Decisión nº 3era-noviembre-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Expediente Nº D-0000331-2006.

PARTE DEMANDANTE: R.A.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. DOLLYS M. FLORES y YONEISE SIERRA. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 107.460 y 86.001.

PARTE DEMANDADA: J.M.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA: ABG. N.A.M. y C.A.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 108.504 y 107.698.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 30 de Mayo del 2.006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el Ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.139.084, y de este domicilio, asistido por el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.001, contra el ciudadano J.M.C.., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19 de Diciembre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 08, de Noviembre del presente año, se celebro la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE DIFIERE, el dispositivo, del presente fallo, dado la complejidad del asunto debatido, para el quinto día hábil siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo aparte.

En fecha 15 de Noviembre del presente año, día fijado para dictar el Dispositivo del presente fallo, luego de identificada las partes y reconstituido la audiencia, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar la defensa perentoria de fondo alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado, N.A.M., en relación a la prescripción de la acción en relación al periodo laborado en el año 2003. SEGUNDO: Sin Lugar la defensa perentoria de fondo, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado N.A.M., en relación a la aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado, N.A.M.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, R.A.L., contra el ciudadano J.M.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: No se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda que “ingreso a laborar para el ciudadano J.M.C., se produce el 10-10-2003, hasta el día 17-02-2006, (ingreso), fecha esta en que fue despedido sin mas explicación alguna, cuando exigía el pago o beneficio de sus prestaciones sociales, siendo hasta la presente fecha infructuosa toda gestión amigable, para quien labore, por espacio de 2 años 05 meses y 10 días de servicios de manera ininterrumpida. Manifiesta que su relación laboral es netamente contractual, con la consecuencia de que le adeudan sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y que el ámbito aplicable a mi caso es el de la Ley Orgánica del Trabajo, y debido a que los derechos laborales son irrenunciables, tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…;.

Primero

Solicita a la demandada de auto el pago de Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (9.557.944,89), por concepto de Indemnización por Prestación Sociales, o en su defecto sea condenado. Segundo: solicita a la demandada de auto el pago de Cuatrocientos once mil quinientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 411.507,23), por concepto de Intereses moratorios, o en su efecto sea condenado por el Tribunal. Tercero: Solicito a la demandada de auto el pago de Dos Millones Novecientos Noventa Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (2.990.835,64), por concepto de Honorarios de Abogado, o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Cuarto: Solicita a la demandada de auto el pago de Novecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares, con Veintiún Céntimos (Bs.996.945, 21), por conceptos de honorarios de experto, o en su defecto sea condenado por en Tribunal, Quinto: Solicita a la demandada de auto el pago de la Corrección Monetaria o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO

El Abogado N.A.M., Inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social bajo el Nº 108.504, apoderado judicial de la parte demandada, opone la prescripción de la acción, alegando que el ciudadano R.A.L., presto servicio para su representado en cortos periodos de tiempo en forma ininterrumpida o no continua durante los años 2004 y 2005, específicamente de la siguiente manera: en el año 2004 durante un periodo de cuatro meses y veintitrés (23) días, comprendido entre el 24 de mayo y el 17 de octubre; y en el 2005 por un periodo de cinco meses, comprendido entre el 15 de julio y el 15 de diciembre. Que los hechos antes mencionados se demuestran fehacientemente de las mismas declaraciones de pago de prestaciones sociales suscritas por el actor que corren insertas en las actas del proceso y que fueron promovidas por esta representación accionada en su escrito de promoción de pruebas marcadas con los números “1” y “2”.

HECHOS ADMITIDOS

Primero

El accionado en este reconoce que el accionante le presto servicio pero solo en los periodos de tiempo que se especifican a continuación; en el año 2004, por un periodo de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, comprendido entre el 24 de mayo y el 17 de octubre; y en el 2005 por un periodo de cinco (5) meses, comprendido entre el 15 de julio y el 15 de diciembre.

Segundo

El accionado reconoce parcialmente el salario solo para el último periodo de servicio que va desde el 15 de Julio y el 15 de Diciembre del 2005.

HECHOS NEGADOS

Niega, rechaza y contradice que el accionante R.A.L., haya ingresado a prestarle servicio el día 10 de octubre de 2003, pues lo cierto es que el citado trabajador inicio su relación laboral con el hoy accionado J.M.C., el día 24 de mayo de 2004, tal y como se evidencia de la misma declaración suscrita por el trabajador accionante y que corre inserta en las actas del presente proceso…; marcado con el numero “1”. Niega, rechaza y contradice, que el accionante R.A.L., haya sido despedido y en consecuencia haya terminado de prestarle servicio el día 17 de febrero de 2006. Niega, rechaza y contradice que el accionante R.A.L., haya laborado para él de manera ininterrumpida durante dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días,…;. Niega, rechaza y contradice que el accionante R.A.L., haya tenido durante el transcurso de sus dos relaciones laborales con él un salario de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.), diarios…;. Niega, rechaza y contradice, que al accionante R.A.L., se le adeude la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (340.000,00 Bs.), por concepto de 17 días de salarios correspondientes a los días 01 al 17 de febrero del 2006, puesto que el citado accionante sólo laboró para él hasta el 15 de diciembre de 2005 y sus salarios y prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 23 de diciembre del mismo año. Niega, rechaza y contradice que al accionante R.A.L., se le adeuden la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Noventa Céntimos (251.874,90), por concepto de 11 días de Vacaciones fraccionadas del periodo 10 de octubre de 2005 al 19 de marzo de 2006, puesto que el citado accionante solo laboró para él hasta el 15 de diciembre de 2005. Niega, rechaza y contradice que al accionante R.A.L., se le adeude la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Veinte céntimos (55.972,20 Bs.), por concepto de 3 días de utilidades fraccionadas del periodo 01 de enero al 19 de marzo de 2006, puesto que el citado accionante solo laboro para él hasta el 15 de diciembre de 2005. Niega, rechaza y contradice, que al accionante R.A.L., se le adeude la cantidad de la cantidad de de Tres Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (3.288.366,75 Bs.), por concepto de 141 días de prestación de Antigüedad, ya que ni aun con el tiempo de servicio que dice tener el accionante laborando le correspondía la cantidad de días,…,. Niega, rechaza y contradice, que el accionado le adeude al accionante R.A.L., la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Cinco Bolívares exactos (1.399.305,00 Bs.), por concepto de sesenta días de indemnización Sustitutiva del Preaviso del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,…Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante R.A.L., la cantidad de un Millón trescientos Noventa y Nueve Mil Trescientos cinco bolívares por despido injustificado del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,…Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante R.A.L., la cantidad de ciento sesenta y un mil sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (161.066,72 Bs.) por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, puesto que los mismos fueron pagados al momento de cancelarle al accionante sus prestaciones sociales, cada vez que laboro para el demandado. Niega, rechaza y contradice que al accionante R.A.L., se le adeude la cantidad de quinientos ochenta y dos mil ciento diez bolívares con ochenta y ocho céntimos (582.110,82 Bs.) por concepto de Vacaciones vencidas correspondiente al periodo del 10-10-03 al 09-10-04, puesto que el accionante solo presto servicios para el accionado por un periodo de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, comprendido entre el 24 de mayo y el 17 de octubre del 2004 y los emolumentos por conceptos de vacaciones fraccionadas correspondientes a ese tiempo le fue cancelado el día 30 de octubre del 2004. Niega, rechaza y contradice, que al accionante R.A.L., se le adeuden la cantidad de de quinientos ochenta y dos mil ciento diez bolívares con ochenta céntimos (582.110,88 Bs.), por concepto de indemnización por vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo del 10-10-03 al 10-10-04, puesto que el accionante solo presto servicios para el accionado por un periodo de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, comprendido entre el 24 de mayo y el 17 de octubre del 2004, y los emolumentos por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a ese tiempo le fue cancelado el día 30 de octubre de 2004.,…,.Niega, rechaza y contradice, que al accionante R.A.L., se le adeude la cantidad de Seiscientos Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (626.888,64), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo del 10-10-04 al 09-10-05, puesto que el accionante solo presto servicios para el accionado por un periodo de cinco (5) meses, comprendido entre el 15 de diciembre del 2005, y los emolumentos por conceptos por concepto de vacaciones fraccionadas corresponde a ese tiempo le fue cancelado el día 23 de diciembre de 2005. Niega, rechaza y contradice, que al accionante R.A.L., se le adeude la cantidad de Seiscientos Veintiséis Mil Ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (626.888,64 Bs.) por concepto de Indemnización por vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo del 10-10-04 al 09-10-05, puesto que el accionante solo presto servicios para el accionado por un periodo de cinco (5) meses, comprendido entre el 15 de julio y el 15 de diciembre del 2005, y los emolumentos por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a ese tiempo le fue cancelado el día 23 de diciembre de 2005. Niega, rechaza y contradice, que al accionante R.A.L., se le adeude la cantidad de trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con veinte céntimos (335.833,20 Bs.), por conceptos de utilidades del periodo 14-01-03 al 13-01-04, puesto que el accionante no presto servicios para el accionado en las citadas fechas, pues como ya se estableció en ese escrito de contestación el actor inicio su prestación de servicio el 24 de mayo del 2004. Niega, rechaza y contradice, que al accionante R.A.L., se le adeude la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Ocho Céntimos (358.222,08 Bs.), por concepto de utilidades del periodo 14-01-04 al 13-01-05, puesto que el accionante prestó servicios para el accionado por un periodo de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, comprendido entre el 24 de mayo y el 17 de octubre del 2004 y los emolumentos por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a ese tiempo le fue cancelado el día 30 de octubre de 2004. Niega, rechaza y contradice, que al accionante R.A.L., se le adeude la cantidad de Cuatrocientos Once Mil Quinientos Siete Bolívares con veintitrés céntimos (411.507,23 Bs.), por concepto de intereses moratorios, puesto que el accionado nunca se constituyo en mora, ya que en el año 2004, el accionante laboró hasta el 17 de octubre y los emolumentos por concepto de prestaciones sociales correspondientes a ese tiempo le fueron cancelados el día 30 de octubre del mismo año, y en el año 2005 el accionante laboró hasta el 15 de diciembre y los emolumentos por concepto de prestaciones sociales a ese tiempo le fueron cancelados el día 23 de diciembre de ese mismo año. Niega, rechaza y contradice, que el accionado adeude al Abogado YONEISE SIERRA, la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (2.990.835,64 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que nunca lo ha contratado como Abogado, y en el caso de que esos honorarios sean estimados por el mencionado ciudadano como parte de las costas procesales de este proceso, esta representación accionada aclara que las mismas no pueden ser endosadas al libelo de demanda por criterio jurisprudencial ampliamente reiterado ,…,. Niega, rechaza y contradice que el accionado, adeude al Lic. FRANKLIN MENDOZA, la cantidad de Novecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con veintiún Céntimos (996.945,21 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que nunca lo ha contratado como Experto Contable para realizar ningún calculo.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

TESTIMONIALES.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos O.A.G.C., M.A.C., J.J.L.C. y M.A.P..

INSPECCION JUDICIAL

Solicita se fije hora y fecha a los fines de que se traslade a la siguiente dirección: Puerto de Zazarida del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, específicamente Muelle de Zazarida, sede de Inspectoria de Pesca, o Comisiones al Tribunal del Municipio Buchivacoa, para que realice la inspección y deje constancia al examinar los libros de ese registro sobre los siguientes particulares. 1) Que se deje constancia si el libro aparece firmando el ciudadano J.M.C., como dueño de la embarcación pesquera y el trabajador R.A.L.. 2) Que se deje constancia fecha y año de salida de la embarcación pesquera. 3) Que se deje c.T. que desempeñaban en la embarcación pesquera el ciudadano R.A.L.. 4) Que se deje constancia cualquier otra pregunta al momento de la Inspección.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Promueve como experto al Lic. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, por ser la persona quien realizo los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador, para que explique con exactitud la metodología utilizada en dichos cálculos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de las actas procesales del presente expediente.

DOCUMENTALES

Consigno marcado con el numero uno (1) y en un folio útil, declaración de pago de prestaciones sociales…

EXHIBICION DE DOCUMENTO

Promueve la exhibición de documentos a los fines de que el demandante exhiba o entregue en los términos que acuerde este Tribunal los siguientes documentales que se producen en copias simples marcadas con los números “3” y “4”, y las cuales se encuentran en poder del actor.

- Resumen de calculo de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2004.

- Resumen de Calculo de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2005.

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.C.V., A.M., F.A., F.P., JOHOVAN REYES y R.C..

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

I

Punto previo

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, este Tribunal pasa a decidir dicha defensa perentoria de fondo, referida a la prescripción de la acción, como punto previo, de la siguiente manera:

La prescripción, constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, este Tribunal para decidir y observa, que de los recibos de pago marcadas con los números “1”, “2” y , consignados por el apoderado de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, los cuales se encuentran en las actas procesales en los folios 70 y 71, como igualmente se evidencia, que este despacho en aras del esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a los jueces laborales, la opción de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere conveniente, siempre que los medios probatorios ofrecidos por las partes resulten insuficientes, tal y como se evidencia de Oficio No.1163-07 emanado del Instituto Nacional de la Pesca y Agricultura, adscritura al Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, mediante el cual fue remitido a este Tribunal, permiso para Capitanes de Buque y Embarcaciones que son propiedad del Ciudadano J.M.C., en relación al actor, hoy demandante, se observa, que en la solicitud de permiso para capitanes o tripulantes de buque pesqueros, el solicitante de tal permiso, lo fue el actor, vale decir, R.A.L., para la tripulación BAROJO V, permiso No.012929, con vigencia desde 22-11-04 hasta 22-11-05, de lo cual se desprende, que el tiempo de servicio a favor de la parte accionada, es por el lapso de un (1) año y no en los periodos que alega la demandada, por lo que mal podría alegar DICHA PARTE, que existe prescripción de la acción en la presente causa, ya que la misma se interpuso en tiempo hábil, vale decir, el 30 de mayo del 2.006 como puede evidenciarse de las actas procesales, por lo que es forzoso es concluir para ésta Sentenciadora, que el presente alegato de la prescripción de la acción formulado por la parte demandada, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

II

Punto previo

Alega igualmente el Apoderado judicial de la parte demandada N.A.M., en su escrito de contestación a la demanda, otra defensa perentoria de fondo, referida a el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, las condiciones bajo las cuales el personal le prestaba servicio al accionado; ahora bien, la Presunción de la existencia de la figura laboral es cuando no existe correlación entre lo que ocurrió, vale decir, en los hechos y lo que se pactó, prima la verdad de los hechos. Por lo tanto las estipulaciones contractuales no tienen más que un valor de presunción que cae ante la prueba de los hechos, y en relación al caso en particular considera esta sentenciadora que dicha primacía de la realidad de los hechos no es aplicable, en virtud de que existió una relación de prestación de servicio, entre el accionante y el accionado, y vista la naturaleza de la misma, la cual era para realizar labores de pesca. En consecuencia dicha defensa perentoria de fondo debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos O.A.G.C., M.A.C., J.J.L.C. y M.A.P..

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

- O.A.G.C.: (folio 117 ) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

- M.A.C.: (folio 117) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada, se referían a los hechos controvertidos, como lo fue la relación laboral, existente entre las partes. En consecuencia esta sentenciadora considera que el testigo estuvo en sus deposiciones conteste, por tener conocimiento de los hechos, lo que conllevan a que esta sentenciadora le otorgue valor probatorio. Y así se establece.

- J.J.L.C.: (folio 117) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

- M.A.P.: (folio 117) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

Solicita se fije hora y fecha a los fines de que se traslade a la siguiente dirección: Puerto de Zazarida del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, específicamente Muelle de Zazarida, sede de Inspectoria de Pesca, o Comisiones al Tribunal del Municipio Buchivacoa, para que realice la inspección y deje constancia al examinar los libros de ese registro sobre los siguientes particulares. 1) Que se deje constancia si el libro aparece firmando el ciudadano J.M.C., como dueño de la embarcación pesquera y el trabajador R.A.L.. 2) Que se deje constancia fecha y año de salida de la embarcación pesquera. 3) Que se deje c.T. que desempeñaban en la embarcación pesquera el ciudadano R.A.L.. 4) Que se deje constancia cualquier otra pregunta al momento de la Inspección.

En fecha 04 de Mayo del 2007, se traslado y constituyo en Tribunal en el Puerto de Zazarida del Municipio Buchivacoa, específicamente en la sede de la Inspectoría de Pesca, donde se dejo constancia que no se pudo realizar dicha inspección, en virtud de que los archivos requeridos para recabar dicha información, son llevados en formatos o planillas y los mismos se encuentran en un local que funge como deposito, colocados en cajas, sin ningún orden cronológico o alfabético, lo cual imposibilito en ese momento lograr obtener dicha información, por lo que el Tribunal ordena su retorno a su sede natural, igualmente se reserva la oportunidad para analizar los particulares promovidos y utilizar cualquier otro medio, en aras del esclarecimiento de la verdad de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, el cual consagra la tutela judicial efectiva, para así poder obtener la información requerida, es por lo que esta sentenciadora, no materia sobre que pronunciarse, y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

En relación a este medio de prueba el Tribunal en fecha 08 de Agosto del 2007, ordeno oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura (INAPESCA), antes adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con sede en Puerto Pesquero de Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, con el fin de recabar la información que por Inspección Judicial, practicada en fecha 04-05-2007, fue imposible de recabar por la prueba de Inspección Judicial. Ahora bien, en fecha 17 de Octubre de este mismo año, este despacho recibió oficio Nº 1163-07, el cual fue remitido por dicho organismo anteriormente identificado, por medio del cual da respuesta a los particulares promovidos en oficio Nº 245, de fecha 08-05-07. En consecuencia, esta sentenciadora una vez analizada dicha probanza, observa, de manera clara y precisa que, en relación al permiso concedido por la Institución Inapesca, para la circulación del buque BOROJO V, Matricula AMMT-2390, y la solicitud para tripulantes de embarcación pesquera otorgado al ciudadano R.A.L., quien laboro y presto servicios personales para el ciudadano J.M.C., quien funge como propietario de dicha embarcación pesquera, es el periodo del lapso de 22-11-04 al 22-11-05, considerándose que este es el lapso que efectivamente presto servicios la parte actora, toda vez que del mismo se desprende, que emana de una autoridad administrativa competente para ello, y por ende se trata de un documento publico, no siendo tachado de falso ni atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada, por lo que esta juzgadora, le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Promueve como experto al Lic. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, por ser la persona quien realizo los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador, para que explique con exactitud la metodología utilizada en dichos cálculos. En relación a la promoción del experto este Tribunal negó la admisión de dicho medio probatorio por impertinente. Por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre que pronunciarse, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de las actas procesales del presente expediente.

En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, de las documentales que se anexaron al libelo de demanda y que se describen en el particular anterior, esto no son medios de prueba, si no, la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del M.T.. Y así se decide.

DOCUMENTALES

Consigno marcado con el numero uno (1) y en un folio útil, declaración de pago de prestaciones sociales.

Esta juzgadora, a.e.d.e. cuestión, observa que se trata de documento privado, y del mismo se evidencia la cancelación por el servicio prestado por la parte actora, durante determinado periodo y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni atacado en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil.

EXHIBICION DE DOCUMENTO

Promueve la exhibición de documentos a los fines de que el demandante exhiba o entregue en los términos que acuerde este Tribunal los siguientes documentales que se producen en copias simples marcadas con los números “3” y “4”, y las cuales se encuentran en poder del actor.

- Resumen de calculo de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2004.

- Resumen de Calculo de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2005.

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandante no exhibió el instrumento a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, solicitando el apoderado judicial de la parte demandada en la misma audiencia se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, por la exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandada. Y así se decide.

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.C.V., A.M., F.A., F.P., JOHOVAN REYES y R.C..

- J.C.V.: (folio 118) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

- A.A.M.: (folio 118) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada, observa esta sentenciadora que el referido testigo estuvo contradictorio en sus deposiciones, aunado al hecho que la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada D.M.F., tacho de falsa la declaración del testigo por no tener conocimientos de los hechos contradictorios. En consecuencia esta sentenciadora desecha la declaración del testigo. Y así se decide.

- F.A.: (folio 118) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

- F.P.: (folio 118) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

- JOHOVAN REYES: (folio 118) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

- R.C.: (folio 118) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

Una vez concluido el análisis de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, y por cuanto se desprende del libelo de demanda el alegato del actor, que laboro el 10 de octubre del 2.003, hasta el 17-2-2.006, siendo negado y contradicho tal alegato por la parte demandada, esta sentenciadora, observa que ciertamente el actor no aporto prueba alguna referida al periodo del 2.003, y del 2.006, por lo que se le niega tal pedimento, y así se decide.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los alegatos realizados por los apoderados judiciales de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, en relación al ofrecimiento realizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral. En consecuencia esta sentenciadora se acoge al criterio jurisprudencial del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a que el Juez de juicio no tiene ni debe de tomar en cuenta los alegatos y ofrecimientos expuestos por las partes en la Audiencia Preliminar, en virtud que los mismos son consecuencialmente aportes realizados por las partes para poder llegar a una mediación del asunto debatido, sin que este llegue a otras instancias. Y así se establece.

En consecuencia, una vez hechas las valoraciones de las pruebas presentadas por las partes y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano R.A.L., contra el ciudadano J.M.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos por la prestación de servicio de un (1) año:

POR CONCEPTO DE PREAVISO CUARENTA DIAS (45) DE SALARIO ART. 125 L.O.T. LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES……....900.000,00

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD TREINTA DIAS DE SALARIOS (30) ART. 125 L.O.T. LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS MIL BOLIVARES……………………………………………………………………600.000,00

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, ENCABEZAMIENTO CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE SALARIOS LA CANTIDAD DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES……………………………………….......900.000, 00

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PARAGRAFO PRIMERO ART. 108 L.O.T. CUARENTA Y CINCO DIAS (45) ……………….………………………….900.000,00

VACACIONES PERIODO 2004-2005 QUINCE 15 DIAS DE SALARIOS LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ………………….……300.000,00

BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T SIETE (7) DIAS DE SALARIO LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES………………….140.000,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS ART. 97 DEL REGLAMENTO DE LA L.O.T…………………………………………………………………………….300.000,00

UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERIDO 2004-2005…...………300.000,00

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha 22 de Noviembre de 2004 hasta el 22 de noviembre del 2005, fecha en que culmino la relación laboral, y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente, así como la experticia complementaria del fallo que deberá hacer el mismo, para determinar la cantidad a pagar por la parte demandada tomando en consideración que el ultimo salario mínimo devengado por el trabajador fue la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mensuales.

Previa deducción de los montos cancelados por motivo de adelanto sobre Prestaciones Sociales, evidenciados de los recibos de pagos, consignados por el apoderado judicial de la parte demandada y que arrojan la cantidad de Un Millón Noventa y Siete Mil Quinientos Dos Bolívares con Siete céntimos ………………………………………………………………….…….….Bs. 1.097.502,07.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente as la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (15 de diciembre del 2005) hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado N.A.M., identificado en auto, SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de fondo referida al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, formulados por el apoderado judicial de la pare demandada Abogado N.A.M.. TERCERO:-PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano R.A.L., contra el ciudadano J.M.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se explican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No se condena en costa a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de Noviembre de 2007, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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