Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

205º y 157º

PARTE RECURRENTE: R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.164.128.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: J.O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.084.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 14-3612.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidor), expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº4.164.128, debidamente asistido por el abogado J.O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.084, contra la Resolución Nº 075-2013 de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos, a los fines de practicar las respectivas citación y notificaciones.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:

(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:

La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:

(omissis)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)

.

De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que corre inserto al folio Nº 52, auto de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual se admitió la querella interpuesta por el ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.164.128, asistido por el abogado J.O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084, contra la Resolución Nº 075-2013 de fecha 04 de diciembre de 2013, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para practicar la citación y notificaciones, sin embargo hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año sin que la parte interesada compareciera por si o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte actora, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº4.164.128, debidamente asistido por el abogado J.O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.084, contra la Resolución Nº 075-2013 de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y al Síndico Procurador del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

D.O.R..

LA SECRETARIA,

G.S.P..

En el mismo día, siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.S.P..

Exp. 14-3612/MG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR