Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.M., titular de la cédula de identidad No. 4.067.712.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.994.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA 01, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 47, folios 316, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que laboró desde el 09 de enero de 1982 como chofer de avance, para la empresa SOCIEDAD CIVL RUTA 1, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 800.000,00, a razón de Bs. 200.000 semanal, hasta el 15 de febrero de 2006 fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa, pues alega no haber incurrido en falta alguna.

Por lo que en este sentido, solicitó la calificación del despido que fue objeto como injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor durante el período señalado, así como la fecha de inició, el salario; el horario indicado y la fecha del despido injusto alegado, pues alega que no es propietaria de ningún vehículo de transporte colectivo o privado, señala que se trata de una Sociedad Civil a la que los propietarios de vehículos se afilian para la coordinación del servicio. En este sentido la demandada admitió que el actor prestó sus servicios como chofer de un vehículo bajo la modalidad que contrató el propietario de esta vehículo, y manifestó no conocer bajo que modalidad fue contratado (arrendamiento, salario, por porcentaje).

Por otro lado la demandada, solicitó en la contestación que la demanda fuese declarada sin lugar, porque de lo contrario sería de imposible ejecución, dado que si el objeto de esta acción es que se le restituya a su trabajo como chofer, esto es imposible para la demandada (la Sociedad Civil Ruta 1) porque no tiene ningún vehículo suyo, debido a que todos los vehículos que trabajan bajo la coordinación de la sociedad son de los socios miembros.

Finalmente, la demandada negó que hubiere contratado al actor, y que en algún momento le hubiese pagado salario alguno o porcentaje, tampoco le dio órdenes en alguna oportunidad ni vigilaba su conducta por lo que rechazó la procedencia de la solicitud de calificación de despido y del reenganche solicitado.

La parte actora solicitó antes del inició de la audiencia de juicio, que se oyera la declaración de los ciudadanos L.J., T.C., A.A., C.C. Y P.J.. Tal solicitud fue ratificada por la demandada al inicio de la audiencia cuando señaló el interés que tendrían en la presente causa los dueños de los vehículos para los cuales prestó servicio el actor; por lo que el Juzgador acordó lo indicado y a tal efecto ordenó librar las boletas de notificación conforme el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad correspondiente para que los terceros llamados contestaran las pretensiones del actor negaron la procedencia de la calificación de Despido y el pago de los salarios caídos solicitados, en virtud que rechazaron que el actor hubiese trabajado dependiente y subordinadamente para ellos contradiciendo la existencia de la relación laboral entre ambos.

Los terceros manifestaron que tal y como lo expresó el propio actor, éste laboró de manera autónoma en las diferentes unidades de diferentes socios o propietarios de busetas afiliadas a la Ruta 1, y cancelaba diferentes conceptos como agrupación gremial (gastos administrativos para el mantenimiento; aporte para eventuales enfermedades o gastos médicos de los conductores de las busetas, aportes para el pago de siniestros, rupturas de vidrios y auxilio de grúas para las unidades), en la misma proporción que los socios. Finalmente señaló que el actor como eventual socio aportaba a la Sociedad Civil Ruta 1 la conducción ocasional del vehículo, lo cual hacía en las oportunidades que el mismo actor disponía y bajo sus propias condiciones, cuentas y riesgos, de manera independiente y autónoma.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  1. - Existencia de la relación laboral entre el actor, la demandada y los terceros llamados a juicio:

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En este estado, considera el juzgador oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    Al folio 17 cursa original de constancia de trabajo a favor del actor de fecha 10 de enero de 1989. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada por lo que la actora insistió en hacerla valer, sin embargo no promovió medio de prueba idóneo para hacerla valer por lo tanto se desecha no otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Constan a los folios 18 y 19 cursan recibos de pago por concepto de cancelación del fondo fasavial a nombre del actor, tales documentales nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 20 cursan comunicación de fecha 15 de marzo de 2002 dirigida al actor en donde le comunican que debe pasar a suscribir convenio de pago para solventar deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal documental fue impugnada por la demandada por carecer de firma por lo tanto, al no ser oponible en juicio se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 21 cursa constancia de trabajo de fecha 28 de junio de 2004 a favor del actor, tal documental se encuentra suscrita por un representante de la Junta Directiva de la demandada. Tal documental no fué desconocida por la demandada por lo que a tenor del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Cursa del folio 24 al 37 copia fotostática del registro mercantil de la demandada, tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 163 al 164 cursan recibos de pago por concepto de canon Fasavial pagados por el actor, tales documentales están suscritas por un tercero que no compareció a ratificar el contenido y firma de las mismas por lo tanto carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Cursa del folio 165 al 173 documentales relacionadas con la propiedad de vehículos clase autobús, a nombre de los terceros. Tales documentales emanan de autoridades públicas por lo que se presumen legales y legítimos que al no ser impugnados en la forma debida le merecen al Juzgador pleno valor con relación a la propiedad de los vehículos señalados en los mismos. Así se decide.-

    Del folio 174 al 181 cursa copia fotostática de una sentencia dictada por este tribunal el 09 de noviembre de 2006, tal documental se desecha porque se trata de un criterio de este Juzgador que no se aplica a los supuestos del presente caso. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

    L.E.M., Cédula de Identidad Nro. 3.535.917, quien a las preguntas formuladas por el Juzgador, contestó que conoce al actor trabajando en la ruta, al igual que el, desempeñándose como avance durante dos año y medio; Hace muchos años estuvo como socio después se retiro de la Sociedad Civil y volvió como avance; conoce a los directivos de la demandada; manifestó tener amistad intima con el actor.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (actora), quien contestó conoce al presidente de la Ruta 1; el señor Cheo Chirinos es el jefe, el que suspende y vota a los socios y más a los avances; suspendió al actor porque pidió el derecho de palabra por reclamar el pasa vial la caja de ahorro; señaló que todo el tiempo está pagando en la sociedad, tanto los socios como los avances; Afirmó que algunos pagan plata y otros tickets; el horario era de 06 de la mañana hasta 7 de la noche, de lunes a viernes hasta sábados y domingos; Señaló que los recibos se lo dan a la ruta no a los socios. Diariamente se le paga a los chequeadores (chequea el horario de entrada y salida de los vehículos), hasta Bs. 4.000,oo.

    La parte demandada manifestó que se opone a la declaración del testigo, porque tiene un juicio seguido por ante el tribunal del trabajo; está parcializado por la parte actora.

    A las preguntas formuladas por la parte demandada contestó que participaban en el costeo de la gasolina, al igual que el relleno del aceite y en la reparación de los cauchos. Afirmó que el dinero se le entregaba al dueño. Si un socio no pagaba fasa vial no lo suspenden. No tenia carro fijo y tenia que echarle para buscar plata, cuando no tenia carro no trabajaba y no ganaba plata pero podía trabajar con socio; señaló que demandó a ruta 1.-

    J.G.B. (9.575.376), a las preguntas formuladas por el Juez, contestó que conoce al actor de la Sociedad Civil Ruta Nro. 1; prestó servicios de chofer desde hace 24 años, nunca fue socio; tiene vinculo de trabajo con el actor; no tiene amistad íntima con los directivos.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (actora) respondió entre otras cosas, que el actor trabajaba en el carro Nro 28; cuando comenzó a trabajar en Ruta 1 pagaron caja de ahorro obligatoriamente, al igual que, gastos de administración, fasavial, los socios están subordinados a la Sociedad; el depósito para la caja de ahorro debía hacerlo personalmente. Señaló que se le daba diariamente a los chequeadores mil o dos mil bolívares. Afirmó que le trabajó a su suegro entre otros y actualmente le trabaja a su cuñado. El presidente de la ruta despidió al actor con la junta directiva. El dueño del vehículo no lo suspendió.

    La parte demandada tacha al testigo porque tiene una reclamación por ante los tribunales del trabajo y está parcializado.

    A las preguntas formuladas por la parte demandada, contestó, entre otras cosas que todo el tiempo estaba en contacto con el actor y tiene una amistad de trabajo. Señaló que las ganancias se la entregaba al dueño del vehículo. Como operadores ponían la gasolina, relleno de aceite, cambiar cauchos, lavar la unidad. Si el carro se accidenta se llama al socio si el operador no lo puede arreglar, la Ruta 1 manda una grúa. Lo de la caja de ahorro no lo reparten. Señaló que si llega tarde no le tiene que rendir cuenta a la Sociedad y podía comenzar tarde. Conoce a la señora A.G.A. pero se fue hace más de cinco (05) años, sabe que era socia porque conoció al esposo. Conoció al señor J.P.J. porque el actor le trabajó el carro 28 y señor L.E.J. manejó el vehículo desde hace un año. Le pagaban a los chequeadores obligatoriamente mil o dos mil bolívares, según lo que querían, no tenían que comunicárselo a la Sociedad. El Presidente le dio la orden a los socios y le dijo que estaban suspendidos por 30 días; no pudo verificar la orden porque no se la dio directamente a él. Afirmó que antes de iniciar a trabajar no pasaba por la Sociedad porque para eso estaba el chequeador, el despachaba y mantenía el orden de salida; a éste debía avisarle si volvían o no, sin necesidad de pedirle permiso.

    PEREIRA JOAQUIN (4.376.649), quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras cosas, que conoce al actor de la Sociedad Civil Ruta 1, presta servicios como socio desde hace siete años y medio más o menos; tiene amistad de convivencia laboral; tiene amistad con los directivos porque es secretario de finanzas de fondos de choque.

    A las preguntas formulas con la parte promovente (demandada), respondió, entre otras cosas que, tiene unidad de transporte en la Sociedad; el actor le trabajó a la señora A.G.A., la cual no está en la sociedad desde hace 15 años. El actor cree que le trabajó al señor J.P.J.; el carro del señor Crispin lo manejo los fines de semana. Como socio debe pagar finanzas, ahorros, gastos como socio debía aportar. Afirmó que siendo socios y avances deben pagar fasaavial; Señaló que los avances se encargan de todo lo relacionado con el vehículo. Como dueño le digo la hora en que debe buscar el vehículo del resto se encarga el avance. Afirmó que los avances pagan inscripción, gastos de administración, uniforme, etc. Los avances le dan el dinero al dueño pero no se puede controlar la cantidad de usuarios que se montan y por eso no sabe la cantidad de dinero en si. Los operadores son autónomos. El chequeador no tiene la autoridad para darle permiso o negárselo al avance. Es difícil controlar el manejo del vehículo y el horario del operador.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, contestó, entre otras cosas que el operador le paga al chequeador; señaló que existen cinco chequeadores en la Ruta; Existe una junta directiva en la Ruta Nro 1, los avances están subordinados bajo esa directiva. El fasavial lo paga el socio y el avance.

    CARREÑO R.O. (2.608.867), quien a las preguntas formuladas por el Juez, entre otras cosas contestó, que conoce a las partes de este juicio de la Ruta 1, presta servicios dentro de ella porque tiene un vehículo, es socio desde hace 18 años; forma parte de la directiva de la Sociedad como Secretario de Organización, se encarga de organizar todas las actividades de la sociedad desde hace 4 meses y anteriormente fue tesorero de la sociedad desde hace seis años.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada) quien entre otras cosas contestó, que se debe cancelar los conceptos los cuales están obligados tanto los avances como los socios sino lo pagan no se puede trabajar. El dinero ahorrado es del operador, la ruta no se adueña del dinero. La señora A.G. ya no es socia desde hace quince años. El actor manejó el carro de L.E.J. hace más de un año; también esporádicamente le manejó el carro al señor Crispín; Los avances deben participar en todas la reparaciones y gastos del vehículo, él es el que debe resolver todo; afirmó que es imposible saber lo que el trabajador hizo; como socio le gana el 65% y el 35% es de el trabajador además de compartir los gastos porque es una sociedad. En caso que deje de tener el vehículo no se paga nada, sigue la obligación y debe pagar todo sin importar que se quede sin vehículo. El dinero que se le paga al chequeador es lo que el devenga diariamente. El conductor no tiene obligación con el chequeador, y no lo obliga ni el dueño del carro. Afirmó que no le consta que el Presidente haya despedido al actor. Los avances son del dueño del vehículo no de la Sociedad Civil.

    A las preguntas formuladas por el actor, el testigo contestó, entre otras cosas, que la sociedad es un ente que lo que hace es organizar para poder trabajar; la sede donde labora la sociedad le pertenece a los socios. Actualmente se trabaja sin concesión, sólo le dicen por dónde van trabajar. Afirmó que el actor cometió un acto de indisciplina en la reunión a la cual no asistió pero todo el mundo le echo el cuento. La indisciplina verso en que se llamo a una reunión de información donde el actor solicito un derecho de palabra que no estaba en agendas, se la negaron y por eso se fue junto a los otros avances. Señaló que es socio de la sociedad desde hace seis años. El socio nunca trabaja, él operador es el que trabaja y le paga al chequeador. El operador se encarga de todo lo relacionado con el vehículo. Como socio debe cumplir con los reglamentos que establecen los estatutos.

    L.A. MELENDEZ (345.642), quien previa juramentación, a las preguntas formuladas por el Juez, contestó entre otras cosas, que conoce al actor y a los representantes de la demandada porque trabaja en la ruta de chofer, fue integrante de la junta directiva y también es socio.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), quien entre otras cosas, contestó que esta desde el año 1968 dentro de la sociedad ruta 1; Afirmó que el actor ha trabajado en varios vehículo más o menos 6 o 7 vehículos, pero estos no son propiedad de la sociedad sino de cada socio; asimismo señaló que del dinero obtenido no le da nada a la ruta; los vehículos no están en la obligación de cumplir un horario, no tienen un horario fijo y la ruta no puede controlar el horario porque no es una compañía. Señaló que la sociedad no sanciona a los operadores de los vehículos ni está detrás de ellos, no e vigila el recorrido, si se sale de la ruta o se va. El operador del vehículo está obligado al cuidado del carro, de echarle gasolina, aceite etc., no está al tanto de saber el recorrido de la unidad ni cuanto produjo. Señaló que no tiene conocimiento si el representante de la ruta despidió al actor; señaló que la señora A.G. ya no es socia de la ruta se fue hace más de dos (02) años; a los señores J.P.J., L.E.J. y CRIPIN COLMENÁREZ les manejó el vehículo; Ellos se pueden cambiar y la ruta no les dice nada porque eso es con el dueño del carro. Al terminar la jornada diaria el que arreglaba al socio era el avance.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, contestó entre otras cosas que, señaló que fue tesorero de fasavial (fondo creado para los accidentes); ese fondo es pagado por los socios y el operador; el ingresó a la sociedad porque compró una ruta y obtuvo un cupo, que es como una acción y de allí pasó a ser socio; la sede la compraron todos los socios. Afirmó que el funcionamiento de la sociedad lo paga la sociedad civil ruta Nro. 1, es decir, los socios; no sabe actualmente en cuanto sale la acción o el cupo de la sociedad. Señaló que la sociedad tiene sus estatutos que deben ser cumplidos por los socios, pero no establece nada con respecto al horario de trabajo. Manifestó que a los chequeadores no se les paga, sólo reciben una colaboración por parte de los socios. Existen más de 97 socios, pero hay muchos que no tienen la unidad pero siguen teniendo su acción. Señaló que no sabe con quien trabajó el actor durante el último año. El único bien que tiene la sociedad es el edificio de dos plantas; anteriormente la sociedad tenía una cantina alquilada. Señaló que el actor fue miembro de la caja de ahorro. Señaló que se enteró que el actor fue suspendido por el tribunal disciplinario no por el representante de la ruta.

    Se deja constancia que este testigo evadió las preguntas formuladas por la parte actora contradiciendo constantemente sobre el funcionamiento interno de la asociación civil.

    M.S. (5.242.017), quien previa juramentación, a las preguntas formuladas por el Juez, contestó entre otras cosas, que conoce al actor de vista porque es usuario y los representantes de la ruta por los periódicos.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), contestó entre otras cosas que conoce a la señora A.G. y tiene conocimiento que no es socia de la sociedad desde hace más de 18 años; no conoce a los ciudadanos J.P.J., C.C. Y L.E.J.; Señaló que no tiene conocimiento si el actor le hace pago a la sociedad civil. Manifestó que cree que no tienen horario los avances.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, entre otras cosas, que se enteró en el pasillo del tribunal que el actor estaba demandando prestaciones sociales; conoce a la señora A.G. desde hace más de 25 años y tiene conocimiento que es prima del representante de la ruta.

    LUÍS GIMÉNEZ (3.540.570), quien previa juramentación, a las preguntas formuladas por el Juez, contestó entre otras cosas, que conoce a los representantes de la ruta Nro. 1, del trabajo porque es conductor y propietario de vehículo, es socio de la ruta porque es tesorero o secretario de finanzas desde hace 4 años y en la ruta tiene 29 años como socio. Señaló que sólo maneja su vehículo; tiene como función recaudar los ingresos a la sociedad entre ello el encargado de la administración y las cobranzas. Cada persona que está afiliada, ya sea socio o avance, tiene la obligación de pagar los gastos. Señaló que utiliza avances cuando el no puede manejar su vehículo.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), contestó entre otras cosas, que los fondos recaudados es para el mantenimiento, pago de luz y agua; para determinar el pago se hace un prorrateo; si un socio no quiere cumplir con el pago se rige por lo establecido en los estatutos; en caso que el socio no tenga unidad no está libre de la obligación de los gastos, hay como 20 socios que no tienen vehículos. Las colaboraciones se dan como ayuda por enfermedad, por ejemplo tanto socios como avances y a sus hijos menores de 18 años. Sin la participación de los socios y avances no se sostiene la sociedad. Señaló que el fasavial es un fondo para proteger a los socios de accidentes viales. Los avances participan de manera voluntaria. El avance paga los gastos que ocasiona la unidad como gasolina, aceite, cauchos; el se lleva el carro hace los gastos del día y le entrega su parte al dueño. Los avances manejan el vehículo arbitrariamente y los socios no pueden controlar la unidad. Los chequeadores sólo administran el tiempo de salida, pero este no los puede obligar. De lo que se recauda el socio no está obligado a entregarle un porcentaje a la ruta sólo los gastos de los servicios. Los directivos de la organización no tienen la obligación de despedir a los operadores. Cuando los avances van a realizar una ruta distinta ya sea para prestar servicios a la funeraria no está obligado a comunicárselo a la ruta.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, entre otras cosas contestó, que además de los requisitos que establece la ley el operador debe pagar gastos operarios. La parte actora solicito poner de manifiesto al testigo constancia que riela al folio 17 del expediente, oponiéndose la parte demandada, no obstante el Juez lo autorizó, manifestando el testigo que dicha constancia fue expedida de la sociedad y esta suscrita por él. En caso que algún socio no pague los gastos se le sanciona según lo establecido en los reglamentos. No estaba cuando se realizó la reunión y el actor pidió el derecho de palabra.

    En este estado, el testigo a las preguntas formuladas por el Juez, contestó que la sociedad para ese tiempo concedía constancia a los avances, la cual era un formato y estaba suscrita por el. Manifestó que en cuanto a las que rielan a los folios 20 y 21 no son los formatos de la sociedad.

    Señaló además el testigo que el avance no se inscribe, sólo debe pagar aportes ya señalados. Sólo se anota en una lista para tener conocimiento que debe pagar un aporte. No estuvo en la reunión.

    GIOVANY CORDONES (7.316.990), quien previa juramentación, a las preguntas formuladas por el Juez, contestó entre otras cosas, que conoce al actor porque fue compañero de trabajo; es chequeador y es socio desde hace 20 años, no forma parte de la junta directiva.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), contestó entre otras cosas, que conoce a la señora A.A. fue socia de la organización pero se retiró hace más de 10 años. El actor manejó los vehículos de los señores C.C. Y L.E.J.d. manera eventual porque trabajaba con varios carros. Señaló que su función es organizar la salida y el tiempo de los carros; a medida que van llegando se van despachando y si el carro no quiere salir, sale el siguiente; la ruta no le da un listado de los vehículos que va a despachar los carros. La ruta no sanciona a los vehículos si se niegan a salir. Los mismos conductores determinan la cantidad de dinero que le van a dar; actualmente por conductor recibe Bs.1000,oo bolívares. El dinero que recauda no se lo entrega a la ruta, sólo le pasa los gastos de finanzas. No tiene conocimiento si el representante de la ruta despidió al actor. La ruta no tiene control sobre la jornada de trabajo de los vehículos. Los únicos aportes que recibe la ruta son los ahorros para la administración.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, contestó entre otras cosas que, señaló que el también forma parte de la caja de ahorros y que los avances en la actualidad no son socios de la caja de ahorro. Las actividades en la ruta comienzan desde las 6:00am hasta las 7:00am. Señaló que algunos conductores le dan 1.000 Bs. y otros 2.000,oo; si está suspendido el socio los avances pueden trabajar con otra unidad. Señaló que no sabe si los avances pagan fasavial u otros gastos de administración. La ruta sólo tiene como bien el edificio que lo obtuvo por el aporte de los socios. Existen 4 chequeadores porque hay varias rutas, la sociedad civil dice cuantos carros van para determinada ruta. Señaló que no estuvo presente cuando se celebró la reunión.

    V.R. (5.241.561), quien previa juramentación a las preguntas formuladas por el Juez contestó entre otras cosas que conoce al actor desde hace tiempo como compañero de trabajo en la ruta, se desempeña como chequeador, es socio de la asociación desde hace 32 años y no tiene vehículo desde hace 7 u 8 años; es chequeador desde hace 4 años y no ha conducido vehículo de otros socios. Forma parte de la junta directiva de tribunal como segundo vocal desde hace dos (02) años.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), entre otras cosas contestó que su función es controlar los trabajadores, que no se coleen unos con los otros y despacharlos, ordena a los conductores. La ruta no le da un listado de las rutas que va a despachar porque a veces trabajan 15 a veces 20, el orden de salida no se lo entrega a las rutas; no tiene que entregarle nada a la sociedad de lo que percibe y no puede obligar a ningún operador para salir. La sociedad civil no administra el dinero que recoge las busetas. Los avances pagan los gastos que originen las unidades. La sociedad ni el dueño del vehículo pueden controlar la ruta de los carros. Los avances no tiene horario de trabajo pueden comenzar y dejar de trabajar a la hora que decidan. Los chequeadores son autónomos, podría decirse que los avances también. El actor ha trabajado con el carro Nro 1, 5, 13 y 21; le trabajó a la señora A.G. hace más de 12 años y con el señor C.C. le manejó eventualmente, al señor L.E.J. también le manejó. En la asamblea de avance e información el actor no tuvo disciplina y estaba saboteando la reunión, se levantó y se retiro junto a otros. Los vehículos no son propiedad de la sociedad civil y de lo obtenido diariamente no se le da porcentaje a la ruta. Los avances no tienen sueldo fijo porque sino trabaja no percibe dinero. Los avances no participan en el pago del fasavial, eso es pagado por el dueño del vehículo. Las colaboraciones se generan entre ellos mismos y va dirigido en caso de enfermedades de ellos o de sus familiares. Los avances no hacen un pago por gastos de administración.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, contestó entre otras cosas, que el vehículo debe estar afiliado a la ruta para que el avance pueda conducirlo. Los operadores no aportan nada, ni pagan nada de los gastos de administración, ni fasavial, todo es pagado por los dueños de carro. Los socios arriendan los cupos. Los conductores le pagan de 500 a 2000,oo a los chequeadores. El pago de la caja de ahorro es obligatoria para los socios pero no para los demás. El turno de salida comienza a las 6:00am hasta las 6:00pm. El chequeador controla la salida de los carros. Las suspensiones las aplica el Tribunal disciplinario según los estatutos de la asociación. La reunión era sólo para información sin derecho de palabra y como el actor quiso solicitar el derecho de palabra y se le negó se paró y se fue, por eso fue suspendido por el Tribunal disciplinario, para lo cual se sustanció un expediente.

    G.R.C. (637.163), quien previa juramentación, a las preguntas formuladas por el Juez contestó, entre otras cosas, que conoce al actor porque lo ha visto trabajando de la sociedad civil ruta Nro 1, es socio.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), entre otras cosas, contestó que cuando ingresó a la asociación no era socia la señora A.G., afirmó que es socio desde hace 10 años. El actor le trabajó a los señores L.E.J. y C.C. de manera eventual. El operador se encarga de todos los gastos de la unidad, está encargado de darle el dinero al chequeador y no le rinde cuenta al dueño de lo que hace con el vehículo. Señaló que a la sociedad se le paga son los gastos de administración. Los avances no pagan esos gastos sólo a lo que respecta al vehículo; señaló que el fondo de choque se paga mancomunadamente. La sociedad no puede tener vehículos porque es una sociedad civil sin fines de lucro. La ruta no le pagaba 200.000,oo mensuales a los operadores, todo lo contrario el operador le paga a él. Cuando la unidad está parada ni el socio ni el operador perciben dinero y se ponen de acuerdo para pararlo. El presidente no tiene la facultad para despedir a los avances. Los socios deben organizarse para explorar el recorrido que deben hacer los operadores.

    A las preguntas formuladas por la parte demandante, contestó, entre otras cosas, que es una opción que la sociedad haya asegurado al actor en el Seguro Social; la junta directiva mediante las asambleas de socios ubica a los chequeadores. Manifestó que la sociedad les participó a los socios y el tribunal disciplinario decidió no suspender al actor, él fue el que no se reincorporó y dejó de ir a trabajar. Si el dueño del vehículo no quiere participar el fondo de choque no paga nada. Cuando se roba un vehículo los aportes lo hacen sólo los socios, no intervienen ni los avances ni los dueños de carro. Los avances aportan el fasavial. Señaló que cuando el vehículo se va a desincorporar de la ruta habitual, va al terminal de pasajeros compra un listin para poder salir a otro sitio.

    La mayoría de los testigos promovidos han afirmado que son socios de la demandada y, por lo tanto, sus deposiciones carecen de valor probatorio porque están inhabilitados para declarar en los asuntos que pertenezcan a la asociación, a tenor de lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    El testigo M.S. carece de valor probatorio porque su declaración es meramente referencial y de sus dichos no se aprecia seguridad en el conocimiento de los hechos; sólo afirmó que “creía” algunos hechos y no se refirió a la situación personal del actor respecto de la demandada.

    El testigo J.G.B., promovido por la parte actora, entre otras cosas declaró que como avance debía pagar cuotas de mantenimiento y otros conceptos (fasavial, caja de ahorros y gastos de administración) y a los chequeadores; que el presidente de la ruta despidió al actor, que no fue el dueño del vehículo el que lo suspendió; que las ganancias se le entregan al dueño del vehículo; como operadores ponían la gasolina, relleno de aceite, cambiaban cauchos y lavaban la unidad y si el carro se accidentaba, se llamaba al socio; si el operador no lo podía arreglar, la Ruta mandaba una grúa; que si llegaba tarde no le rendía cuenta a la sociedad. Como se puede apreciar, el testigo no fue interrogado sobre la situación particular del declarante respecto a la forma de contratación y sobre la prestación de servicios para la demandada, por lo que no le merece al Juzgador valor probatorio alguno.

    Por lo expuesto, no existe prueba en autos de que la actividad desplegada por el accionante pertenezca a otra rama del Derecho, sea civil o comercial.

    Entonces, ante la incertidumbre probatoria debe procederse como lo indica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1, de fecha 11 de enero de 2007, en el sentido de valorar la situación en la forma que favorezca al prestador de servicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En conclusión, no se desvirtúo la presunción de existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo que resulta forzoso declarar la existencia de la misma. Así se decide.

    Con respecto a los terceros llamados a juicio, de los autos no se desprende medio de prueba alguno que sustente su responsabilidad ante la parte actora, bien como empleador o como responsable solidario. Así se declara.-

  2. - De la procedencia de la solicitud de calificación de despido y el reenganche solicitado:

    Visto que se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, resulta forzoso declarar que la misma se inició en la fecha indicada en el libelo y que finalizó por despido injustificado en la fecha y condiciones indicadas por el actor. Así se decide.-

    Declarado el despido injustificado, también se declara procedente la solicitud de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, calculados a razón de Bs. 200.000 semanales que divididos entre 7 días arroja la cantidad de Bs. 28.571,42 diarios, con exclusión de los días de receso judicial, porque se trata de hechos no imputables a las partes. Así se establece.-

    Con respecto al alegato de imposibilidad de su ejecución alegado por la demandada en la contestación, a pesar de que la sociedad civil no es propietaria de unidades, puede por decisión interna asumir los costos que genera esta decisión o coordinar las labores del actor con los asociados en forma rotativa.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos y a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones señaladas en la parte motiva de ésta sentencia, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada. No hay condenatoria especial en costas por la participación de los terceros, ya que fueron llamados de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 27 de febrero de 2007, años 196° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. ANNIELY ELIAS CORONA

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 9:30 a.m.

SECRETARIA

JMA/njav

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