Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000740

PARTE DEMANDADA APELANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A..

PARTE ACTORA: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.556.152.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.M., ALSALIA L.M. y C.C., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.014, 38.033, y 98.139, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2006.

En fecha 30 de octubre de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por el abogado GUIMER O.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 4.025.891, actuando como Síndico Procurador del Municipio S.R. delE.A., sin que conste a los autos tal condición, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de junio de 2006, que fuera oído en ambos efectos en fecha 25 de julio de 2006, fijó la celebración de la Audiencia de Parte para el décimo (10°) día hábil siguiente. En fecha 15 de noviembre de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación apelante. No obstante, el Tribunal al considerar que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no atribuyó a tal incomparecencia las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 164.

Celebrada la Audiencia Oral, este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, así como el de subsanación presentado con posterioridad, que el ciudadano R.A.M., prestó servicios personales bajo dependencia y subordinación para la Alcaldía del Municipio S.R. desde el día 23 de enero de 1992 hasta el día 26 de agosto de 2003 “…cuando fue despedido de mi trabajo como OBRERO, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 Am a 12 M y 2:00 a 6:00Pm, devengando para el momento de su despido un salario diario de Bs. 17.274,53…” (sic). Que procedió a dirigirse a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, a los fines de tramitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral, el cual fue resuelto mediante providencia administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a su puesto de trabajo. Que al no haber la demandada dado cumplimiento a dicha providencia administrativa, es por lo que renunciando al reenganche, procede a demandar a la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A., por la cantidad de “VEINTE MILOLONES CIENTO CIENCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.151.328,60)” (SIC), por los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses, salarios caídos, indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso del artículo 104 ejusdem, así como la aplicación de la cláusula 11 del contrato colectivo petrolero.

Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 15 de marzo de 2006, se realizó la audiencia preliminar (f. 40), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., estableciendo expresamente el Tribunal que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 26 de mayo de 2006, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., y de la circunstancia de que en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la parte accionada, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, resultaba improcedente declarar la confesión de la demandada de autos.

Es así que mediante decisión de fondo de fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal de instancia dictaminó:

… se evidencia del contenido de la providencia administrativa producida en autos, y apreciada por este Tribunal, que la fecha de inicio de la relación de trabajo, en lo que respecta al solicitante del incoado procedimiento administrativo por el ciudadano R.A.M., se corresponde al 16 de febrero de 1992 y no al día 23 de enero de 1992, por cuanto así quedó establecido en la providencia administrativa; de tal forma que, se deja por establecido que el inicio de la relación de trabajo se corresponde al día 16 de febrero de 1992 y finalizó en fecha 26 de agosto de 2003, cuando fue despedido; en consecuencia, la duración de la relación laboral fue de once (11) años. Seis (06) meses y diez (10) días.

Se deja por establecido, que fue declarado a favor del actor la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé, mediante providencia administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003; en consecuencia, la causa de terminación de la relación laboral, obedeció al despido injustificado de que fue objeto el extrabajador. Y así se deja establecido.

Alega el demandante en el libelo subsanado que para el momento de su despido devengaba un salario diario de Bs. 17.274,53, no obstante a lo alegado, se evidencia de la revisión de la providencia administrativa, único instrumento producido en autos y apreciado por este tribunal, que la misma contiene una enumeración de salarios en forma respectiva, en el orden de los trabajadores solicitantes del reenganche, en tal sentido, este Tribunal a los fines de determinar el salario contenido en dicha providencia, observa en lo que respecta al demandante que a éste se relaciona con un monto salarial diario de Bs. 6.997; todo lo cual significa que el monto del salario mensual devengado sea la suma de Bs. 209.910,oo. Cuyo monto es el que deja por establecido este Tribunal como monto del salario mensual devengado. Y así se decide.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, resulta el de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual prevé el orden de prelación de las fuentes en materia laboral, cual establece la preeminencia de las convenciones colectivas frente a las otras fuentes del derecho Laboral, aplicadas estas con atención a las normas Constitucionales y a los Convenios internacionales en material laboral…

.

De lo precedentemente explanado se constata, que en la presente causa, tanto el Tribunal de Sustanciación que conoció como mediador como el Tribunal de Juicio, respetaron todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas procesales que a favor del ente municipal se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, realizándose en el fallo recurrido, una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, al entender contradichas todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, verificando su procedencia en Derecho y analizándose todas las pruebas que fueron aportadas a los autos.

Así, se aprecia que en virtud de copia simple de providencia administrativa emanada de la Inspectoría de El Tigre-San Tomé de fecha 18 de noviembre 2003, que fuere aportada a los autos por la misma representación judicial de la parte demandante (f. 06 al 12), apreciada en todo su mérito probatorio al tratarse de copia de un documento público administrativo, cuyo contenido no fue impugnado a través de mecanismo alguno, quedó plenamente demostrada la existencia de una relación de trabajo entre las partes hoy en controversia que se extendió desde el 16 de febrero de 1992 hasta el día 26 de agosto de 2003, el despido injustificado como causa de finalización y el último salario básico diario devengado por el hoy demandante, en la suma de Bs. 6.997.

En este contexto, ante la no constancia de que el patrono hubiese cancelado todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la prestación personal de un servicio y, atendiendo a los conceptos reclamados: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.R.), vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) e intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal de la Causa, los consideró procedentes, encontrándose de la revisión efectuada, que los días y montos condenados se encuentran conformes al ordenamiento jurídico laboral y así se decide. De la misma manera, se consideró procedente el pago por concepto de salarios caídos causados desde la fecha de la ocurrencia del despido (26 de agosto de 2003) hasta el 04 de octubre de 2005, oportunidad en la cual el hoy demandante renunció expresamente al reenganche, aspecto que se encuentra conforme con la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en el presente asunto. Igualmente, procedió el a quo de manera adecuada, a desestimar los montos demandados por intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad y el concepto de preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al encontrarse el actor amparado en el régimen de estabilidad laboral.

No obstante lo anterior, debe este Tribunal en su condición de Alzada, realizar las siguientes observaciones:

  1. - En cuanto a la condena de pago de los salarios caídos demandados, quien sentencia aprecia que su condena, con base al salario básico de Bs. 6.997,00, se efectuó desde la fecha del despido, 26 de agosto de 2003 hasta el 04 de octubre de 2005, oportunidad en la cual el hoy demandante presentó su demanda y renunció expresamente al reenganche; más sin embargo, al determinar los días que debían excluirse de dicho cómputo (receso judicial, paros tribunalicios y vacaciones), la recurrida los limitó a que a los que se hubieren causados “…durante el año 2005 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria…”, cuando lo procedente conforme a derecho, es que se excluyan dentro del período previamente determinado, es decir, desde el 26 de agosto de 2003 hasta el 04 de octubre de 2005, los días de paralización no imputables a las partes, recesos y vacaciones judiciales, así como los días transcurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  2. - Al haberse tramitado la presente controversia conforme al nuevo procedimiento laboral, siendo introducido el escrito de demanda en fecha 09 de octubre de 2005, quien suscribe, considera improcedente la condenatoria realizada por el a quo de la corrección monetaria de las “sumas demandadas” desde “la fecha de admisión de la demanda (31 de octubre de 2005) hasta la fecha del pago definitivo”, siendo lo procedente, en atención al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la condena de la indexación sobre la suma definitivamente condenada por prestaciones sociales (Bs. 8.576.951,00), más los intereses sobre prestaciones sociales y con la expresa exclusión del monto que resulte por salarios caídos, solo en defecto de cumplimiento voluntario, oportunidad en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo y así se establece.

Finalmente, respecto del alegato contenido en el escrito de interposición del recurso de apelación, realizado por el abogado GUIMER O.R., actuando como Síndico Procurador del Municipio S.R. delE.A., referido a que la presente acción se encuentra prescrita, debe esta Juzgadora precisar que, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a los entes públicos territoriales, al producirse una incomparecencia a un acto procesal, debe aplicarse la ficción legal de entender como contradichos los hechos que se demanden, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad en cuestión, más en modo alguno, podría concluirse que surge para tal ente, una nueva oportunidad para oponer defensas, pues ello supondría una alteración del iter procesal. En este sentido, no puede la parte demandada, pretender hacer valer mediante la interposición del presente recurso de apelación, una defensa que no fuere oportunamente opuesta durante la tramitación de la causa y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, al encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico la sentencia objeto de apelación, se declara confirmada en los términos expuestos. Así se resuelve.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUIMER O.R., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. delE.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2006; la cual queda CONFIRMADA en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio S.R. delE.A., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez firme, remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:09 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

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