Decisión nº WP01-P-2011-003456 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003456

ASUNTO : WP01-P-2011-003456

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.A.

ACUSADO: R.A.G.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. C.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano R.A.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento V.E.C., nacido en fecha 09/10/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef, hijo de B.G. (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.248.806, residenciado en Calle IV, con carrera XVI, La Guácara, Lourdes, casa Nº 13-57, San Cristóbal, Estado Mérida.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 06 de Diciembre de 2011, estando presentes las partes, la Abogada L.A., en su carácter de Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano R.A.G., identificado en el párrafo precedente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Maiquetía, el día 12 de octubre de 2011, en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando pretendía abordar el vuelo N° TP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino BARCELONA, por lo que los funcionarios actuantes al percatarse de la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, procedieron en presencia de dos (02) testigos presenciales, a realizarle una revisión corporal no intrusiva con el Body Scanner (Rayos X), observando sombras sospechosas en el interior de su organismo (abdomen), por lo que el imputado les manifestó a los funcionarios actuantes que llevaba dediles dentro de su organismo, contentivo de presunta droga, iniciando el proceso de expulsión en el sanitario de la Unidad Especial Antidrogas, motivo por el cual fue trasladado en compañía de los testigos hasta el Hospital Naval R.P.H., donde continúo el proceso de expulsión de los dediles, logrando expulsar un total de cuarenta (40) envoltorios tipo dedil, confeccionados en material sintético (Látex), de color amarillento, transparentes, contentivos de una sustancia liquida de color amarillo que de acuerdo al resultado de la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional Bolivariana signada con el Nº CG-DO-LC-2361, se comprobó que se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA, con un peso de novecientos cuarenta gramos (940kgr.).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron, las testimoniales de los ciudadanos H.F.J. y G.G.J. funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, las testimoniales de los ciudadanos J.G.E.E. y L.A.P. quienes presenciaron el procedimiento, las testimoniales de los expertos químicos SEIJAS RIVERO LISBETH Y R.L.G.; con el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 041937446, a nombre del ciudadano R.A.G.; Boarding pass a nombre del acusado, la Experticia Química Nº CG-DO-LC-2361, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano R.A.G., fue la persona aprehendida en fecha el día 12 de octubre del presente año, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Tap Portugal con destino a la ciudad de Barcelona, transportando dediles dentro de su organismo, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-2361, se comprobó que se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA, con un peso de novecientos cuarenta gramos (940kgr.).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos narrados en el párrafo precedente tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado R.A.G. transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de novecientos cuarenta gramos (940kgr.), razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado R.A.G. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado R.A.G. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano R.A.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado R.A.G., esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a trece años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que en contra del referido ciudadano pesen antecedentes penales.

Asilas cosas, visto que el ciudadano tantas veces citado R.A.G., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, atendiendo el contenido del cuarto aparte de la mencionada norma, la pena se rebaja hasta su límite inferior, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena a aplicar al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado R.A.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento V.E.C., nacido en fecha 09/10/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef, hijo de B.G. (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.248.806, residenciado en Calle IV, con carrera XVI, La Guácara, Lourdes, casa Nº 13-57, San Cristóbal, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente y en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas relativo a la confiscación del boleto aéreo y el dinero que fue incautado al momento de la aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día DOCE (12) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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