Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 1 de Febrero de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000345

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, al ciudadano R.A.G., venezolano, natural de San Pablo, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 11/06/1942, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.838.071, de profesión Médico, hijo R.S. y C.G., domiciliado en la Urbanización Araguaney, cruce con calle Las Flores y Orquidea, Manzana E, N° 16, Los Guayos Estado Carabobo; a quien la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado M.R., le imputo el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas A.O. y E.O. de Godoy, solicitando para el precitado imputado, Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El precitado imputado, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en su contra, manifestando querer declarar, tal como consta en Acta de Audiencia de presentación de imputados. La defensa, Abogados M.B., W.L. y E.B., Defensores Privados solicitaron entre otras cosas la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no existe peligro de fuga por parte del precitado imputado, por cuanto tiene arraigo en el país, residencia fija.

Oído los explanados por las partes, observa este Tribunal para decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual le fue imputado al precitado imputado en audiencia especial de presentación de imputados, Ahora bien, por cuanto el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita la acción penal, siendo el caso que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir peligro de fuga, por tener el imputado domicilio fijo y trabajo. Este Tribunal al considerar esta circunstancia, es por lo que procede a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso, al imputado R.A.G., antes identificado. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar al ciudadano R.A.G., antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.L., de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, y 9° ejusdem, como es la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal; y prohibición de conducir vehículo automotor. Así mismo, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado, R.A.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Igualmente se acuerda copia simple solicitadas por la defensa las cuales se expedirán por Secretaría del Tribunal. Líbrese Oficio al Comande del Instituto Nacional de T.T.C.T.d.V. de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 41 del Estado Carabobo. Déjese Copia. Remítase la actuación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad.

La Juez Séptimo de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Reyes

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

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