Decisión nº 1.622 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº 1622

Demandante: Ciudadano R.A.N., titular de la cédula de identidad número 11.104.946

Apoderados judiciales: Abogados M.R.A. y J.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615 y 24173

Parte

Demandada: HIELO CACHIRI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 05 de octubre de 1971 bajo el N° 3784, asentado en el libro N° 25, archivado en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

Apoderados judiciales: E.A.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.108

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

Se inicia el presente JUICIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO mediante demanda incoada por el ciudadano R.A.N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.104.946, asistido por los abogados en ejercicio M.R.A. y J.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615 y 24173, contra la empresa HIELO CACHIRI, C.A., representada por el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el I. P. S. A bajo el N° 1108.

La referida demanda fue presentada en fecha 21de diciembre del año 1989, admitida y sustanciada por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante autos dictados en fecha 03 de octubre del 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de continuación de la causa.

Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 29 de abril del 2005 y luego de haber prestado el juramento de Ley por ante la rectoría del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2005; ordenando la respectiva notificación a los fines de su continuación de su curso legal.

Una vez reanudado el curso de la causa y hallándose en estado de sentencia de primera instancia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar que riela a los folios 1 al 3 del expediente, la parte demandante:

 Señaló que en fecha 04 de Febrero del año 1987, inició la relación laboral con la empresa HIELO CACHIRI, C.A. como obrero, específicamente como llenador y arrumador de bolsas de hielo,

 Señaló que el día 07 de enero de 1988, encontrándose en la planta Hielo Cachiri, C.A, y desarrollando su labor habitual, el representante del patrono le manifestó que se estaban ampliando las instalaciones de la planta que el personal encargado de hacer dicho trabajo había fallado, por lo cual se necesitaba de alguien para efectuar dicho trabajo y le ordenó que ayudase a montar unas tuberías, a lo cual le respondió que dicha labor no era suya y que no le correspondía y que además no tenía la indumentaria de seguridad para hacer dicha labor, en virtud la cual el representante del patrono le respondió que si quería seguir trabajando en la empresa debía realizar la labor ordenada, y ante la disyuntiva de perder el empleo accedió a realizar la labor encomendada que se le estaba ordenando con la indumentaria que tenía como llenador y arrumador de bolsas de hielo,

 Alegó que lo obligaron a desempeñar una labor sin los elementos de seguridad para hacer el trabajo de ayudante de montaje de tuberías,

 Señaló que la empresa lo obligó a desarrollar una labor que requiere equipos de seguridad de construcción, incurriendo el representante del patrono en abuso de derecho por exponerlo dolosa y negligentemente a realizar trabajos que atentaban contra su seguridad e integridad física y psíquica,

 Alegó que en el momento en que estaba desarrollando la labor encomendada, ayudando a montar una tubería sobre el techo de los galpones de la planta de hielo CACHIRI, C.A., se resbaló y cayó al suelo de una altura de 04 metros y como consecuencia de ese hecho, que le ocurrió el día 07 de enero de 1988, a las 10:00 AM., mas el impacto en el suelo, sufrió aplastamiento de la vértebra L1, que le ha traído como consecuencia trastornos sobre la marcha por atrofia de los músculos distales, ocasionándole incapacidad parcial y permanente para trabajar, con implicaciones psíquicas dado que se ha visto impedido de realizar sus actividades usuales y acostumbradas ocasionándole también un estado de minusvalía emocional, y alegó que para el momento del accidente percibía un salario de Bs. 133,67

 Alegó que por lo hechos narrados demanda a la empresa HIELO CACHRÍ, C.A., antes identificada, a fin de que convenga e pagarle o a ello sea condenado las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 243.947,75 por concepto de indemnización, que es el producto de multiplicar el salario diario de BS. 133,67 por 1.825 días, que contienen 5 años, y SEGUNDO: El pago de Bs. 1.000.000,00, por concepto de daño moral, dado que hubo abuso de derecho.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda (folios 13 al 16), la accionada HIELO CACHIRÍ, C.A. a los fines de enervar la pretensión deducida por el demandante:

 Alegó previamente la prescripción de la acción;

 Negó, rechazó y contradijo la acción intentada contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho que allí se invoca. Como consecuencia de ello:

  1. Señaló que no es cierto que el demandante haya tenido en la empresa la calificación que se atribuye de “arrumador y llenador de bolsas de hielo”, debido a que el personal obrero al servicio de su representada carece de escalafón que pueda atribuirle calificación alguna,

  2. Negó, rechazó y contradijo que el día 07 de enero de 1988, el demandante fuese obligado a efectuar obligaciones laborales distintas a las que como obrero siempre realizó para la empresa HIELO CACHIRÍ, C.A.,

  3. Indicó que no es cierto que el personal obrero de la demandada este desprovisto de las indumentarias de seguridad propias de las labores que en el día debía realizar

  4. Refirió que no es cierto que su representada haya obligado al demandante a ejecutar labores de construcción, por cuanto como él mismo confiesa, este no es el objeto de la demandada,

  5. Rechazó por temerarias e infundadas las declaraciones del actor en el sentido de que su mandante haya incurrido en abuso de derecho para exponerlo dolosamente a realizar trabajos que atentaban contra su seguridad e integridad física y psíquica,

  6. Señaló que no es cierto que le demandante haya resbalado cuando montaba una tubería sobre el techo de los galpones,

  7. Indicó que no es cierto que el accionante devengara para el momento del accidente la suma de Bs. 133,67 diarios,

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto no es cierto que el accidente sufrido por el demandante deba tipificarse dentro de las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni que le deba cantidad alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de dicha ley, ni que haya infringido el dispositivo informativo establecido en el artículo 1196 del Código Civil,

 Convino en que el accidente, fundamento de la acción se debió a la propia imprudencia del actor, ya que cuando descendía por la escalera que da acceso al techo de la cava donde su representada almacena el hielo fabricado, a una altura aproximada de 3 metros, el ciudadano R.N.M. trató de afincar sus pies sobre el ángulo saliente del techo de los sanitarios de la empresa, construido con el material denominado “Abestro canal 90”, el cual se rompió al sentir la presión del cuerpo del ciudadano actor, quien cayo, al piso, a pesar de la culpa de la victima, alega que este riesgo está previsto en el artículo 141 de la Ley del Trabajo, quedando relevada la empresa de toda responsabilidad de acuerdo con el artículo 143 ejusdem y los artículos 167 y 307 de su Reglamento

 Alegó que la no responsabilidad patronal se reafirma por cuanto el riesgo en referencia esta cubierto por la Ley del Seguro Social, según sus artículos 15 y siguientes,

 Solicitó que se declare sin lugar la demanda y que se condene en costas al actor.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido la ocurrencia del accidente, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, concatenando con los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil surgen como hechos controvertidos los siguientes:

 Hechos controvertidos :

(i) El cargo desempeñado por el cargo desempeñado por el actor

(ii) El salario devengado al momento del accidente,

(iii) Que el día 07 de enero de 1988, el demandante fuese obligado a efectuar obligaciones laborales distintas a las que como obrero siempre realizó para la empresa HIELO CACHIRÍ, C.A.

(iv) Que la demandada haya incurrido en abuso de derecho para exponer al actor dolosamente a realizar trabajos que atentaran contra su seguridad e integridad física y psíquica

(v) Que el accionante resbalara cuando montaba una tubería sobre el techo del techo de los galpones

 Hechos no controvertidos:

(i) La ocurrencia del accidente el día 07 de enero de 1988,

(ii) Que el actor al momento del accidente estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

V

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

La demandada al contestar la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción por lo que quien decide, procederá a pronunciarse de seguida sobre la defensa perentoria opuesta.

La demandada alega que “…desde la fecha en que ocurrió el accidente 07 de enero de 1989 hasta la fecha en que fue citada -18 de enero de 1990- paso el lapso hábil previsto en las disposiciones denunciadas…”, por lo que se considera necesario revisar la prescripción de la acción, a la luz de lo establecido en la Ley del Trabajo de 1983- vigente para la época en que tuvo lugar el accidente, que en su artículo 288 establecía el lapso de prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente; siendo las causas de interrupción de la prescripción se haya contenida en el artículo 1969, según el cual la prescripción Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se cumplan con las formalidades regístrales establecidas en dicha norma.

En este sentido se advierte que corre inserta al expediente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”, por lo que concluye quien decide, que si bien es cierto que el accidente se produjo en fecha 07 de enero de 1988 y que de acuerdo a las disposiciones legales referidas el actor tenía hasta el 07 de enero de 1990 para citar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley del Trabajo; pero igualmente tenía la opción establecida en el artículo 453 del Reglamento de dicha la ley y el artículo 1969 del Código Civil y a tal efecto riela a los folios 24 al 27 del expediente copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia marcada “A”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1989, es decir que el actor con dicho registro interrumpió válidamente la prescripción de la acción antes de expirar el lapso de prescripción de la acción cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley del Trabajo, su reglamento y el Código Civil, por lo cual se desecha la defensa previa de prescripción. ASI SE DECIDE.

VI

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y

DE LA CARGA PROBATORIA

Convino la demandada en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, pero se excepciona, alegando que el accidente se debió a la propia imprudencia del actor, en consecuencia le corresponde a la demandada probar los hechos con los cuales pretende enervar la pretensión del actor. En atención a lo anteriormente expuesto, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

(i) El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

(ii) Corren insertas a los folios 28 al 35 y 40 copias fotostáticas simples del registro de comercio y de acta de asamblea de la demandada, marcadas “B” las cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil fueron impugnadas dentro del lapso legal establecido, no ejecutando la representación del accionante ningún acto capaz para hacer valer dicha copia, por lo cual quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

(iii) Riela al folio 42 del expediente marcado “C”, copia simple de declaración del accidente efectuada por la demandada, que si bien es cierto fue impugnada por la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que por medio de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que remitiera el reporte hecho por HIELO CACHIRI, C.A., en torno al accidente sufrido por el actor y por ello, cursan a los folios 117 al 123 del expediente las resultas de dicha prueba. De la misma se evidencia que dicha declaración del accidente reposa en las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo este, un organismo público receptor de dichas declaraciones.

Quien decide le da pleno valor probatorio, de dicha declaración se evidencia la forma, de ocurrencia del accidente sufrido por el actor y que la empresa declaro el accidente en fecha 06 de junio de 1989. Y ASI SE ESTABLECE

(iv) Riela a los folios 43 y 44 del expediente, marcados “D1” y “D2”, original de documento administrativo constituido por certificado de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 7/12/1989 y 8/1/1990, mediante los cuales se establecen los períodos de incapacidad del actor para prestar servicios a la demandada y la obligación de reintegrarse a su puesto de trabajo el 29 de enero de 1990.

Quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto siendo estos documentos públicos administrativos originales, ha debido la representación de la demandada tacharlo y no desconocerlo tal como consta al folio 61 del expediente, por cuanto dicho documental no emana de su representada. Y ASI SE DECIDE.

(v) Riela al folio 45 del expediente documental constituido por hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “E” quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto ha debido la representación de la demandada, siendo este un documento público administrativo, que fue emitido por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y se encuentran formalmente suscrito y sellado por el ente emisor; es tacharlo de falso y no desconocer su legalidad.

De dicha documental se evidencia que el médico traumatólogo certifica la lesión sufrida por el actor y que a la fecha 20 de octubre de 1989 “…miembros inferiores y el paciente tramita incapacidad parcial y permanente…”

(v) Riela al folio 46 del expediente, marcado “F” copias fotostáticas simples de evaluación de incapacidad residual las cuales fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que quien decide no le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

(vi) Corre al folio 47 del expediente tarjetas de servicios a nombre del actor, las cuales son demostrativas de un hecho no controvertido como es la afiliación al Seguro Social. ASI SE ESTABLECE.

(vii) Riela al folio 48 del expediente documento privado constituido por original de informe emanado la Clínica La Pastora suscrito por el Dr. A.R., quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de tercero y que no ha ratificado por el firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

(viii) Riela al folio 92 del expediente acta de no comparecencia levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionado para la evacuación de la testimonial del ciudadano Dr. A.R., por lo que quien decide no emite juicio de valoración con respecto a dicha testimonial. ASI SE ESTABLECE.

(ix) Riela a los folios 116 al 123 del expediente resultas de la prueba de informes emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 16 de julio de 1994.

De las mismas se evidencia que el actor ingresó el 08 de enero de 1988 al Hospital Prince Lara, reportando el accidente laboral al caer de 04 metros de altura aproximadamente, y como diagnostico provisional sufrió aplastamiento de L1 y que permaneció hospitalizado hasta el 25 de febrero de 1988 y con evolución tórpida. De igual manera que el demandante fue intervenido el 10 /02/1988 y ha llevado controles por consulta externa de neurocirugía y traumatología, donde le solicitaron su pensión de incapacidad el 03 de enero de 1989, la cual fue aprobada por el seguro social en fecha julio/ 1991, igualmente se evidencia que el actor se encuentra cobrando la referida pensión por el por el Banco del Caribe. Dichas resultas fueron acompañadas como anexos la declaración del accidente, la ficha individual del accidente y el informe especial del accidente donde concluye la técnico en seguridad industrial que el accidente le corresponde la calificación de accidente de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

(i) Las pruebas presentadas por la parte demandada no fueron admitidas por extemporáneas, tal como consta al folio 59 del expediente, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que no se emite juicio de valoración sobre las mismas.

(ii) Riela a los folios 67 al 75 del expediente Inspección Judicial realizada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue solicitada por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de la referida Inspección se deja constancia de la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y obtiene el Tribunal una copia del Informe especial levantado por la técnico en seguridad Industrial.

Ahora si bien es cierto que para la fecha de la realización de la Inspección judicial (21 de febrero de 1990), en la sede del Seguro Social en Puerto Cabello, el actor no había efectuado los tramites para obtener su pensión de incapacidad, mediante la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas fueron remitidas en fecha 16/7/1994, se desprende que le fue aprobada y a esa fecha cobraba la cantidad de Bs. 3.203.45 mensual. Y ASI SE ESTABLECE.

(iii) Riela a los folios 76 al 81 inspección judicial suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue solicitada por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con la referida inspección se deja constancia del sitio donde el actor sufrió el accidente, la altura existente entre el lugar de donde cayó el actor y el piso, que fue de 4 metros así como el boquete que presenta el alero de abesto canal 90 de aproximadamente un metro. Y ASI SE ESTABLECE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se estableció que la carga probatoria le correspondía a la demandada por cuanto convino en que el actor sufrió un accidente, pero trató de excepcionarse alegando que dicho accidente había ocurrido por imprudencia de la victima. Ahora bien al analizar las actas procesales, observa quien decide que no habiendo probado la demandada la excepción alegada, la presente acción surge procedente.

En consecuencia se tiene como cierto el accidente sufrido por el actor y las lesiones producidas con ocasión del accidente de trabajo, premisas establecidas en base al convenimiento realizado por la representación de la demandada al momento de contestar la demanda.

Con respecto a la forma de ocurrencia del accidente se evidencia de los documentales promovidos por el actor en la debida oportunidad procesal, que demostró el tiempo y lugar del accidente. Específicamente tal afirmación se desprende del informe especial presentado -el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo una vez registradas constituyen un documento público- por la Inspector técnico de higiene y Seguridad Industrial E.E., persona encargada de llevar a cabo la investigación del accidente sufrido por el actor, donde concluye la mencionada funcionaria que “...conocidas las características del accidente y las circunstancias en que se produjo, establecidas mediante la investigación practicada…” “…se concluye que en concordancia con el mismo y por haber acaecido en el curso del trabajo, le corresponde la calificación de “accidente laboral”.

En consecuencia tal como ha quedado establecido las condiciones de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor se procede a analizar el derecho aplicable a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados por el actor.

El demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales: artículos el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

Así mismo la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. Esa reparación la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que da los servicios prestacionales y las prestaciones en dinero.

En principio toda infracción a las obligaciones establecidas en materia de higiene y seguridad debe “considerarse imputable” al patrono, por lo que surge su responsabilidad cuando se dan las situaciones de hecho contenidas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en el presente caso en el Parágrafo Tercero.

En función de ello actor alegó que el trabajo que le ordenaron efectuar al momento de sufrir el accidente no era su trabajo habitual y que no tenía las indumentarias necesarias para ejecutar dicha labor; por otra parte, quedo y tal como quedó demostrado el actor estaba laborando a una altura de 4 metros montando una tubería, lo cual hacía necesario que el patrono de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 19°, ordinal 1° ejusdem, le proporcionara condiciones adecuadas para que desempeñara dicha labor y al no demostrar la demandada que cumplió con dichas obligaciones, ni tampoco trajo a los autos el haber cumplido con la obligación de instruir o capacitar al actor para desempeñar la labor encomendada a los fines de prevenir la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales, es por lo que la reclamación efectuada por el actor por este concepto surge procedente. De tal manera que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el propio legislador quien fija el monto a indemnizar, según la entidad del daño sufrido, estableciéndose que si la enfermedad dejo secuelas o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será equivalente a cinco (5) años da salario, aun cuando la incapacidad fuere parcial, la cual se calculará tomando como base el salario alegado por el actor en su escrito libelar, ya que la demandada no logró desvirtuar el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al pago del daño moral solicitado por el actor de conformidad con lo establecido en el 1.196 del Código Civil.

Por ello y en atención a la teoría del riesgo profesional aplicable al patrono por los accidentes de trabajo que sufran sus empleados y por los cuales debe responder independientemente de la culpa, tanto del daño material como por el daño moral, siempre que el “hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. Aún cuando se entiende claramente que el daño moral no es de naturaleza pecuniaria y que no tiende a resarcir el perjuicio patrimonial, sino que por el contrario sino que constituye una suma de dinero que se le otorga al actor a los fines de retribuirlo satisfactoriamente en su dolor físico y psíquico. Por ello, siguiendo la escala establecida por la Sala de Casación Social, quien decide pasa a a.e.c.c. procede a considerar los siguientes aspectos en el caso en concreto: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), en este aspecto se tiene que el accidente le produjo secuelas que le ocasionaron trastornos para la marcha por atrofia de los músculos distales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente: en este aspecto quedó establecido que la demandada no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los artículos 1° y 19° ordinales 1° y 3° se estableció la participación de esta en el accidente. c) la conducta de la víctima; el trabajador al laborar bajo subordinación se vio en la necesidad- ya que necesitaba el trabajo- de cumplir con las ordenes dadas por el representante del patrono d) grado de educación y cultural del reclamante, aun cuando en el expediente no existe dato alguno que le permita a este Juzgador determinar claramente el grado de instrucción del actor, el hecho de que el actor se desempeñó como obrero hace presumir a este juzgador que tiene un grado de instrucción medio que conlleva a determinar que la posición social y económica del reclamante, es de clase media baja f) los posibles atenuante a favor del responsable en este sentido es necesario señalar que el patrono cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social y que dicho instituto le otorgó una pensión por incapacidad a partir de julio de 1991, lo cual constituye un atenuante; g)En cuanto a la retribución que se le debe otorgar a la victima por el daño causado: En este aspecto la victima necesita una retribución suficiente, por cuanto siendo el actor obrero, para poder subsistir necesita realizar esfuerzos físicos considerables que ameritan en la mayoría de los casos traslados constantes, y último, h) referencias pecuniarias estimados por este Tribunal para tasar la consecuencia, tomándose en cuenta la posición social y económica del reclamante, en el caso que nos ocupa estamos en el estudio del caso concreto de un obrero cuyo grado de instrucción no le permite encontrar un trabajo en el cual no requiera utilizar la fuerza

VIII

DISPOSITIVO DEL FALLO

Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.104.946, asistido por los abogados en ejercicio M.R.A. y J.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615 y 24173, contra la empresa HIELO CACHIRI, C.A., representada por el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el I. P. S. A bajo el N° 1108. en los siguientes términos:

1) Se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al pago de la cantidad de Bs. 243.947,75 proveniente de multiplicar el salario diario de Bs. 133,67 por 1825 días que es el equivalente a 5 años

2) este tribunal observa que el demandante estimó el daño moral cuando introdujo la demanda en fecha 21 de diciembre de 1989, en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 lo que una vez analizando en todos sus aspectos mencionados y teniendo en cuenta que para la fecha han transcurrido 15 años de la presentación de la demanda, y aún considerando, que consta en autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le aprobó una pensión de incapacidad, lo cual constituye una atenuante a favor de la demandada de autos, probado y analizado como ha sido el hecho generador del accidente de trabajo, aunado al trauma psíquico que le vulnera la facultad humana. Quien juzga procede prudencial, razonable, equitativa, humanamente aceptable a estimar el daño moral para el momento de dictar el presente fallo, en la cantidad de Bs. 2.500.000,00 Y ASI SE DECIDE

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de las partes hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Con relación a la indexación de la indemnización del daño moral, esta procederá solo a partir de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

Y.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

La Secretaria,

Y.B.

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