Decisión nº PJ0232007000958 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoGuarda

ASUNTO: FP02-V-2008-000193

RESOLUCION Nº PJ0232007000958

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Febrero del año 2008, el ciudadano: R.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.596.276, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano: A.B.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 68.178, introdujo formal demanda por ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Siete (07) y Seis (06), años de edad, respectivamente, de la ciudadana: SCARLE C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.409.969, en su condición de madre y representante legal de los niños, antes mencionados. Del ciudadano: R.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nª 11.729.729, en su condición de padre legal.

PRETENSIÓN

Expone la actora que desde el año 1998, mantuvo una relación extra-matrimonial con la ciudadana: SCARLE C.G., plenamente identificada en autos, luego de la separación de dicha ciudadana con su cónyuge R.A.G.H., hasta la presente fecha. De dicha unión extramatrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres A.d.J. y R.D., nacidos en fechas 11 de Julio de 2001, y 12 de Julio de 2002, respectivamente. Que al momento del nacimiento de sus hijos su concubina Scarle C.G., se encontraba casada en ese periodo con el ciudadano R.A.G.H., antes identificado, ya que el vínculo matrimonial entre ellos fue disuelto en fecha 22 de abril de 2004, tal como se evidencia en la copia de la sentencia que acompañó. Es el caso que la mencionada ciudadana al momento de presentar a sus hijos, tuvo que hacerlo con la cédula de casada, debido que se encontraba todavía casada con el ciudadano R.A.G.H., lo que trajo como consecuencia, que dichas presentaciones tuvo que realizarla con el mencionado ciudadano. Que desde el nacimiento de sus hijos A.d.J. y R.D.G.G., hasta la presente fecha, siempre ha habitado con ellos y con la ciudadana Scarle C.G., suministrándole todo lo relativo a la obligación alimentaria como son el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, recreación y deporte requeridos por sus hijos.

Por tal motivo, y con la finalidad de que se esclarezca la situación, es por lo que procede a interponer la correspondiente Acción. Solicita que se declare Con Lugar la misma, y se proceda a informar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal resolución.

Solicita la Citación de los Demandados y que la misma sea declarada Con Lugar. Acompañó la Solicitud: Copia Simple de las Partidas de Nacimiento de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En fecha 11 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano: R.A.G., donde consigna Poder Apud Acta otorgado a los ciudadanos: D.P.G., A.B. y J.G., el Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2008, no admite al Abogado J.C.G., como representante de la parte demandante y, en consecuencia, excluye su representación en la presente causa, en virtud de las inhibiciones efectuadas en otras oportunidades y las cuales han sido declaradas con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 15 de Febrero del año 2008, el Tribunal admite la Solicitud, ordena la Citación de los Demandados para que comparezcan por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A LA ACEPTACION DEL CARGO DEL DEFENSOR JUDICIAL nombrado a los niños R.D. y A.d.J., a los fines de que dé Contestación a la misma, se ordenó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Se nombró Defensor a los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ordenándose su Notificación, por cuanto la madre y los hijos han sido demandados en la presente causa. Se ordenó la publicación del Edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derecho en la presente causa.

Corre al folio Treinta y Tres (33), y de fecha 26-02-2008, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: D.E., donde consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con fecha 12 de Marzo de 2008, el ciudadano: A.B., I.P.S.A. Nro. 68.178, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna Cartel de Citación de todas aquellas personas que pudieren tener interés.

Con fecha 13 de Marzo de 2008, el ciudadano: K.B., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Scarle C.G..

Con fecha 13 de Marzo de 2008, el ciudadano: K.B., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la Ciudadana Scarle C.G..

Con fecha 13 de Marzo de 2008, el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna la Boleta de Intimación, debidamente firmada por la parte demandada ciudadano R.A.G.H..

Con fecha 13 de Marzo de 2008, el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada ciudadano: R.A.G.H..

Con fecha 13 de Marzo de 2008, comparece el ciudadano: R.A.G.S., parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano: A.B., donde solicita nueva oportunidad para oír la opinión de los hermanos: A.d.J. y R.D., el Tribunal se pronunció al respecto en fecha 25 de Marzo de 2008, manifestando al diligenciante que los referidos hermanos tienen corta edad para exponer, por lo cual el Tribunal fijará en que oportunidad serán escuchados los referidos niños.

Con fecha 28 de marzo de 2008, comparece la ciudadana Scarle C.G., donde manifiesta expresamente que se niega a relizarse la prueba de filiación heredo biológica para la cual fue intimada, el Tribunal en fecha 01 de Abril de 2008, y vista la negación realizada, ordena transcribirle el Artículo 210 del Código Civil de Venezuela.

Con fecha 03 de Abril de 2008, comparece el DR. A.B., plenamente identificado en autos, donde solicita se fije oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la misma es acordada en fecha 04 de Abril de 2008, fijándose el Vigésimo (20) Día de Despacho siguiente al auto, para que tenga lugar dicho acto.

En fecha 08 de Abril de 2008, el ciudadano: D.E., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: G.R., en su condición de DEFENSORA PUBLICA TERCERA.

Con fecha 10 de Abril de 2008, la ciudadana: G.R., Defensora Pública Tercera, consigna Aceptación del cargo y jura cumplir bien y fielmente con la misma.

Con fecha 22 de Abril de 2008, comparece la ciudadana: Scarle C.G.R., donde otorga Poder Especial Apud-Acta al ciudadano R.V., I.P.S.A. Nro. 53.004.

Con fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal observó que en el auto de admisión de la presente demanda, las partes debían contestar la demanda, una vez que constara en autos la aceptación del cargo del Defensor Judicial nombrado a los niños, y por cuanto no se efectuó, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al defensor público, ordenándose librar nuevamente la notificación al referido defensor.

En fecha 25 de Abril de 2008, el ciudadano: CAMPOS SILVA, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: G.R., en su condición de DEFENSORA PUBLICA TERCERA.

Con fecha 28 de Abril de 2008, comparece el DR. A.B., plenamente identificado en autos, donde Apela la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2008, donde ordenó la reposición de la cusa.

Con fecha 28 de Abril de 2008, comparece la DRA. G.R., Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde indica que al folio sesenta y nueve (69) existe la consignación de un Poder Especial Apud Acta, y que se excusa de aceptar el cargo de Defensor Público.

Con fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó oír la apelación en un solo efecto, que fuese interpuesta por el Dr. A.B., plenamente identificado en autos mediante Oficio Nro. 1069-3, dirigido al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas del expediente.

Con fecha 14 de Mayo de 2008, comparece el DR. A.B., plenamente identificado en autos, donde deja constancia expresa de la presencia de los testigos promovidos en la presente causa, ciudadanos: J.J.L., L.O.H. y A.J..

Con fecha 14 de Julio de 2008, se recibió resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declarándose CON LUGAR la misma, revocándose la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Abril del 2008, quedando la causa en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la sentencia revocada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se evidencia de autos que la parte demandada el día establecido para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, no compareció al mismo.

Con fecha 15 de Julio de 2008, se fijó al Vigésimo Quinto (25) Día de Despacho siguiente al auto, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 23 de Septiembre del año 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadano: R.A.G.S., plenamente identificado en autos, por intermedio de su Apoderado Judicial, ciudadano: A.B., I.P.S.A. Nro. 68.178, no comparecieron las partes demandadas, ciudadanos: SCARLE C.G. y R.A.G.H..

Este Tribunal, declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante a los fines de que expusiera los alegatos e indicara las Pruebas que desea hacer valer. El mismo procedió a reproducir el mérito favorable de los autos, en cuanto a la Partida de Nacimiento de sus hijos, igualmente la sentencia definitiva de divorcio presentada, reproduce el mérito de la negativa de los demandados Scarle Guacarán Rodríguez y R.G., de realizarse la práctica del Experticia Hematológica y Heredo-biológica, los cuales hicieron caso omiso. Solicita sean oídas los testimoniales de los ciudadanos: L.M.O.H., J.A.J.M. y J.J.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.623.128, 4.927.209 y 5.558.832, respectivamente. El Tribunal con relación a la ratificación de los documentos aportados con el escrito libelar, e incorporada a los autos, se reservó su apreciación en la definitiva, y procedió a evacuar a los testigos presentados en el mismo día en que fueron presentados.

Acto seguido se le concedió quince minutos a la parte demandante en la persona de su Apoderado ciudadano: DR. A.B., I.P.S.A. Nro. 68.178, la cual presentó sus conclusiones en el presente caso. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se procedió fijar al Décimo (10º) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 09 de Enero de 2007, el Tribunal por múltiples ocupaciones procede a diferir la sentencia en la presente causa al Décimo (10) día de despacho siguiente.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Impugnación de Paternidad, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para desvirtuar la paternidad del demandado ciudadano: R.A.G.H. con respecto a los hermanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y fundamentar la veracidad de la partenidad del demandante ciudadano: R.A.G.S. con respecto a sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Que los demandados no ejercieron su derecho a la defensa, no contestaron al fondo la correspondiente demanda, aceptando como ciertos los hechos alegados por parte de la actora, lo cual, y de conformidad con el procedimiento novedoso que rige la materia, se aplica lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del Demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio.

En cuanto al análisis de las declaraciones de los testigos: L.M.O.H., J.A.J.M. y J.J.L., promovidos por la parte demandante, se observa que afirmaron que conocen al ciudadano R.A.G.S. y a la ciudadana Scarle C.G., que viven en la Urbanización Parque del Sur, Manzana 10, Casa Nro. 42, que tienen dos (02) hijos varones, de sus dichos nada prueban que hagan llevar al sentenciador a decidir a favor de lo solicitado. Y así se decide.

Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.

Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.

Que es bien claro, el Artículo 211 del Código Civil al establecer que la paternidad en caso de Concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo.

La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil).

Por cuanto se observa que la parte demandada no dió Contestación a la Demanda en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, y que hubiese podido negar o afirmar abiertamente que la persona que aparece como padre legítimo de sus hijos lo es o no, ya que estos tienen el derecho a saber ciertamente quien es su padre, además que no acudieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y el hecho de que la ciudadana Scarle C.G., se negó de manera expresa a realizarse la prueba de filiación y heredo-biológica para la cual fue intimada, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como aceptados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Impugnación de Paternidad, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano: R.A.G.S., contra los ciudadanos: SCARLE C.G. y R.A.G.H., en sus condiciones de representantes de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano y en consecuencia, IMPUGNADA LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO ciudadano: R.A.G.H. y los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y como consecuencia de ello y a los fines de garantizarle a los niños involucrados en la presente, el derecho a llevar el apellido de sus padres biológicos, es por lo que se ordena oficiar al funcionario correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal de desconocimiento de paternidad establecida en la Partida de Nacimiento expedida por: 1) Por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 167, Libro 1, Tomo 4, del año 2001, al Folio 167, de fecha 11-07-2001, que es del niño: A.D.J., conforme al texto de la presente Decisión. En lo adelante el nombre completo del niño es: A.D.J.G.G., hijo de SCARLE C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.409.969 y de R.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.596.276. 2) Por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 1031, Libro III, Tomo IV, del año 2002, al Folio 31, de fecha 12-08-2002, que es del niño: R.D., conforme al texto de la presente Decisión. En lo adelante el nombre completo del niño es: R.D.G.G., hijo de SCARLE C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.409.969 y de R.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.596.276.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. H.G.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. H.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR