Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0419-04.

PARTE ACTORA: R.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.786.464.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: B.B. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.658 y 85.119 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AFIMECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 16-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: H.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.862.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano R.A.F.R. contra la empresa AFIMECA, C.A.

En fecha 22 de octubre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 22 de febrero de 2005, a las 11:30 a.m., la cual fue suspendida para el día 28 de marzo de 2005, a las 11:30 a.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque no tomó en consideración, la vivienda, a los efectos de establecer el salario.

Por su parte, la representación de la parte demandada expuso: Que canceló las prestaciones sociales acorde a derecho y que nada adeuda al trabajador.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que el accionante en su libelo de demanda, señaló que ingresó a prestar sus servicios el 15 de enero de 1993, en la empresa demandada, hasta el 28 de abril de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente, entregándole una liquidación por Bs.: 3.072.354,23, la cual se le canceló en dos partes. Asimismo señala que el salario utilizado para la correspondiente liquidación, no contiene lo concerniente a la vivienda que le fue entregada. Demanda el pago de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios caídos mes de mayo, por la cantidad de Bs.: 2.446.633,77.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que niega se le deba suma alguna al actor, ya que se le liquidó; que no se le adeuda el pago del mes de mayo, debido a que trabajó hasta el 28 de abril de 2000, y se le liquidó ante el Juzgado del Municipio Carrizal, en dos partes previa autorización del actor; que la vivienda ocupada pertenecía al ciudadano A.F., presidente de la empresa demandada, quien se la otorgó en comodato verbal.

Igualmente se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró sin lugar la demanda, por considerar que la demandada logró demostrar la autorización del actor para cancelarle la liquidación en dos partes; que la relación laboral terminó el día 28 de abril de 2000; que la liquidación se efectuó ante el Juzgado del Municipio Carrizal y que la vivienda no tiene carácter salarial, ya que no se demostró, que le fuera entregada como parte de la retribución del servicio prestado.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió la carga de probar los hechos nuevos, con los que fundamenta el rechazo de la pretensión del actor, por lo que deberá demostrar que la vivienda no forma parte del salario; que el actor autorizó se le cancelaran sus prestaciones sociales en dos partes y la fecha de terminación de la relación laboral alegada en la contestación.

Pasa de seguidas esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Cursantes a los folios 34 al 39, copia simple de Registro Mercantil de la empresa demandada. La presente documental fue impugnada por la parte actora. No obstante observa este Juzgador, que la misma se desecha por constituir un hecho no controvertido. Así se deja establecido.-

2) Cursante al folio 40, copia simple de autorización. La presente documental fue impugnada por la parte actora, sin embrago, se evidencia al folio 56 del expediente, que cursa original del presente documento, el cual no fue atacado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando la voluntad del accionante de recibir el pago de sus prestaciones sociales, en dos partes, luego de desocupar la habitación. Así se establece.-

3) Cursante al folio 41, copia simple de cheque. La presente documental fue impugnada por la parte actora, por lo que se desecha del presente proceso. Así se deja establecido.-

4) Cursante al folio 42, copia simple de diligencia en la cual se consigna un cheque. Observa este Juzgador, que la presente documental fue impugnada por la parte actora, no obstante se evidencia al folio 55, que cursa este mismo documento en original, no siendo atacado por el actor, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra, que ante el Juzgado del Municipio Carrizal, se consignó cheque a nombre del actor, por la cantidad de Bs.: 1.536.177,11, así como el mismo entregó las llaves de la vivienda. Así se deja establecido.-

5) Cursante al folio 43, copia simple de recibo de pago. La presente documental fue impugnada por la parte actora, por lo que se desecha del presente proceso. Así se deja establecido.-

Asimismo en el lapso probatorio:

1) Reproduce el Mérito Favorable de los Autos, el cual considera esta Alzada, no es un medio probatorio en sí mismo y deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. Así se deja establecido.-

2) Cursante a los folios 57 al 68 del expediente, copias simples de documento de propiedad de inmueble. La presente documental fue impugnada por la parte actora y ratificada por la demandada, no obstante, no consta en el expediente copia certificada de dicho documento, por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.-

1) Cursantes a los folios 69 al 72 del expediente copias simples de nómina de la empresa demandada. La presente documental fue impugnada por la parte actora, por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.-

Observa este Juzgador, que la parte demandada, demostró la voluntad del accionante de recibir el pago de sus prestaciones sociales en dos partes, como consideración del hecho de que terminada la relación laboral, en fecha 28 de abril de 2000, aun se encontraba el actor habitando la vivienda que se le había asignado.

No obstante, pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por el demandante:

1) Cursantes a los folios 06 al 25 del expediente, copia certificada de expediente cursante ante el Juzgado del Municipio Carrizal. La presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que en efecto se llevó a cabo un procedimiento por Calificación de Despido, ante ese Juzgado, el cual culminó con dos pagos efectuados al trabajador, por la cantidad de Bs.: 1.536.177,11 cada uno. Así se establece.-

2) Reproduce el Mérito favorable de los autos. Observa este Juzgador, que de surgir de la comunidad de la prueba, elementos que le favorezcan, así serán determinados en el presente fallo. Así se establece.-

3) Reproduce los documentos consignados con el libelo de demanda. Observa este Juzgador, que los mismos ya fueron analizados con anterioridad. Así se establece.-

Observa este Juzgador, que el actor con sus probanzas, no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandada, ni demostró el pago de bono de producción alguno y el haber laborado horas extras.

Respecto al alegato de considerar que la vivienda forma parte del salario, considera prudente este Sentenciador, señalar extracto de la sentencia Nº RC631 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 03166, en el caso Banco Hipotecario Consolidado, C.A., que estableció que:

…Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “…se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.

(Subrayado del Tribunal).

Considera este Juzgador, que no ha sido una tarea fácil, ni para la doctrina, ni para los administradores de justicia, el poder determinar qué conceptos conforman el salario. Al respecto considera este Juzgador, que no puede entenderse que existiere una norma que regule lo que se considera salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), y a la vez considere que un subsidio tuviese carácter salarial, que influyera en el pago de las prestaciones sociales, ya que los subsidios son facilidades que otorga el patrono, con ocasión al contrato de trabajo para que el trabajador mejore su calidad de vida.

Ha señalado la doctrina, entre ellos el autor M.V., en su obra “El salario para prestaciones concepto y cálculos”, Caracas 2001, en su análisis respecto de el pago de prestaciones sociales en el período 1990-1997, lo siguiente:

“…Se suponía que los pagos salariales debían ocupar un lugar preponderante en toda relación de trabajo y, por su parte, los pagos no salariales deberían representar una situación marginal, accesoria o complementaria. Vale decir que los pagos salariales serían la regla pues los pagos no salariales constituirían la excepción.

Hizo falta poco tiempo para que, en la práctica, se invirtieran tanto el orden como las proporciones entre los componentes salariales y los componentes no salariales presentes en las percepciones de los trabajadores, inversión que se hacía más notoria en la población trabajadora de menores ingresos.

(…) En efecto, esta compleja estructura de relaciones entre el salario y las prestaciones condujo al uso y abuso de los dispositivos contenidos en el parágrafo único, en especial los referidos en el literal “b” (subsidios) y el literal “c” (incentivos al ahorro).

El doctor A.C. resume esta situación con el comentario que transcribimos a continuación:

A raíz de la discusión que se ha presentado en torno a las prestaciones sociales, se ha desarrollado una tendencia en el mundo empresarial a utilizar mecanismos remunerativos que escapen de la categoría salario, ajustándose en algunos casos a las previsiones legales (literales a) al d) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y alejándose en otros casos de los dispositivos legales

.”

En criterio de quien decide, los subsidios o facilidades otorgados al trabajador por parte de su patrono, no constituyen su salario base para la liquidación de las prestaciones sociales. En consecuencia, respecto de la vivienda, la asignación de la misma al trabajador por parte del patrono, no quedó demostrada en los autos, ni se logró establecer que la misma se adjudicara con ocasión del trabajado, o como inclusión en el pago salarial del trabajo, por lo que quien decide, considera que este elemento no forma parte del salario del trabajador. Así se decide.-

Segundo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/BR

EXP N° 0419-04

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