Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoHomologación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Junio de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5700

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano R.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.464.969, domiciliado en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA : Abg. R.C., Inpreabogado Nro. 55.713.

MOTIVO

: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por el ciudadano R.A.M.A., debidamente asistido por la abogada R.C., Inpreabogado Nro. 55.713; y recibida en este Juzgado por distribución en fecha 20 de Febrero de 2009.

Señala el solicitante, en su escrito de solicitud que consta de Acta de Nacimiento N° 125, levantada el día 13 de Mayo del año 1.957 en el libro llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy (hoy) Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy para el año 1.957, que nació el día 28 de Abril de 1.957 y fue presentado con el nombre de R.A., hijo de P.A.d.M. y V.M., de allí devienen sus dos apellidos MELÉNDEZ ARIAS, tal como se identifica su cédula de identidad, sin embargo al contraer matrimonio, fue identificado como contrayente con el nombre de R.A.M.A., tal como aparece en el Acta N° 51 de fecha 17 de Julio del año 1.981, asentada en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la Rectificación de su Acta de Matrimonio N° 51, levantada el día 17 de Julio del año 1.981 en el libro respectivo llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y se corrija el apellido donde dice ARIA siendo lo correcto ARIAS.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se instó a la parte a consignar en autos otros medios probatorios que fundamenten lo alegado a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.

Al folio 8 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano R.A.M.A., debidamente asistido de abogada, mediante la cual solicita la devolución de los originales que rielan a los folios 3 y 5, y desiste del procedimiento por cuanto el Juzgado del Municipio Bruzual se pronunció a favor de la rectificación de acta de matrimonio. Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal le impartió su homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la devolución de los originales solicitados y dejar copia certificada en su lugar.

Establece, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.

Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”

Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.

Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de auto composición procesal.

Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 15 de junio de 2009, la parte actora ciudadano R.A.M.A., debidamente asistido de abogada desiste del procedimiento. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

Terminada la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena el Archivo del Expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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