Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 27 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000044

ASUNTO : IP01-R-2005-000044

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Sentencia interpuesta por el Abg. R.A.N., en su carácter de Defensor Público Tercero, en representación del ciudadano J.M.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.769, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de enero de 2005, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el número IP11-P-2003-000028, que se le sigue al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Recurriendo el Defensor Público de conformidad con lo establecido en el artículo 452 y los ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del los instrumentos recursivos en fecha 27 de abril del año 2005, se distribuyó la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de mayo de 2005 se inhibió del conocimiento del asunto la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, convocándose a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien se avocó a su conocimiento el 23 de mayo de 2005.

En la misma fecha se declaró admisible el presente recurso, procediéndose a fijar la audiencia oral correspondiente para debatir los fundamentos del recurso.

El 10 de junio de 2005 se recibió solicitud de la Defensoría Publica Penal del procesado, en virtud de la cual solicita que se traslade a su defendido al Hospital Universitario de Coro para la práctica de una Evaluación Psiquiátrica, lo que se acordó en fecha 13 de junio de 2005.

En fecha 17 de junio de 2005 se recibió oficio procedente de la Dirección del Internado Judicial de Coro, mediante el cual informan que en fecha 16/06/2005 fue trasladado el procesado de autos al Hospital de Coro al Departamento de S.M..

El 20 de junio de 2005 se acordó el traslado del acusado al Hospital de esta ciudad para evaluación psiquiátrica, por lo cual el 21-06-2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió el proceso hasta tanto constara en autos el informe psiquiátrico del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 128 eiusdem.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se acordó oficiar al Director del Hospital de esta ciudad a fin de que remitiera a este Tribunal Colegiado el informe psiquiátrico correspondiente al acusado, cuya evaluación psiquiátrica fue practicada los días 23 y 28 de junio del año 2005.

El 16 de enero de 2006 se acordó oficiar nuevamente a la Dirección del Hospital de Coro a fin de que remitiera el Informe de Evaluación Psiquiátrica del acusado, , por cuanto hasta esa fecha no se había recibido, lo cual fue ratificado el día 22 de febrero de 2006, recibiéndose el informe el día 10 de abril del presente año, por lo cual se fijó la audiencia para el día 27 de abril de 2006, visto que el mencionado acusado se encuentra en buenas condiciones de salud mental.

Habiéndose celebrado en esta misma fecha la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir esta Corte de Apelaciones en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

… En fecha 30 de Diciembre de 2002 encontrándose el ciudadano W.S.S. (hoy occiso) en compañía del ciudadano JESUS A.A.G., en horas de la mañana, por las adyacencias de la calle Perú del Barrio Andrés E.B. de esta ciudad, se consiguen al ciudadano J.M.O.M., APODADO “El Penta” desplazándose en una moto, procediendo el hoy occiso a decirle algo a éste, suscitándose una discusión entre ambos, continuando el hoy acusado transitando a bordo de la mencionada moto sin mayores consecuencias, siendo que a los pocos minutos, el hoy occiso acompañado de JESUS A.A.G. procedieron a dirigirse nuevamente a sus casas y se consiguen de nuevo al hoy imputado encendiendo la moto en frente de la residencia de una ciudadana de nombre L.L. CHIRINOS ROBLES, procediendo el occiso a tomar una botella, acercársele al hoy acusado y golpearlo en la cabeza, por lo cual este sin mediar palabra alguna sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola marca JENNINGS calibre 9 milímetros que presuntamente portaba y la accionó impactando el proyectil en la región abdominal de la humanidad del hoy occiso W.S.S., siendo ingresado de forma inmediata por sus familiares en el Hospital R.C.S. de esta ciudad, manteniéndose allí convaleciendo durante 24 días para después producirse su deceso a causa de sepsis generalizada por herida sufrida en abdomen por proyectil disparado con arma de fuego…

SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia recurrida es del siguiente tenor:

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera mixta, DECLARA al ciudadano: J.M.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.478.769, nacido en fecha 19-03-80, de 24 años de edad, oficio: se desempeña en el comercio informar (sic), natural del esatdo (sic) Zulia, residenciado en el barrio Andres (sic) E.B., calle Porlamar N° 61, entre calles Panama (sic) y Perú hijo N.M.M. y M.A. (sic) Osorio, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.S.S., quedando de esta manera ratificada la calificación jurídica contemplada en el auto de apertura a juicio conforme con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Por cuanto se observa que el acusado ha comparecido a esta audiencia en libertad pero de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido condenado a una pena superior a los cinco años el Tribunal ordena su detención que se hará efectiva en este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y su traslado al Internado Judicial de la ciudad de Coro. De conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 265 y 272 ejusdem, se exime del pago de costas al penado, quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaba obligado a pagarlas debido a la condena impuesta, ello fundado en que el mismo se ha hecho representar durante todo el proceso por la defensa pública lo cual evidencia su estado de pobreza.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 03 de Septiembre de 2016, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el Abg. R.A.N., en su escrito recursivo:

PRIMERA DENUNCIA DE FORMA:

Se opone a la referida decisión el recurrente por encontrarse la misma viciada de inmotivación, en virtud de que se encuentra fundamentada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, fundamentando tal denuncia con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 452 de nuestra N.A.P.. Considera el quejoso que tal situación conlleva a la infracción del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente vicia de inmotivación la sentencia, toda vez que el Juez Primero de Juicio estableció el hecho que su defendido “era quien portaba el arma y le disparó a W.S. luego que este último le lanzó una botella”, fundamentando tal hecho en lo declarado por los dos testigos referenciales, uno, el investigador L.B., quien mencionó que el “penta” (apodo del acusado) sacó un arma de fuego y le disparó a Wladimir y que le quiso quitar la pistola. Se afianza el Tribunal en el testimonio de un investigador que entrevistó al ciudadano A.A.G., para establecer que su defendido era quien portaba el arma y fue quien intencionalmente disparó, sin embargo, alega el Defensor que el ciudadano A.A.G., no compareció el juicio a corroborar su testimonio, pero además en la entrevista a la que se refiere el funcionario Batier en su declaración en juicio, se desprende claramente que hubo una discusión, un lanzamiento de botellas en contra de su defendido, indicando además el mismo A.A., trató de quitarle la pistola a su defendido, lo cual indica que se está en presencia de un medio de defensa.

El segundo testigo referencial, que es tomado en cuenta por el A Quo, es el testimonio de la propia madre del fallecido, de la cual al observarse, se denota una clara contradicción de ambos testigos referenciales, testigos estos en los cuales se fundamenta el Tribunal para tomar la decisión de condenar a su defendido.

Igualmente de encuentra una franca contradicción en la declaración que le realizó el funcionario Batier, al ciudadano A.A., con el resultado de la experticia que se le practicó al arma por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas J.S.P. y J.M.G., en la que se concluyó que el arma se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, no compareciendo estos funcionarios al juicio para ratificar la experticia efectuada por estos al arma en la fase investigativa.

Puntea igualmente el Defensor Público, que la incomparecencia al juicio oral y público tanto de los funcionarios que le practicaron la experticia al arma, como la inasistencia de ciudadano A.A.G., único testigo junto con su defendido en la forma como se suscitaron los hechos, causando tal situación, indefensión, toda vez que la condenatoria que se le dicta a su defendido tiene su columna vertebral en unas supuestas declaraciones que realizara el tanta veces nombrado ciudadano a uno de testigos referenciales, que por lo demás se ha puesto en evidencia las contradicciones entre las declaraciones que a uno y a otro hiciera presuntamente el testigo referencial W.S.S..

Concluyendo, de esta forma el recurrente, que es imprescindible la presencia de este ciudadano en juicio para poder ejercer el contradictorio y garantizar el derecho a la defensa, sin embargo el testimonio del ciudadano A.A.G. fue incorporado y tomado prácticamente como definitivo para condenar a su defendido violando de esta forma los principios fundamentales del Juicio Oral. Agrega el Abg. R.A.N., que la prueba de testigo referencial no es de las más acreditadas en ningún Sistema Judicial para establecer los hechos y menos aun si estos testigos referenciales no son contestes en su declaración.

Respecto a esta primera denuncia de forma esta Corte para decidir observa:

Para pronunciarse este Tribunal Colegiado sobre esta primera denuncia se hace necesario desglosar detalladamente la misma la cual se encuentra constituida a su vez por diversas delaciones. Inicialmente denuncia el quejoso la falta de motivación por parte del A Quo en la sentencia que hoy recurre, sobre este aspecto es pertinente indicar lo que la doctrina ha considerado como dicho vicio, trayendo a colación al Autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Hermanos Vadell Editores, cuyo extracto que nos interesa se cita:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penal que se impongan, tienen que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452.

…omissis...Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…omissis…, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…

Igualmente se ha pronunciado sobre este particular el Autor R.R.M., en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, Universidad Católica del Táchira, Editorial Jurídica Santana:

PARTE MOTIVA O FUNDAMENTACIÓN

Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, es allí en donde el juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación del juez de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo penal que se le imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.

En este mismo orden de ideas, indica la obra denominada Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal, emanada de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad de Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, con Ponencia de la Abg. M.I.P.D., sobre este contexto lo siguiente:

1.- Es doctrina de la Sala Constitucional que la motivación de las sentencias involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima.

2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina la falta de respuesta a los alegatos de las partes como incongruencia omisiva, entendiendo como tal el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones” y declara que la tendencia jurisprudencial y doctrinal contemporánea en materia constitucional, es considerar a la incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación como una forma de violación del derecho a la tulera judicial efectiva.

3.-Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional el objeto principal del requisito de la motivación es el control de la arbitrariedad de los jueces; que la motivación cumple la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal; que además cumple la función de garantía del derecho de las partes a través de los recursos para controlar la resolución judicial.

…omissis…

9.- Por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, sobre este Vicio, vale decir, el de falta de motivación por parte de los Juzgadores a la hora de plasmar determinada sentencia; a los fines de afianzar lo anterior citamos extracto de la Sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que refleja lo siguiente:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

…omissis…

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Ahora bien, una vez determinado lo que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia patria ha considerado como la motivación que debe contener toda sentencia, este Tribunal Colegiado pasa a considerar las afirmaciones explanadas en toda esta primera denuncia por parte del quejoso, y una vez analizado detalladamente el fallo emitido por el A Quo se logra extraer un concatenado análisis de todas las pruebas esgrimidas a través de la inmediación en la audiencia oral y pública, tomando en consideración las declaraciones del investigador y de la progenitora de la víctima, relacionando estos dichos con todos y cada una de las testimoniales que se evacuaron en las distintas audiencias desarrolladas, para así llegar a la conclusión definitiva.

Considera igualmente el quejoso, que dicha decisión fue fundamentada tomando como norte las declaraciones de dos testigos referenciales, vale decir el Investigador L.B. y la progenitora del ciudadano W.S. ciudadana M.N.S.; aquí debe hacerse un paréntesis para así determinar la validez o no de la prueba de estos testigos, siendo señalado por la doctrina que respeto a los hechos, los testigos se clasifican en testigos presenciales y testigos referenciales, los primeros son los que poseen una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer. En el caso de los testigos referenciales se hace complejo afirmar la relación directa del hecho por cuanto el mismo no es el aceptante inmediato de las impresiones del hecho en sí. (Subrayado de esta Corte).

Señala el ya referido autor E.P.S., ahora en su obra “La Prueba en el P.P.A.”, Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia, lo siguiente:

….omissis…En el caso de los testigos referenciales o circunstanciales estas comprobaciones son mucho más complejas, pues aun cuando este tipo de testigo fuere sincero y preciso en sus deposiciones, hay siempre que tener en cuenta que no ha sido él, sino otro, el receptor sensitivo de los hechos y sus manifestaciones.

En este punto conviene aclarar que la única manera de asegurar que los testigos presénciales guarden respeto al destinatario final de la prueba (tribunal de juicio) la mayor proximidad posible, es la inmediación que su declaración de viva voz proporciona en el debate oral, pues toda apreciación de una declaración escrita de un testigo presencial implica la existencia de un mediador adicional, que no es otro que el funcionario que tomó la declaración…omissis…

Finalmente, el testimonio será realmente fuente de prueba si de él resulta algún dato útil a la investigación, pues de lo contrario, el testimonio será una manifestación estéril en el proceso y una verdadera pérdida de tiempo. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el autor R.D., en su obra “Las Pruebas en el P.P.V., Hermanos Vadell Editores, Caracas-Valencia-Venezuela, considera a los testigos referenciales como:

Testimonio referencial o de oídas. Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado. En el derogado CEC se exigía que debe ser corroborado por el referido y si éste no pudo declarar podrá estimársele como una presunción (Art. 267)

Demostrándose con todo lo anterior que de presentarse, como en este caso en particular, la comparecencia en el debate del juicio oral y público de testigos que sirvieron de portavoces de dos de los testigos presenciales, se hace eminentemente imprescindible la ratificación de estos dichos en este caso en concreto la comparecencia del ciudadano A.A.G. a las Audiencias Desarrolladas en el Juicio Oral y Público, siendo quien el mismo tuvo contacto directo con los hechos acaecidos en fecha 30-12-2001, por ser quien acompañaba al hoy occiso W.S., y quien no pudo ser llevado ni por medio de la fuerza pública; se concluye entonces que carecen de todo valor probatorio la declaración rendida por el funcionario L.B., aún cuando haya sido ratificada por este último en el desarrollo del Juicio, violándose así, tal y como lo esgrimió el defensor en esta primera denuncia, los principios fundamentales del Juicio Oral, acarreándose un estado de indefensión, toda vez que la condenatoria que se le dicta al ciudadano J.M.O.M. tiene su pilastra en unas supuestas declaraciones que realizara el ciudadano A.A. al funcionado arriba identificado. Aseverando quienes aquí se pronuncian, que resulta ineludible la comparecencia de J.A. en juicio para poder ejercer el contradictorio que no es otra cosa que la oportunidad procesal que tienen las partes para descalificar la fuerza de convicción de la prueba que obra en su contra, teniendo como fin principal la crítica dialéctica de dicha prueba y de esa manera garantizar el derecho a la defensa; agravando tal situación la conducta del A Quo al considerar el testimonio del referido ciudadano, incorporarlo y tomarlo prácticamente como definitivo para condenar al hoy encartado como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa; constituyéndose un evidente vicio de actividad que afecta al derecho a la defensa, ante la imposibilidad de controlar la prueba y al contradictorio del debate, tal como lo apunta el Autor L.M.B.A., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Tercera Edición, Editorial Indio Merideño, quien expone:

La contradicción entre las partes tiene que darse, por cuanto si no, nunca se conocerá realmente las pretensiones y/o alegatos y pruebas de cada una de ellas, mucho menos, las conocerán entre una y otra. La igualdad de las partes ante la ley conlleva a la contradicción entre las mismas. Este principio conlleva a un proceso limpio y público entre las partes, una es el equilibrio de la otra.

De lo anterior hace susceptible a la recurrida de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado la declaratoria con lugar de la anterior denuncia y a así se decide, se ordena la celebración de una nueva audiencia oral y pública con un Tribunal distinto.

Por cuanto la declaratoria anterior produce la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, al verificarse que el ciudadano J.M.O.M. se encontraba para la fecha de la culminación del juicio Oral y Público sometido a medidas cautelares sustitutivas, siendo privado de su libertad el día en que terminó el debate desde la misma Sala de Audiencias, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva que gozaba por decisión del Tribunal de Primera Instancia de Control, a los fines de garantizar las resultas del proceso, imponiéndole al ciudadano J.M.O.M. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, referida a un régimen de presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal una vez al mes el día viernes de la semana, para lo cual el acusado se comprometió en esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a dar cumplimiento a la misma conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo para que asienten o registren el régimen de presentación impuesto y controlen su cumplimiento.

Una vez declarada con lugar la preliminar denuncia del presente recurso y aún cuando el mismo instrumento recursivo contiene distintas acusaciones por parte del recurrente resulta inoficioso, para quienes aquí se pronuncian, entrar a conocer las mismas una vez declarada con lugar la primera de ellas; y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por Abg. R.A.N., en su carácter de Defensor Público Tercero, en representación del ciudadano JOSÉ MIGULE O.M., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de enero de 2005, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el número IP11-P-2003-000028, que se le sigue al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

SEGUNDO

Se anula la sentencia impugnada de fecha 26-01-2005, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

TERCERO

Se ordena la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que se pronunció, tal y como lo establece el último aparte del primer párrafo del artículo 457 de la norma adjetiva penal.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia y la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, se le impone al ciudadano J.M.O.M. de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a un régimen de presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal cada mes, el día viernes, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm; ofíciese a la mencionada Oficina para que controlen el régimen de presentación impuesto. Así se decide. Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo para que asienten o registren el régimen de presentación impuesto y controlen su cumplimiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. ZENNLLY URDANETA.

JUEZ PONENTE JUEZA SUPLENTE

La Secretaria

A.M. PETIT GARCES

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria

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