Decisión nº PJ0172011000075 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dos (02) de mayo de dos mil once (2011)

COMPETENCIA FAMILIA

201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000073 (8076)

RESOLUCION Nº: PJ0172011000075

Visto que en la presente causa cursa recurso de apelación en el juicio que sigue el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.337.619 en contra de la ciudadana A.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.777.424; por DIVORCIO.

Ahora bien, en fecha 29 de Abril del año 2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada A.K.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.185, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.A. MARCANO MARQUEZ; expuso lo siguiente:

…Desisto de manera voluntaria del presente procedimiento de apelación interpuesta por ante este despacho y a su vez solicito se devuelva a la brevedad posible el expediente inserto bajo el Nº FP02-F-150-2010 y recurso FP02-R-8026; es todo juro la urgencia del caso, sírvase este Tribunal de habilitar el termino necesario…

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de una serie de requisitos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Al respecto, tenemos que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

Así las cosas, es bueno puntualizar que la abogada A.K.R., actúa como co-apoderada judicial del ciudadano R.A.M. parte actora en el presente juicio de DIVORCIO, según lo que se desprende de poder inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, por lo que esta superioridad después de realizar un estudio a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la mencionada abogada tiene facultad expresa para desistir en juicio en representación de su mandante. En consecuencia, se encuentra facultada para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las potestades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio. En razón de ello, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación que cursa por ante esta alzada en el juicio de Divorcio que sigue ciudadano R.A.M. en contra de la ciudadana A.E.M.. Así se decide.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..- La Secretaria

Maye A.C.

La anterior decisión fue publica en el día de hoy 02/05/2011, previo anuncio de ley a las 1:00 pm.

La Secretaria

Maye A.C.

Exp. 8076

HFG/MAC/Adriana

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