089, en el cual no colectan evidencias de inetres criminalistico, acta de inspeccion N° 0032 no consugann elementos de inetres, hace reconocmiento legal lo hace Yondriz Guzaman, la conclusion, amteriales usados para la cosntruccion, es decir, materiales estrategicos, llama la atencion que la cadena de custodia que no estaba firmada por nadie, la de ayer y la dey, son distintas, por eso nos oponemos, en las actas, nulidad absoluta de la cadena de custodia por carecer, por no reunir e incluso los requisitos administrativos para lo cual no tiene validez. Ahora bien, el peligro de fuga, inisitimos que la pena que se llegare a imponer exceda de diez años, el Ministerio Público debia desvirtuar ese peligro de fuga, consigno carta de residencia de mi patrocinas, constancia de registro electoral, en relacion al tipo de delito, citos distintas causas IP01-P-2012-003638, tribunal cuarto de Control, cuerpo del delito 300 sacos de cementos, imputacion: trafico de materiales estrategicos, aprovechamiento de cosas proveniente del delito, y otros, existen concurrencia de delitos, acordando medida cautelar, IP01-2012-002060, tribunal 3° de cotnrol Fiscalia 1° trafico de materiales estrategicos, IP01-P-2012-001760, fiscalia 1°, IP01-P-2012-004270, fiscalia 3° que es la competente delito: trafico de materiales estrategicos, acordando medida cuatelar, 2014-00456, tribunal 4 de control, trafico de materiales estrategicos, libertad sin restricciones, entonces ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, en virtud de que no estan llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 del copp, no hay testigos, es un simple chofer no puede obstaculizar la investogacion para la busquedad de la verdad, no tuene conducta predelictual, la maginitud del daño causdasdo, todavia no esta verificado esa magnitud, es decir, no esta lleno lo que refiere el numeral 3, es por lo que vamos a pedir para mi defendido la libertad sin restricciones, para el ciduadano R.A.C.M., es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado R.A.C.M., en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, en razón de lo cual considera procedente imponer la Medida Privativa de Libertad para los referido Ciudadanos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA; Primero: Decreta en contra del ciudadano R.A.C.M., plenamente identificados en actas, Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro estado f.S.: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad ejercida por la defensa por los argumentos expuesta de forma oral, al considerar que no se ha cometido violación a los actos procesales. Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a otorgar libertad sin restricciones, por considerarla improcedente, toda vez, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del copp. En este estado la Defensa toma el derecho de palabra y expone: Ejerzo en este acto, el recuro de revocacion, en relacion al sitio de reclusion acordado por el Tribunal, y solicitar en consecuencia se fije su domicilio, en virtud de la crisis del sistema carcelario. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al represnetante Fiscal quien Expone” Me opongo a la solicitud de la defensa por considerar que el sitio acordado por el Tribunal es el adecuado. Seguidamente el ciudadano Juez expone se declara sin lugar el recurso de revocacion ejercido por la defensa en relacion al sitio de reclusion por considerar que no exite otro sitio de reclusion distinto al Centro Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:29 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: R.A.C.M., plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que los mismos realizaran labores de patrullaje preventivo cuando logran avistar a un vehiculo de carga volteo, Marca Fiat, Color Rojo, placas A77BT9A, que se encontraba accidentado y que luego de entrevistarse con el conductor del vehiculo y de observar su carga en el interior de la cajón del volteo, se observan 300 sacos de Cemento Tipo Pórtland, escoria de uso General Supercem de la Corporación Socialista del Cemento, procediendo los funcionarios actuantes a solicitar la documentación requerida facturas o guía de movilización de este producto y al no contar el conductor con dicha documentación Procedieron a su Aprehensión definitiva y los coloco a la orden del Ministerio Publico, así como lo incautado.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos Nro 1.467, de fecha 19 de Noviembre 2014, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 09 DE ENERO DE 2015, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado, la cual riela al folio (04) de la causa y su vuelto.

2) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO DE FECHA 09 DE ENERO DE 2015, en la cual se describe el vehiculo Incautado, con todas sus características como el vehiculo que fue utilizado para la comisión del hecho.

3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual se observa el vehiculo utilizado para cometer el hecho, así como los sacos de cemento incautados.

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen al vehiculo de Carga Tipo Volteo, Marca Fiat 750, Placas A77BT9A, de Color Rojo, año 1976, utilizado para cometer el hecho el cual tiene las mismas características de el vehiculo de la Fotografía.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen: 15 facturas de 20 sacos cada una incautadas al conductor del vehiculo.

6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen: 300 sacos de cemento Marca supercem empacados con material de papel de colo Gris y Azul con un peso aproximado de 42.5 kilos cada uno incautadas en el procedimiento.

7) DOCUMENTOS INCAUTADOS, Quince (15) Documentos de papel con la indicación en su parte Superior Izquierda ORDEN DE COMPRA.

8) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro.

9) ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro.

10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADA A LOS 300 SACOS DE CEMENTO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.

11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADA AL VEHICULO TIPO VOLTEO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado R.A.C.M., en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos Nro 1.467, de fecha 19 de Noviembre 2014, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado como precalificación por el Ministerio Publico, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos Nro 1.467, de fecha 19 de Noviembre 2014.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo al cual se ha otorgado una alta penalidad motivado a la situación económica que presenta nuestro país en materia económica, lo cual dada la alta entidad del delito existe una presunción razonable del peligro de fuga y por otra parte se observa de las actas que componen la presente causa y de la propia declaración del imputado de autos que el mismo conoce a quien le despacho el cemento quien pudiere estar incurso en algún grado de participación en el hecho punible que le imputo la Fiscalia del Ministerio Publico al procesado de autos, el cual podría entorpecer la investigación infundiendo sobre este ultimo a que se comporte de manera reticente en el proceso ello sumado al modus operendi que tanto daño ocasionado a nuestra sociedad venezolana, acarreando desabastecimiento en esos productos tan necesarios para el desenvolvimiento del aparato productivo del estado.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: R.A.C.M., plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La cual expuso la defensa en los siguientes términos: “seria muy facil solicitar medida privativa de libertad, que se acordara por el Juez y seguir el procedimiento ordinario, el cual establece un lapso, y que ese lapso traeria como consecuencia el colapso de sistema penitenciaria, en relacion a los extremos que establece la norma detallare y analizare los articulos, el hecho punible de contrabando de extracion, en fecha 23-01-2014, según gaceta oficial N° 40.340 establece en que consiste el delito, en fecha 23-04-2014, a tarves de la providencia administrativa N° 005-2014, la cual deviene de la ley especial, se deja constancia que la defensa citó la referida providencia, por lo que a juicio de esta defensa el Fiscal del Ministerio Público no tiene competencia para conocer de estos asuntos, repito según lo establece la providencia, por lo cual no habla por ningun lado del cemento, lo cual es un material estrategico, inclusive una sentencia reciente para hacer derecho comparativo, de la Corte de Apelaciones del estado Tachira, refeiren los bienes que incluye la Ley especial de Precios Justos, para lo cual consigno en este acto, la sentencia y la providencia, considera esta defensa que el Ministerio Público no precalifico el delito ajustado a las circunstancias que se ventilan en este acto, en relacion al numeral segundo, el acta policial, precalifiacron el delito, estan las facturas, el itinerario, en internet, se ubica lo que es la sierra de falcón, de donde salio el cemento, donde hizo el rrecorido, y donde se quedó accidentado, manfeisto el ciudadano donde reside, de manera que se compadece el recorrido que efectuaria mi patrocinado, llama la atencion a esta defnesa que el acta de inspeccion a un vehiuclo, N° 0089, en el cual no colectan evidencias de inetres criminalistico, acta de inspeccion N° 0032 no consugann elementos de inetres, hace reconocmiento legal lo hace Yondriz Guzaman, la conclusion, amteriales usados para la cosntruccion, es decir, materiales estrategicos, llama la atencion que la cadena de custodia que no estaba firmada por nadie, la de ayer y la dey, son distintas, por eso nos oponemos, en las actas, nulidad absoluta de la cadena de custodia por carecer, por no reunir e incluso los requisitos administrativos para lo cual no tiene validez. Ahora bien, el peligro de fuga, inisitimos que la pena que se llegare a imponer exceda de diez años, el Ministerio Público debia desvirtuar ese peligro de fuga, consigno carta de residencia de mi patrocinas, constancia de registro electoral, en relacion al tipo de delito, citos distintas causas IP01-P-2012-003638, tribunal cuarto de Control, cuerpo del delito 300 sacos de cementos, imputacion: trafico de materiales estrategicos, aprovechamiento de cosas proveniente del delito, y otros, existen concurrencia de delitos, acordando medida cautelar, IP01-2012-002060, tribunal 3° de cotnrol Fiscalia 1° trafico de materiales estrategicos, IP01-P-2012-001760, fiscalia 1°, IP01-P-2012-004270, fiscalia 3° que es la competente delito: trafico de materiales estrategicos, acordando medida cuatelar, 2014-00456, tribunal 4 de control, trafico de materiales estrategicos, libertad sin restricciones, entonces ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, en virtud de que no estan llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 del copp, no hay testigos, es un simple chofer no puede obstaculizar la investogacion para la busquedad de la verdad, no tuene conducta predelictual, la maginitud del daño causdasdo, todavia no esta verificado esa magnitud, es decir, no esta lleno lo que refiere el numeral 3, es por lo que vamos a pedir para mi defendido la libertad sin restricciones, para el ciduadano R.A.C.M., es todo”

En relacion a las nulidades planteada por la defensa en relacion a la cadena de custodia, por cuanto no es la misma la de hoy que fue consignada por la fiscalia del Ministerio Publico como actuaciones complementarias, este juzgador realiza el siguiente Analisis de las mismas, se observan que las referidas cadenas de custodia tantio las consignadas en sala como las consignadas al con la solcitud de presentacion decriben las mismas evdencias de interes crinminalistico incautadas en el procedimiento, no observa este juzgador que dicha situacion constituya una violacion a la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la norma adjetiva, al derecho a la defensa o al debido proceso, tampoco observa que dicha situacion obedesca a violaciones de tratados, convenios o acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, dicha situacion no constituye vicio de nulidad alguna, en todo caso ello pudo ocurrir que al Ministerio Publico se le entregan por parte de los Funcionarios actuantes las actuaciones por duplicado y ello obedece a que existan las actuciones o actas policales repetidas en la causa de tal forma y en todo caso correpondera a la investigacion determinar que las evidencias descritas en la cadena de custodia son las mismas incautadas en el sitio del suceso y al procesado y sera el Ministerio Publico quien deberà demostrar la inalterabilidad de las evidencias incautadas en el devenir del proceso, de tal forma que encuanto a este Punto se delcara Sin lugar la Nulidad de la Cadena de custodia solcitada por la defensa al no observar este juzgador diferencias en dcihas cadenas lo cual no constituye violacion alguna que genere una nulidad absoluta de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cambio de calificacion realizada por la defensa, se le recuerda a la defensa que la Fiscalia del Ministerio Publico se encuentra precalificando los hechos y que sera en el devenir de la investigacion donde el Mnisiterio Publico ajuste dicha calificacion e incluso con la ayuda de la propia defensa, con la practica de diligencias de investigacion o se porda revisar la misma una vez concluida la investigacion o en etapas subsiguientes del proceso de ser el caso, ello en f.a. con el criterio manifestado por Nuestro tribunal Superior Penal Corte de Apelaciones del Estado Falcón en sentencia Nro IGO12013000121 de fecha 04 de Marzo de 2013, Asunto Nro.IP01-P-2013-001321, con ponencia de G.Z.O.R., en la cual afirmo lo siguiente: …Cuando su competencia solo debe limitarse a la valoracion de la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas a los referidos ciudadanos por el representantre fiscal y al estudio o ponderacion de la necesidad del aseguramiento de los imoputados a los actos del proceso,…

Criterio que ha sido reiterado por dicha Corte en el asunto penal IP01-P-2013-003988, mediante recurso de Apelacion de Auto de la Audiencia de presentacion en dicho asunto establecio lo siguiente “… Es oportuno señalar que en cuanto calificacion juridica dada a los hechos por la representacion fiscal esta es una calificacion juridica provisional que como tal, tiene una naturaleza ciertemente eventual dado lo incial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentacion, puede variar al emitir el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admision posterior por parte de la Jueza durante la celebracion de la Audiencia preliminar, adquirira caracter definitivo, correspondiente, asi lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decision Nro 052 de fecha 22 de febrero de 2005,…” Por otodos los razanamientos antes exùestos se declara SIN LUGAR la Solicitud de cambio de calificacion de la defensa . Y ASI SE DECIDE.

Y Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: R.A.C.M., Venezolano, Mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 16.519.346, fecha de nacimiento 30-06-1980, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Guarabitas de Aracua, Sierra, Municipio B.d.E.F., teléfono 0416-566.8742, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos Nro 1.467, de fecha 19 de Noviembre 2014, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro .Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano R.A.C.M.. TERCERO: Tramitese la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar de la solicitud de la defensa Privada en relación a la nulidad de la cadena de c.Q.: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al cambio de Calificación por los motivos y fundamentos expuestos en párrafos anteriores SEXTO. Se acuerda las copias simples de la totalidad del presente asunto solicitadas por las defensas por no ser contrarios a derecho. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0482015000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR