Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoEnfermedad Profesional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2007-000647

DEMANDANTE: R.A.G.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.580.209.

APODERADOS: E.A.H., E.A. HENRIQUEZ, JOSEEY R.A.L. E YRAIMA YANEZ DAL, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 7.379, 91.627, 97.816 Y 40.120, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A., REPRESENTADA POR LA CIUDADANA M.C.Á., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.102.624.

APODERADOS: ERIKA PEÑA Y VIRGINIA GAMBOA, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 121.510 Y 125.334, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano R.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 3.580.209 contra la empresa Grupo Souto, C.A., representada por la ciudadana M.C.Á., titular de la cédula de identidad N° 7.102.624.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de diciembre de 2007, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada el día 29 de febrero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 22 de julio del mismo año, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego que transcurrió el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo que en fecha 5-11-1994 comenzó a prestar servicios como obrero para la empresa Grupo Souto, C.A., específicamente en la granja avícola denominada “Granja El Catire”. Refiere que se desempeñaba como galponero en galpones de cría de aves. Señala igualmente, que al inicio de la relación de trabajo ejecutó actividades de mantenimiento consistente en el corte de maleza con machete, limpieza en general de ambientes externos y acarreo de cargas para su traslado.

Continúa relatando que sus labores actualmente consisten en suministrar alimentos y agua a los animales que se encuentran en cada galpón, asear los comederos y bebederos, pasillos, recolectar las posturas de las gallinas y suministrar a los silos particulares de cada galpón el alimento para los animales alojados en ellos.

Que en el desempeño de sus actividades debe efectuar innumerables movimientos repetitivos, así como realizar esfuerzos corporales de levantamiento, desplazamiento, acarreo de pesos con el propio esfuerzo del trabajador, pues no existe una manera automatizada de prestar este servicio, los cuales comprometen la columna vertebral del trabajador u operario y afectan la salud, más aun cuando tiene 13 años desempeñándola y soportando pesos que oscilan entre 10 y 30 kilos. Indica que antes de prestar servicios para la empresa demandada nunca había tenido antecedentes de malformaciones físicas, orgánicas, fisiológicas, patológicas o modificaciones degenerativas que pudieran causar o contribuir a la existencia de la enfermedad que actualmente padece.

Prosigue, manifestando que el trabajo que desempeña lo realiza con el predominio de movimientos repetitivos de dorsiflexión forzada, de forma múltiple y con movimientos repetitivos de la columna vertebral. Se hacen múltiples movimientos de torsión de tronco y se requiere imprimir mucha fuerza, en la cual interviene fundamentalmente la columna vertebral.

Por otro lado, aduce: a) que nunca fue informado por su patrono de los riesgos que asumía en el desempeño de sus funciones a pesar del alto nivel de riesgo de producirse un infortunio laboral; b) que cuando ingresó a la empresa se le realizó un examen pre empleo donde se observó su buen estado de salud y c) que su salud se fue deteriorando paulatinamente hasta que adquirió la enfermedad profesional que le afecta la columna vertebrar que le imposibilita cumplir labores normales que incluyen las actividades comunes de la vida diaria, pues permanentemente sufre “dolores, calambres, inflamación en las vértebras, adormecimiento y calambres en (mis) extremidades, piernas y brazos, lo que determina que no tenga fuerza para sostener pesos de ninguna naturaleza, esta enfermedad me impide permanecer por algún tiempo sentado, por la presencia de dolores y adormecimiento de la región lumbar de (mi) cuerpo y en los glúteos…”.

Dice que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones mínimas de prevención y de preservación a la salud de quien las ejecuta, pues el patrono no aporta los elementos necesarios para que el trabajo se haga seguro. Que nunca fue instruido por el patrono de los riesgos que suponía la prestación se servicios ni fue instruido de la manera de ejecutar el trabajo y jamás recibió adiestramiento en higiene y seguridad industrial. Aduce, que existe la responsabilidad civil del patrono prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, en virtud, de que la accionada infringió las obligaciones que le impone la legislación laboral vigente la obligación de notificar el riesgo que corría el trabajador; la falta de establecimiento de un programa de prevención ya que nunca fue instruido de la manera más segura de realizar sus labores, como tampoco se realizaban las inspecciones de seguridad conforme la Lopcymat.

Arguye que el INPSASEL emitió un informe donde expresó que los diagnósticos concluyen con la denominación de enfermedad profesional. Del mismo modo el IVSS lo evaluó y determinó que esta afectado de una incapacidad que alcanza el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo.

Finalmente, arguye que debido a la patología (enfermedad profesional) que sufre el actor demanda la suma de 113.211.433,75 Bs., hoy 113.211,43 Bs.f. que comprende la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de 52.211,43 Bs.f. y por daño moral 60.000,00 Bs.f. También, demandó la corrección monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 132 y 140 de la 1° pieza escrito de contestación a la demanda.

En dicho escrito la apodera judicial de la accionada admite como cierto el contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 5 de noviembre de 1994 y que a la fecha se encuentra suspendida la relación laboral, así como las labores desempeñada por el actor dentro de la unidad de producción como obrero de mantenimiento y como galponero.

No obstante, niega de forma absoluta:

1 Que el actor padezca una enfermedad profesional y que existan trabajadores que padezcan enfermedades de tipo profesional en la empresa, ya que la accionada al inicio del contrato de trabajo se le notificó e instruyó al actor de los riegos y la correcta forma de la prestación del servicio con el fin de evitar accidentes y enfermedades de tipo ocupacional, además, de que –dice- este tipo de patologías son producidas por un proceso degenerativo del hombre.

2 Que el trabajador sufra patologías a nivel lumbar por la realización de esfuerzos excesivos, pues el actor señala que levantaba pesos de hasta 35 Kg., cuando según las medidas de seguridad las cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 Kg. para levantamiento manual.

3 Que la hipertensión arterial es una enfermedad común no producida por la prestación del servicio en el sitio de trabajo.

4 Que el levantamiento de pesos no significa riesgo de lesiones a nivel cervical, debido a que esa zona no se ejerce presión ni fuerzas.

5 Niegan absolutamente el origen ocupacional de las enfermedades adquiridas por el actor, pues no existe un nexo entre lo padecido y la labor que prestaba para la accionada. También niega que mucho galponeros sufran enfermedades profesionales y mucho menos que se deban a un hecho ilícito de su representada o a un acto negligente de su parte, pues su representada ha cumplido fielmente con todos sus deberes y obligaciones laborales, por lo que resultan improcedentes las cantidades demandadas.

Asimismo, solicitó se declare improcedente las indemnizaciones demandadas conforme al artículo 130.4 de la LOPCYMAT, debido a que su representada cumplió dicha ley además de que no existe en el acervo probatorio hechos que demuestren un comportamiento ilícito. Adujo, que no existe en autos material probatorio que demuestre fehacientemente el nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 2-7-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a la prestación de servicios, ratificando lo expuesto en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderada judicial, opuso las defensas respectivas.

Posteriormente, se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y la demandada, oportunidad en la cual la representante judicial de la parte actora planteó el desconocimiento de los documentos especificados en acta de audiencia, ante lo cual el tribunal difirió la audiencia hasta tanto conste en autos los resultados de la experticia grafotécnica, que a tales efectos se ordenó practicar.

En fecha 11-10-2010 tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, en virtud del desistimiento de la referida prueba grafotécnica, que hiciera su promovente. Seguidamente se dictó el dispositivo del fallo.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En materia de enfer¬me¬dad profesional conforme al criterio sostenido por la referida Sala es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la pato¬lo¬gía que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones deri¬va¬das de la relación de trabajo.

En ese sentido, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en aplicación del principio de comunidad probatoria que rige en nuestro proceso laboral, en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

  1. Alegó a su favor el mérito favorable de los autos, el cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  2. Informes emitidos por la Dirección Regional de S.d.T.L., Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) folios 8 y 9, pieza N° 1. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así la documental del folio 8 consiste en un informe médico preliminar suscrito por la médico especialista en salud ocupacional del Inpsasel Diresat – Lara , Portuguesa y Yaracuy, emitido en fecha 16-11-2005 donde en resumen señala que el trabajador presenta: “1.- Discopatia lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1. 2.- Comprensión radicular a nivel de L5 y S1 izquierda. 3.- Discopatia cervical C3-C4 y C6-C7. 4.- Compresión radicular cervical de C5 derecha”. Además refiere que ha sido evaluado por neurocirugía, diagnosticándole la necesidad de intervención quirúrgica, que para esa fecha todavía estaba de reposo, que debe continuar con evaluaciones médicas, que según evaluación del puesto de trabajo realizada el 4-11-2005 se determinó que existen suficientes riesgos ergonómicos en la tareas que el trabajador realiza para correlacionar el posible origen ocupacional de la enfermedad actual. El instrumento que obra al folio 9 es un ordenamiento dirigido por el Diresat a la empresa demandada donde se le ordena realizar al actor cirugía de columna cervical, cubrir los gastos de tratamientos médicos y/o prótesis necesarias, evaluación por fisiatría, entre otros.

  3. Prueba de informes dirigida a la Oficina Administrativa de San F.d.I.V. de los Seguros Sociales (f. 4 y 5, pieza 2). Oficio N° 248-09 de fecha 26-3-2009 suscrito por el Jefe Oficina Administrativa del IVSS donde comunica que el actor está pensionado por la contingencia de invalidez con un porcentaje de 67% emanado de la Comisión Evaluadora de Barquisimeto y una mensualidad de 799,23 Bs.f.

  4. Prueba de informes dirigida a la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba renunció el actor promovente según escrito de fecha 46 y 47 de la segunda pieza.

  5. Prueba de experticia de Inpsasel (f. 162 al 164 de la 1° pieza y folios 14 al 16 de la pieza N° 2) cursa oficio N° 395-08 de fecha 7-10-208 suscrito por la Directora de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, donde informa que el trabajador fue atendido por la médico ocupacional adscrita al Inpsasel, donde “se le apertura Historia medica signada con el N° L-2028-05, emitiéndose informe preliminar según oficio N° 525/05, siendo entregado al referido trabajador y reposa en su historia medica, presentado un diagnóstico: 1.- Dispopatia lumbar con hernia discal a nivel de la L4-L5, 2.- Compresión radicular a nivel de raíces L5-S1. 3.- Cervicoartrisis C3-C4 y C6-C7 con compresión radicular de raíz nerviosa cervical C5 derecha. El trabajador preidentificado fue evaluado por neurocirujano en el año 2005, opinando que la patología del paciente era de resolución quirúrgica para la fecha, es importe resaltar que le trabajador R.G., C.I.V-3.580.209, no acude a consulta desde el año 2006, por lo que se desconoce el estado actual de su patología. Con respecto al puesto de trabajo ocupado durante su relación de trabajo en pollo Souto, se constato en visita al puesto en fecha 04 de Noviembre de 2005, que ocupaba el cargo de Galponero. Se anexa informe emitido por la Dra. Yolanda Verratti”.

  6. Convención Colectiva de Trabajo (f. 69, 1° pieza) la misma se considera derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

  7. Invocó indicios y presunciones. Tal defensa no fue admitida por no constituir medio de prueba sino que se refiere a los auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. En fecha 12-3-2009 mediante diligencia consignó constancia (f. 203 de la pieza 1) suscrita el 30-5-2007 por el Coordinador de Pensiones y el Jefe de la Oficina Administrativa del IVSS, de la cual se evidencia que el actor está pensionado por la contingencia de invalidez con aprobación del 67% emanado de la Junta Médica Evaluadora del IVSS de Barquisimeto, con una mensualidad de 614.790,00 Bs., actualmente 614,79 Bs.f.

  9. Mediante escrito de fecha 8-3-2010 la apoderada del actor consignó a los autos consignó copia certificada de certificación expedida por la Médico Especialista en S.O.D. – Lara – Trujillo – Yaracuy (folios 48 al 49, pieza N° 2). No obstante, este tribunal ordenó mediante auto solicitarle a ese organismo que certificara dicho informe, cuya certificación fue remitida con oficio N° 208-10 de fecha 13-4-2010 por el Diresat obra a los folios 54 al 57 de la 2° pieza. Dicho organismo certifica que las patologías descrita en la misma constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones desergonómicas. Certifica “que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebrar lumbar L2-L3, L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatía L5 y S1. 2- Profusión de discos C3-C4, C5-501, M-503, M508, M511, M513, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tal y como lo establece el articulo 78 y 81 de la Lopcymat, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y laterización de la columna vertebral cervical y lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación,…”.

    Parte demandada:

  10. Planilla de ingreso de personal marcado “A”, folio 78, pieza N° 1. Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorada por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada; de la misma se desprende que el actor ingresó a trabajar en fecha 5-11-1994, sin embargo, no resulta controvertida esta fecha.

  11. Registro de asegurado (f.79, pieza N° 1). Dicho documento es calificado como un documento de carácter público-administrativo por emanar de funcionario público competente, no impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es apreciada y valorada por esta juzgadora como evidencia del cumplimiento de la empresa de haber inscrito al actor en el seguro social obligatorio.

  12. Advertencia de riesgo e instrucción de prevención (f. 80, pieza N° 1). Este documento privado que no fue impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Del mismo se evidencia que el actor recibió instrucciones acerca de las medidas de prevención, riesgos, accidentes que pudieran ocurrir y de las medidas de prevención del mismo, por último, fue aleccionado sobre las normas de seguridad e higiene de la empresa.

  13. Recibos de pago de salario, disfrute de vacaciones y bono vacacional (folios 81 al 96, 1° pieza). El actor desconoció las firmas de los folios 81, 82, 83, 84 y 85, ante lo cual, la parte promovente solicitó la PRUEBA DE COTEJO. En tal sentido, el tribunal acordó la prueba de experticia grafotécnica; no obstante, la parte solicitante del cotejo desistió del mismo.

    Así las cosas, dichos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador en las fechas allí señaladas, así como el pago de algunos conceptos propios de la relación laboral.

  14. Norma COVENIN N° 2248-87 (f. 97 al 124, pieza 1°), esta prueba no fue admitida en razón de que la misma constituye un acto normativo, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia.

  15. Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8-3-2007 (f. 125 al 130, 1° pieza). Este tribunal no admitió esta prueba por cuanto los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente en la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.

  16. Prueba de informes dirigida al IVSS (f. 175 y 176 pieza 1° y folios 8 y 9 de la 2° pieza). Obra oficio N° 954-08 de fecha 20-10-2008 suscrito por la IVSS Oficina San Felipe, donde informa que el actor aparece registrado por la empresa Grupo Souto, C.A., con N° patronal C5-01-0032-8 con fecha de ingreso N° 05-11-1994 y con una primera afiliación N° 09-01-1973 y su total de semanas cotizadas con 1.460.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, atendiendo a la pretensión aducida por la parte actora y a los hechos admitidos por la parte demandada, quedan relevados de prueba que el ciudadano R.G., haya prestado servicios para la sociedad mercantil empresa Grupo Souto, C.A., específicamente en la granja avícola denominada “Granja El Catire”, desde el 5 de noviembre de 1994 y que a la fecha se encuentra suspendida la relación laboral, así como las labores desempeñada por el actor dentro de la unidad de producción como obrero de mantenimiento y como galponero, pues lo que aquí se discute y resulta controvertido es la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza profesional u ocupacional, el hecho ilícito del patrono (la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido), el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

    Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 2005, establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    De forma que, según el sentido de la citada norma no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña, sino también que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión del oficio o profesión realizado.

    Ahora bien, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios como obrero (galponero) en la referida empresa.

    Al respecto se aprecia, que los apoderados judiciales del accionante sostienen que la salud de su representado se ha ido deteriorando paulatinamente hasta el punto que adquirió una enfermedad profesional que le afecta la columna vertebrar la cual le imposibilita cumplir labores normales que incluyen las actividades comunes de la vida diaria, pues permanentemente sufre dolores, calambres, inflamación en las vértebras, adormecimiento y calambres en sus extremidades, piernas y brazos, lo que le impide que no puede sostener pesos de ninguna naturaleza. Dicha enfermedad fue certificada por el INPSASEL como un trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebrar lumbar L2-L3, L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatía L5 y S1. 2, así como profusión de discos C3-C4, C5-501, M-503, M508, M511, M513 que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En respaldo de tales afirmaciones acompañaron al libelo de demanda entre otros recaudos, ordenamiento dirigido por el Diresat a la empresa demandada donde se le manda realizar al actor cirugía de columna cervical, cubrir los gastos de tratamientos médicos y/o prótesis necesarias, evaluación por fisiatría, entre otros, e informe médico preliminar emitido por la médico especialista en salud ocupacional del Inpsasel Diresat – Lara , Portuguesa y Yaracuy, donde indica que el trabajador presenta: “1.- Discopatia lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1. 2.- Comprensión radicular a nivel de L5 y S1 izquierda. 3.- Discopatia cervical C3-C4 y C6-C7. 4.- Compresión radicular cervical de C5 derecha”. Además refiere que ha sido evaluado por neurocirugía, diagnosticándole la necesidad de intervención quirúrgica, que para esa fecha todavía estaba de reposo, que debe continuar con evaluaciones médicas, que según evaluación del puesto de trabajo realizada el 4-11-2005 se determinó que existen suficientes riesgos ergonómicos en la tareas que el trabajador realiza para correlacionar el posible origen ocupacional de la enfermedad actual”.

    Así, del análisis probatorio efectuado se observa que la patología padecida por el ciudadano R.A.G.S., diagnosticada como un trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebrar lumbar L2-L3, L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatía L5 y S1, así como, profusión de discos C3-C4, C5-501, M-503, M508, M511, M513, se trata de una enfermedad ocupacional y así fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que además la calificó como discapacidad total permanente (folios 48 al 49, pieza N° 2). Lo cual también se corrobora con los hechos señalados en los informes emitidos por la Dirección Regional de S.d.T.L., Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) folios 8 y 9, pieza N° 1, prueba de experticia de Inpsasel (f. 162 al 164 de la 1° pieza y folios 14 al 16 de la pieza N° 2) y certificación del Inpsasel folios 54 al 57 de la 2° pieza. Por tales motivos, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar corresponde determinar si resultan procedentes el cúmulo de indemnizaciones reclamadas por el trabajador. Veamos:

    El régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, y el Código Civil.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

    En cuanto a la SANCIÓN PATRIMONIAL PREVISTA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    Al respecto, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la citada norma, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en una conducta antijurídica que pueda encuadrarse como hecho ilícito, esto es, que la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo, vale decir, cuando la culpa patronal, guarde un vínculo de causalidad con el daño, lesión, enfermedad o percance sufrido por el trabajador, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    En el caso de autos, el actor fundamenta el reclamo de dicha indemnización bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones mínimas de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el patrono no aporta los elementos necesarios para que el trabajo se haga seguro; que nunca fue instruido por la demandada de los riesgos que suponía la prestación se servicios ni fue instruido de la manera de ejecutar el trabajo y que jamás recibió adiestramiento en higiene y seguridad industrial. Asimismo, denuncia que el ente patronal incumplió las obligaciones que le impone la legislación laboral vigente, pues la empresa no tiene un programa de prevención y tampoco se realizan las inspecciones de seguridad conforme la Lopcymat.

    Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, éste (el trabajador) no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En mérito de tales consideraciones, se declara improcedente la pretensión del actor en lo que se refiere a la indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    Respecto a la reclamación hecha por DAÑO MORAL, ha sido criterio de la Sala Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

    A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación la opinión expresada por la mencionada Sala, en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), donde dejó establecido:

    “(…) De otra parte, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Resaltado del tribunal).

    Ahora bien, compartiendo el criterio precedentemente transcrito acerca de la “doctrina de la responsabilidad objetiva” en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y ante el incuestionable padecimiento del demandante de la enfermedad diagnosticada trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar con signos de radiculopatía y profusión de discos, catalogada como se señaló anteriormente por el Inpsasel como enfermedad profesional agravada con ocasión al trabajo, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.

    Luego, vista la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar esta sentenciadora -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo.

    La doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral. Respecto a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

    Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada ut supra y a los fines de su determinación este tribunal debe valorar que: el ciudadano R.A.G.S. se le diagnosticó un trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebrar lumbar L2-L3, L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatía L5 y S1. 2, así como profusión de discos C3-C4, C5-501, M-503, M508, M511, M513 agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, la señalada incapacidad reduce al actor el mercado de trabajo en el cual se desempeña, ya que ésta al ser total permanente, no podrá emplear la fuerza física necesaria para efectuar las actividades para las cuales se encontraba apto; no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono; dicho ciudadano contaba con 60 años de edad para el momento en que se estableció la discapacidad; no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; que devengaba un salario semanal de 82.800,00 Bs. actualmente 82,80 Bs.f.; que el trabajador accionante se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica; la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica. Aunado a ello debe atenderse a las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de sentirse incapacitado para realizar labores para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; al dolor físico sufrido como consecuencia de la enfermedad padecida y a las molestias provenientes de la enfermedad, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor de la accionada se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social y que efectuó el pago del salario durante el tiempo que estuvo de reposo médico el trabajador.

    En tal sentido, este juzgado habiendo a.l.p.a. los cuales se hizo mención ut supra y apreciados en su conjunto, aplicando la teoría objetiva, estima como una suma equitativa y justa para el pago de la indemnización por daño moral, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs.f). Así se decide.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.G.S. contra la empresa Grupo Souto, C.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano R.A.G.S. contra la empresa Grupo Souto, C.A., ambos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la empresa accionada Grupo Souto, C.A., pagar al actor la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.

TERCERO

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

En la misma fecha siendo las 10:50 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

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