Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2005-000020

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.156.642.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.B. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.549.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2.000, bajo el Nº 86, tomo 479-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.B.E., S.G.S. y W.P.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bao los Nos. 24.411, 39.641 y 58.565 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante demanda incoada en fecha 13 de noviembre de 2006, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil titular de este Juzgado, manifestando no haber podido citar a la demandada, por lo cual se reservó la compulsa para trasladarse nuevamente en fecha 1º de diciembre de 2006, no pudiendo realizar su cometido.

En fecha 23 de marzo de 2007, a petición de parte, se ordenó la citación por carteles a la demandada, dichos carteles fueron consignados a los autos por la parte actora en fecha 31 de mayo de 2007.

En fecha 26 de julio de 2007, la Secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, en fecha 24 de octubre de 2007, a petición de parte, se designó defensor ad-litem de la demandada, recayendo dicho cargo en la abogada M.C.F. quien lo aceptó en fecha 31 de octubre de 2007, prestando el juramento de ley.

En fecha 20 de febrero de 2008, se dio por citada la parte demandada, quien en fecha 11 de abril de 2008, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y adicionalmente en fecha 2 de junio de 2008, presentó ampliación del mismo.

En fecha 22 de septiembre de 2008, fueron admitidas las pruebas y se ordenó evacuar las pruebas de informes, testimoniales y de cotejo, promovidas por el demandante.

En fecha 22 de septiembre fueron remitidos los oficios correspondientes a la prueba de informes, dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adicionalmente, se libró cartel de citación a los ciudadanos J.L.O. y R.G., en virtud de la prueba de testigos promovida por la actora.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia ni de la demandante ni de la demandada, en el acto fijado para el nombramiento de los expertos para el cotejo promovido por la actora.

En fecha 3 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó escrito solicitando la perención de la instancia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 2 de noviembre de 2005, firmó un contrato por servicios con la demandada para la recuperación de excedentes de retención de impuestos derivados por conceptos contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), existentes a su favor.

  2. Que del referido contrato se desprende, que dichos honorarios fueron establecidos entre el 1% y el 3% del valor nominal de la cesión efectuada (la recuperación de las retenciones de IVA a solicitar), los cuales deberán ser pagados al momento de la aprobación por las autoridades del SENIAT.

  3. Que a efectos de la ejecución de los trabajos pactados, la demandada pagó la cantidad de Bs. 6.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F 6.000,00, a nombre de de la sociedad mercantil ECCO CONSULTING C.A., en fecha 2 de noviembre de 2005.

  4. Que el contrato terminó con la recuperación de créditos fiscales correspondientes al período impositivo del mes de enero del año 2006, fecha en que la demandada manifestó al actor la culminación de los servicios de éste, revocándole el poder en fecha 07 de junio de 2006.

  5. Que posteriormente a la revocatoria de dicho poder, la demandada se ha negado a cumplir con su obligación de pagar lo establecido en el contrato.

  6. Que el valor nominal de la recuperación de las retenciones del impuesto al valor agregado quedó establecido en un monto total que asciende al la cantidad de Bs. 7.908.388.651,39, hoy equivalentes a Bs.F. 7.908.388,65, correspondientes al período impositivo desde enero de 2003 hasta enero de 2006.

  7. Que de la cantidad anterior la demandada le adeuda el equivalente al 3% de dicho monto, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 231.251.659,54, hoy equivalentes a Bs.F. 231.251,65, de lo que debe deducirse la cantidad adelantada de Bs. 6.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 6.000,00.

    La sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:

  8. Que el demandante le presentó una propuesta de servicios, con el objeto de emitir opinión para recuperar los excedentes de retención de impuestos derivados de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), relativos exclusivamente a los períodos comprendidos desde enero de 2003, hasta junio de 2005, ambos inclusive.

  9. Que quedó expresamente establecido en la propuesta, que el trabajo se ejecutaría sobre la base de la información suministrada por la compañía, indicando el demandando que no efectuaría pruebas de cumplimiento de los deberes formales de la compañía como responsables de la determinación y pago de las obligaciones fiscales. (sic)

  10. Que negó y desconoció el instrumento privado contentivo de la llamada propuesta de servicios, producido en el libelo de demanda, por no tener al pie del mismo su señal de aceptación.

  11. Que el demandante nunca entregó informe alguno que pudiera verificar la ejecución de los servicios propuestos.

  12. Que negó y contradijo que el demandante le haya solicitado el pago de los honorarios profesionales pedidos en adelanto, habida cuenta que ni ECCO CONSULTING C.A., le hizo propuesta alguna de servicios, ni ha mantenido relación comercial alguna por servicios similares a los mencionados por el demandante. Por lo tanto, impugnaron la documental producida en el libelo de demanda referente a este punto.

  13. Que el demandante sin autorización alguna, presentó varios escritos ante el SENIAT, contentivos de las solicitudes de recuperaciones de las retenciones excedentes por concepto de IVA, en abuso del poder que le fue conferido, el cual no debió haber utilizado, habida cuenta que el objeto de la propuesta de servicios no se concretó, toda vez que la obligación específica era hacer la solicitud para recuperar los excedentes de retención de impuestos, derivados de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente exclusivamente a los períodos comprendidos desde el mes de enero de 2003, hasta el mes de junio de 2005, ambos inclusive.

  14. Que oponen la prescripción de la acción propuesta, habida cuenta que han transcurrido más de 2 años desde la fecha en que el demandante debió haber presentado la solicitud de recuperaciones de las retenciones excedentes por concepto de IVA, y la fecha en que se dio por citada.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  15. Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el No. 86, tomo 479 A. Este Juzgado valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público.

  16. Original de propuesta de servicios mencionada en el libelo de demanda, cursante al folio treinta y ocho (38), emitida por la parte actora y destinada a la demandada. Este Tribunal desecha el valor probatorio de dicha probanza dado que fue desconocida en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Original de factura signada con el No. 0101, la cual establece el cobro de Bs. 6.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 6.000,00, por parte de la sociedad mercantil Ecco Consulting, C.A. a la demandada. Este Tribunal desecha el valor probatorio de dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que el mismo está suscrito únicamente por el promovente, y en consecuencia, no hace plena prueba en contra del demandado.

  18. Original de solicitud de recuperación de las retenciones de impuesto al valor agregado, soportadas y no descontadas de la cuota tributaria, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que aparece emanada del ciudadano J.L.O.G., en su carácter de Presidente de la demandada. Este Juzgado desecha el valor probatorio de dicho instrumento, en virtud de no estar suscrito por el obligado, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.

  19. Original de documento poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 7 de diciembre de 2005, bajo el No. 40, tomo 138, en el cual se confiere poder especial al demandante. Este Juzgado valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio en virtud de su carácter de documento auténtico.

  20. Originales de solicitudes de recuperaciones de las retenciones de impuesto al valor agregado, soportadas y no descontadas de la cuota tributaria, dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibidas en fecha 21 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 21 de febrero de 2006, de marzo de 2006, 10 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 y 9 mayo de 2006, efectuadas por el demandante en nombre de la demandada. En vista de que dicha probanza evidencia señal de recepción por el mencionado ente, este Juzgado valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  21. Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 7 de junio de 2006, bajo el No. 59, tomo 60, contentivo de revocación de poder otorgado al demandante por la demandada. Este Juzgado concede valor probatorio formal al mencionado instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser considerado fidedigno de un documento auténtico.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia probanza alguna que haya sido traída a los autos por la parte demandada.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:

    • Que fue otorgado un poder al demandante por parte de la demandada.

    • Que fueron recibidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, unos escritos emanados del demandado.

    - IV -

    PUNTOS PREVIOS

    Ahora bien, a los fines de resolver el controvertido surgido en el presente proceso, relacionado con la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia aludida en fecha 3 de diciembre de 2010, este Tribunal procede a dilucidar los elementos de dicho alegato, para lo cual es menester citar el artículo del Código de Procedimiento Civil que contempla dicho supuesto:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

    .

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

    Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, este Tribunal pudo constatar, que el estado en el que se encontraba el proceso para el momento de la solicitud de perención, era para dictar sentencia. Por lo tanto, este Juzgado considera oportuno citar a la Sala de Casación Civil la cual en su fallo de fecha 2 de agosto de 2001, Magistrado ponente Dr. F.A. G., caso Asociación Civil S.B. los Frailejones, manifestó lo siguiente:

    Resolver sobre la procedencia de la perención ordinaria de la instancia conforme a las previsiones del encabezamiento del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario un análisis más exhaustivo de la norma para establecer su sentido y alcance.

    En efecto, conforme a la norma in comento, dos son los presupuestos para que opere la perención de la instancia ordinaria: a) el transcurso de un lapso determinado, esto es un ( 1 ) año o más, que deberá constatarse a partir de la ultima actuación de las partes; b, Que las partes no realicen durante tal lapso, un acto, diligencia o solicitud que procure la prosecución del juicio, esto es que revele el ánimo de que el mismo siga su curso normal y no se mantenga en el estado de paralización en que se encuentre. No obstante, en la última parte del encabezamiento del citado artículo, el legislador previó la excepción a la regla inicialmente consagrada, esto es que “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Al respecto, se ha discutido en la doctrina que debe entenderse por “vista de la causa”, a los efectos de que la excepción indicada surta efectos y en tal sentido, hay unanimidad de criterio para considerar que tal locución, alude al momento del iter procesal que se inicia al concluir la presentación de los informes o de precluido el lapso para presentarlos, constituido por el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa “y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como es el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas”, como señala R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil (1.995), Tomo II, p.331). Se trata de un residuo de la terminología jurídica que utilizó el legislador procesal de 1.916 (sic), la titular el titulo (sic) IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, lo que instauró un léxico tribunalicio que aún subsiste, de utilizar la expresión “Vistos”, al momento de entrar en término para dictar sentencia definitiva, este es luego de concluidos los informes de las partes, constituyendo tal expresión ahora utilizada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como un modo de establecer el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva, que no se aplica, ni se aplicó antes a cualquier otro lapso establecido para que el Juez dictare cualquier otro auto, providencia o sentencia interlocutoria, antes de la sentencia definitiva; se explica entonces el termino vistos, a que alude el artículo 267 ejusdem, sólo cuando se trate de sentencias definitivas y no cuando se trate de cualquier otra decisión que el Juez deba dictar en el curso del proceso.

    (Negrillas y subrayado nuestro)

    Así pues, habida cuenta del anterior fallo jurisprudencial y luego de una verificación de las actuaciones que rielan en autos, este Tribunal evidenció en este caso en concreto, que para el momento de la solicitud de perención había sido ya vista la causa por el Juez.

    Por lo tanto, los hechos aludidos por la parte demandada no guardan una relación de identidad con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el dispositivo legal, toda vez que la causa no se encontraba paralizada por inactividad de las partes, ni hubo falta de interés procesal por parte del demandante. En consecuencia mal podría este Juzgador declarar procedente la perención de la instancia en el presente asunto. Así se decide.

    En otro orden de ideas, este Tribunal procede a dilucidar la controversia originada en la defensa opuesta por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la cual hace referencia a la prescripción de la acción propuesta, por cuanto alega la demandada, que han transcurrido más de 2 años, desde la fecha en que el demandante debió culminar sus obligaciones con la compañía, y la fecha en que fue citada la demandada en el presente proceso, para lo cual este Tribunal considera conveniente citar de seguido el artículo del Código Civil que contempla el supuesto de la prescripción que aquí nos ocupa.

    Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    Producto de la simple interpretación de la precitada norma, y de una revisión detallada del presente expediente este Tribunal observa, que el 7 de junio de 2006 fue revocado el poder del demandante, y el 20 de febrero de 2008, se cumplió con la citación del demandado, lo cual arroja un espacio de 1 año y 8 meses, sin embargo, no consta en autos que se halla realizado notificación alguna de dicha revocatoria, ahora bien, de igual modo no se cumplieron los limites de la norma para que prospere la prescripción y en consecuencia, mal puede este Tribunal declarar la prescripción de la acción propuesta por la demandada. Así se decide.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, a saber:

  22. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral; y,

  23. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, debe este Juzgador, pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    Este Tribunal observa que en este proceso no ha sido demostrada la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, sin embargo quedo demostrada la existencia de un contrato de mandato, acreditado por documento auténtico, que vincula al ciudadano R.A.I., con el carácter de mandatario, y a la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., con el carácter de mandante.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia para la pretensión de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la parte actora, ciudadano R.A.I. afirma que dicho incumplimiento se circunscribe en el hecho que la demandada no ejecutó el pago en calidad de contraprestación por los servicios prestados por el demandante, relativos a gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la recuperación de excedentes de retención de impuestos derivados por conceptos contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, es el caso que de una revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia probanza alguna que de por cierto el carácter oneroso del contrato de mandato que aquí nos ocupa, ni tampoco quedo probado, que las partes hayan convenido para darle tal carácter a dicho contrato, en consecuencia, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio que determina, a quien corresponde probar, siempre y cuando se alegue el incumplimiento de una obligación:

    Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

    Ahora bien, no probados los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, correspondientes a la existencia de una obligación por parte de la demandada, relativa al pago de la contraprestación originada por la supuesta prestación de los servicios alegados por el demandante, no se configura el segundo de los requisitos concurrentes, para la verificación del supuesto de hecho establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Así pues, este Tribunal se adorna con el artículo 1.686 del Código Civil, el cual establece: “El mandato es gratuito si no hay convención contraria”.

    (Negrillas y resaltado nuestro)

    En consecuencia, mal puede este Juzgador declarar la procedencia de la pretensión incoada por la actora en los términos anteriormente expuestos, dado que no quedo probado el carácter oneroso del contrato de mandato que aquí nos ocupa, ni se cumplieron lo extremos de ley abstractamente consagrados en la norma rectora de estos supuestos. Así se decide.

    - VI -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano R.I. en contra de la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, A los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las ________ se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

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