Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de febrero de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002870

Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:

El Penado R.A.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.620.975, fue sentenciado en fecha 05/11/2001 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 460, 375 en concordancia con el articulo 83, articulo 418 y ordinales 1º,4º,11º,12º,14 del articulo 77 todos del Código Penal.

Se verifica del último cómputo realizado en fecha 04 de marzo de 2005, que el penado de autos para esa fecha con redención tenía la pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS; que su pena se extingue el 14/12/2017; que a partir del 07/01/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la L.C., en virtud que para esa fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.

En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…).

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

(…).

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta. En tal sentido, se verifico en el sistema Juris 2000, y no presenta otras causas; así mismo, corre inserto a los folios del 1280 al 1283 de la quinta pieza del presente asunto Informe de Progresividad mediante el cual lo postulan para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., de fecha 26/01/2012, realizado por los integrantes del Equipo integrante de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto Estado Lara, y suscrito por la delegado de prueba Abg. Arnyze Sánchez, y demás integrantes del equipo que controla el cumplimiento de la fórmula de Régimen Abierto; donde dejan constancia del siguiente Pronóstico: “De acuerdo a los elementos que se han resaltado en el informe de progresividad del residente R.A.E.T., se muestra que ha logrado un pronóstico FAVORABLE, al beneficio que viene disfrutando desde el 25/08/2006 en donde comienza con el beneficio de Régimen Abierto una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, pero así continuar con su próximo beneficio que es L.C. que es desde 07/01/2011.”

Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado residente R.A.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.620.975, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la L.C., imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe continuar asumiendo obligaciones familiares. 3.- Debe mantenerse laboralmente estable buscando una mejor actividad laboral. 4.-No debe portar ningún tipo de arma. 5.-No debe andar en altas horas de la noche, como no debe frecuentar en sitios de actividad nocturna, como fiestas, basares, discotecas, ferias, bares, casinos, centros comerciales, entre otros. 6.-Debe asistir a seguimiento psicológicos. 7.-Debe evitar el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8.-Debe asistir a talleres de formación y crecimiento personal para aumentar las herramientas o recursos personales que permitan una mejor percepción y desempeño. 9.-Cualquiera otra condición que el juez, jueza o su delegado de prueba consideren necesaria. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente R.A.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.620.975, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la L.C., imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe continuar asumiendo obligaciones familiares. 3.- Debe mantenerse laboralmente estable buscando una mejor actividad laboral. 4.-No debe portar ningún tipo de arma. 5.-No debe andar en altas horas de la noche, como no debe frecuentar en sitios de actividad nocturna, como fiestas, basares, discotecas, ferias, bares, casinos, centros comerciales, entre otros. 6.-Debe asistir a seguimiento psicológicos. 7.-Debe evitar el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8.-Debe asistir a talleres de formación y crecimiento personal para aumentar las herramientas o recursos personales que permitan una mejor percepción y desempeño. 9.-Cualquiera otra condición que el juez, jueza o su delegado de prueba consideren necesaria. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

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