Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 17/07/2007

196º y 148º

A.y.r.l. actas procesales que conforman el expediente Nº 11.728, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano R.A.D.B., asistido por el Abogado O.E.A., contra la Empresa Mercantil EL FOGÓN DE CUCHA C.A, este tribunal observa lo siguiente:

  1. Recibida como fue la demanda para su distribución, en fecha 04/10/2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, el mismo la admitió por auto de fecha 10/10/2006, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a los fines de que diera contestación a la demanda.

  2. Posteriormente, en fecha 07/02/2007, encontrándose en la oportunidad legal para sentenciar, dicho Juzgado se declara INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

  3. En fecha 26/02/2007, este Tribunal se declara competente para conocer de la causa, le da entrada al expediente y ordena proseguir la misma en el estado en que se encuentre.

Manifiesta el demandante en el petitorio de su libelo lo siguiente: “...a los fines de que en nombre de su representada convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal: PRIMERO: en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebráramos en fecha 09 de febrero de 2006... cuyo objeto fue el fondo de comercio EL FOGÓN DE CUCHA C.A,...” (cursiva y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Como excepción a lo antes dispuesto, reza el artículo 3 de la misma ley, lo siguiente:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:... c) Los fondos de comercio...

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal a quo incurrió en un error involuntario pero subsanable al admitir la demanda para ser tramitada por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que la misma se ventilara a través del procedimiento ordinario, todo ello en atención y de conformidad a la excepción tipificada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto explana la Jurisprudencia, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2003, lo siguiente: “... Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3º, literal c) de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio” , el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve...”

Por consiguiente, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, a los fines de garantizar y resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, debiendo hacerse en esta oportunidad a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto del contrato cuya resolución se pretende es el Fondo de Comercio de la Empresa Mercantil EL FOGÓN DE CUCHA. En consecuencia se dejan sin efectos las actuaciones cursantes desde el folio 20 hasta el 41 y del folio 51 hasta el 55 del Cuaderno Principal, así como también los folios 1 y 2 cursantes al Cuaderno de Medidas. (Artículos 211 y 212 de la Ley Adjetiva). Líbrese boleta de notificación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm.-

Exp N° 11.728

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