Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas,

Año 197º y 148º

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.66.549, y visto el pedimento cautelar formulado por las mismas en el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano R.A.I., en contra la Sociedad Mercantil DIPROMURO, C.A., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 2 de noviembre de 2005, el ciudadano R.A.I.f. contrato por servicios con la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., para la recuperación de Excedentes de Retención de Impuestos derivados por conceptos contenidos en la Ley de Impuestos al Valor Agregado (IVA), existentes a su favor.

2) Que del referido contrato se desprende que dichos honorarios fueron establecidos entre Uno (1%) y un Tres (3%) del valor nominal de la cesión efectuada (la recuperación de las retenciones de IVA a solicitar), los cuales deberán ser pagados al momento de la aprobación por las autoridades del SENIAT. Que dichos honorarios por servicio se basaban en el tiempo necesario para brindar un servicio eficiente.

3) Que a efectos de la realización de los trabajos pactados la empresa DIPROMURO, C.A., canceló la cantidad de SEIS MILLONES CON CERO/ CIEN BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), a nombre de la firma mercantil EccoConsulting, C.A., en fecha 2 de noviembre de 2005.

4) Que el contrato terminó con la recuperación de los Créditos Fiscales correspondiente al periodo impositivo del mes de enero del año 2006, fecha en que la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., manifestó al actor la culminación de los servicios de éste, revocándole el poder que le fue conferido en fecha 7 de diciembre de 2005.

5) Que posteriormente a la revocatoria de dicho poder la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., se ha negado a cumplir con su obligación de pagar lo establecido en el contrato.

6) Que el valor nominal de la recuperación de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado quedó establecido en un monto total que asciende a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 7.908.388.651,39) correspondiente al periodo impositivo desde enero de 2003 hasta enero de 2006; ambas fecha inclusive.

7) Que de la cantidad anterior la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., le adeuda al actor el equivalente el Tres (3%) de dicho monto, cuya sumatoria asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 231.251.659,54), restandole como fue la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00)

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre los créditos fiscales propiedad del demandado, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

Con fundamento en lo antes dispuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, solcito a este Tribunal se sirva decretar medida de EMBARGO sobre los CRÉDITOS FISCALES que por concepto de Recuperación de Excedentes de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado corresponden a la firma mercantil DIPROMURO, C.A., inscrita en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) con el Nº 30757898-0…

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

-Oferta formal de la propuesta de servicios; factura Nº 0101, a nombre de DIPROMURO, C.A., por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO/ CIEN (Bs. 6.000.000,00); las solicitudes formales de créditos fiscales correspondiente a los meses desde enero de 2003 hasta julio de 2005, al mes de agosto de 2005, al mes de septiembre de 2005, al mes de octubre de 2005, al correspondiente al mes de noviembre de 2005, al del mes de diciembre de 2005 y del mes de enero 2006; el poder especial autenticado otorgado al ciudadano R.A.I. de fecha de 7 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda y el documento solicitando el revocamiento del poder especial conferido al ciudadano R.A.I. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida cautelar d embargo preventivo atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los créditos fiscales propiedad del demandado, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteadas por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

EL SECRETARIO Acc,

J.M.

Exp. 05-8995.

LRHG/JM/Pablo.

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