Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : IP01-R-2006-000115

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación de auto de fecha 08 de junio del año que discurre, interpuesta por ABG. R.A.N., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.662.702, domiciliado Barrio en los Bloques de B.T.V, sector Blanquinita de Pérez, Bloque # 12, apartamento AB, segundo paso, Punto Fijo Estado Falcón, en contra del auto publicado en fecha 18 de mayo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en la modalidad de dolo eventual y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. C.A.M. fue emplazado en fecha 12 de junio de 2006, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto; no haciéndose efectiva la misma.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha de 20 de junio de 2006 y en esta misma fecha, se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe el mismo; admitiéndose el presente recurso en fecha 27de junio de 2006.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del COPP, al ciudadano J.A. GOITIA PATRIAROLLO, C.I 13.662.702, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-10-78, de profesión CHOFER, hijo de M.C.P., domiciliado en LOS BLOQUES DEL BTV, SECTOR B.D.P., BLOQUE DOCE, APARTAMENTO AB, SEFUNDO PISO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución.

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el ABG. R.N., en su escrito recursivo:

PRIMERA DENUNCIA:

Argumenta en esta primera denuncia el recurrente, que la detención practicada a su defendido fue violatoria de garantías constitucionales al ser aprehendido por funcionarios policiales, sin orden judicial y sin mediar orden de captura alguna, con el argumento de que era parecido a un sujeto que supuestamente había cometido un homicidio.

Revela que según las actas policiales, unos funcionarios patrullaban por el centro de la ciudad de Punto Fijo y un funcionario se percató según la misma acta Policial, de la presencia de un sujeto, que según el funcionario se le pereció a alguien que estaba denunciado pero que ni siquiera la Fiscalía del Ministerio Público había solicitado al Tribunal orden de aprehensión. Indicó igualmente que el referido funcionario procedió a detenerlo, llevándolo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde fue detenido por cuanto supuestamente estaba solicitado, sin dejar constancia del organismo que lo solicita y el motivo.

Apunta claramente el hoy recurrente en su escrito, que su defendido fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público quien a su vez lo colocó a la orden del Tribunal recurrido, vale decir Tribunal Primero de Control, quien lo privó sin más.

Concluye esta primera denuncia el Defensor Privado indicando que en el presente caso se subvirtió el proceso, toda vez que la Fiscalía debió solicitar la orden de aprehensión de su defendido, el Tribunal acordarla y el organismo de investigación acordarla, ocurriendo en el presente caso, ajuicio del recurrente todo lo contrario: el órgano de investigación practicó la detención sin ser en flagrancia y sin orden judicial, solo con argumento de que a él le pareció que su defendido estaba involucrado en un hecho delictual y allí es donde se evidencia la violación de la garantía constitucional, reflejada en el artículo 44 ordinal 1º; solicitando entonces la declaración con lugar del presente recurso y la libertad plena de su defendido.

Respecto a esta primera denuncia esta Instancia observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina el derecho a la libertad como regla general, estableciendo dos (2) excepciones, pautando que los ciudadanos en territorio nacional solo podrán ser privados de su libertad por orden judicial con arreglo a la ley o por la aprehensión en flagrancia en la perpetración de un delito.

Fuera de las excepciones anteriores, ni los particulares, ni las víctimas, ni los cuerpos policiales, según los casos, no podrán aprehender a ningún ciudadano, sin que se torne ilegítima la misma.

En el caso que nos ocupa es evidente que no hubo una previa orden judicial y tampoco puede hablarse de flagrancia (aspecto este profundizado posteriormente) puesto que los supuestos hechos ocurrieron el día 15 de mayo de 2.006 y la detención el 16 del mismo mes y año, perdiéndose uno de los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la inmediatez entre el delito y la detención; así lo afirma el autor A.A.S., en su obra LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL P.P.V., Livrosca, Caracas, 2.002, página: 62, cuyo extracto se cita:

Esto es flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular. Precisamente, el término flagrante, (flagrans, flagrantes) del verbo flagrar (arder o resplandecer) significa “resplandeciente”, “que está resplandeciendo o que se está ejecutando actualmente o en flagrante, “en el mismo momento de estarse cometiendo un delito sin que el autor haya podido huir”

No obstante ha surgido un debate sobre la contraposición existente entre el derecho a la libertad de un ciudadano y el derecho del colectivo en que se procesen los infractores si estamos ante la presencia de una persona sobre quien pesan fundados indicios de culpabilidad en la comisión de un delito y se sacrifique la justicia ante la imposibilidad de detenerlo de manera oportuna.

Pareciera que la solución sería fácil si se hace uso de la solicitud de orden de aprehensión prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la regla no se puede aplicar rígidamente para todos los casos particulares.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete del Texto Magno, allanó un camino intermedio al considerar que la privación ilegítima de la libertad, esta es la realizada fuera de las excepciones al principio general, se tornan legítimas al recaer medida judicial preventiva de la libertad, puesto que se trata de una orden judicial prevista en el artículo 44 Constitucional; para lo cual citamos sentencia de dicha Sala de fecha 01-09-2003, expediente 2451, que expresa:

En efecto, se alegó que el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.

Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.

Por otro lado, esta Sala destaca que si lo que se pretende obtener, a través del amparo, es la libertad del ciudadano E.M.N., debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano el Tribunal Segundo de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine.

Por tanto, los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal permitían a la defensa del quejoso acudir a la Corte de Apelaciones y obtener, en caso de que fuese procedente, la libertad del ciudadano E.M.N., por cuanto, como lo ha sostenido esta Sala en varias ocasiones, todos los jueces están en la obligación, dentro del ámbito de su competencia, de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 334-.

De modo que a pesar de que estamos en presencia de una detención ilegítima, el vicio cesó al momento en que el Tribunal de Control dictó al imputado medida preventiva de privación de la libertad, quedando a salvo la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios actuantes que no es materia de esta apelación.

Es por lo que en consideración a lo arriba esbozado esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la denuncia que antecede y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente en esta oportunidad la violación del lapso que contempla la Constitución para el caso que una persona sea sorprendido in fraganti, es decir la constitución establece que si la persona es sorprendida in fraganti deberá ser llevado ante la autoridad competente a un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su aprehensión; indicando entonces, que su defendido fue aprehendido ilegítimamente el día lunes 18-05-2006, no siendo hasta el día jueves a las 4:30 de la tarde que se le realizó la respectiva audiencia de presentación, lo anterior en franca violación al referido lapso, por lo que solicita se decrete la libertad plena.

Respecto esta segunda denuncia esta Corte para decidir observa:

Comienza indicando en esta primera denuncia el recurrente la falta de flagrancia en el presente procedimiento; debe entonces hacer un paréntesis este Tribunal Colegiado sobre este particular toda vez que la recurrida parte del principio de la detención efectuada al ciudadano J.A.G.P., estuvo enmarcada por el referido procedimiento especial contemplado en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.

¿Cómo diferencia el supuesto de flagrancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia?

Establece en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.001, expediente Nº 00-2866, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el supuesto mediante el cual se está en presencia de un delito flagrante lo siguiente:

  1. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Desglosemos entonces cada uno de los elementos indicados por la decisión arriba esgrimida para que se de la aprensión de un delito flagrante, aplicándolo al caso en estudio y de esa forma descifrar si ciertamente nos encontramos en presencia del mismo.

  2. Que la aprehensión se produzca cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho:

    Riela al folio ocho (08) del presente recurso, acta policial de fecha 16-05-2006, suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Á.Q., Dtgdo. A.A., Dtgdo. E.J.G., Dtgdo. E.L., Digo. A.S., Digo, E.M. y Agente E.S., mediante la cual respecto al elemento estudiado se logra extraer lo siguiente:

    El día de Hoy martes 16 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, en momentos de patrullaje por la calle Garcés del Centro de Punto Fijo a bordo de la unidad P-212…omissis…pude observar específicamente en la calle Garcés entre Ecuador y Colombia, frente al Establecimiento comercial “La E. deO.”, a un ciudadano de piel blanca, como de 170 de estatura, quien vestía Short tipo bermuda de color negro, a quien pude reconocer como presunto participante en un hecho punible ocurrido el día lunes 15 de este mes, como a la 1:00 horas de la madrugada, donde resultó muerto un ciudadano en un hecho ocurrido frente al bloque Nº 12 de la Urbanización A.C., o bloque del BTV. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

    De lo anterior concluye esta Alzada que claramente no se cumple el primero de los supuestos señalados, en virtud de que la aprehensión no se efectúo sorprendiendo al imputado ni mucho menos a poco tiempo de haber cometido el hecho ilícito, toda vez que habían transcurrido QUINCE (15) horas y media, posteriores a la presunta comisión del delito por el cual se le investiga.

  3. En el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió el hecho punible.

    Igualmente se deslinda del acta arriba transcrita parcialmente, que el hecho punible que da origen a la presente causa es el referido al Homicidio Intencional en la Modalidad de Dolo Eventual y Porte Ilícito de Arma de Fuego; contra el ciudadano R.J. CUBA REYES, el mismo se suscitó al frente del Bloque Nº 12 de la Urbanización A.C., o bloque del BTV el día 15-05-2006, como a la 1:00 horas de la madrugada; ahora bien, la aprensión del hoy encartado se efectúa en calle Garcés entre Ecuador y Colombia frente al Establecimiento “La E. deO.”, aproximadamente a la 04:30 horas de la tarde, no configurándose el segundo de los supuestos exigidos por el legislador y compilado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra citada, para que se esté en presencia de una aprensión flagrante.

  4. El tercero y último de los elementos objeto de análisis es, el referido a la necesidad de encontrarle al imputado al momento de la aprehensión flagrante armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

    Señalan los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en el Acta Policial, que al momento de efectuar la inspección corporal al hoy desertor lo siguiente: “…no encontrándole entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico…” No cumpliéndole, entonces igualmente el último de estos supuestos en la causa que hoy nos ocupa.

    Queriendo decir entonces, luego de haber esta Corte de Apelaciones efectuado un análisis detallado de los supuestos establecidos por nuestro legislador en la norma adjetiva penal para convalidar la aprehensión de un sujeto bajo la modalidad de los delitos flagrantes, y no encuadrándose ninguno de los elementos arriba señalados, apoya la tesis planteada por el hoy recurrente, en afirmar que en la causa in comento no se está en presencia de una aprensión en flagrancia, como erróneamente lo señala el A Quo en el auto recurrido al indicar lo siguiente:

    …Visto lo anterior y una vez analizadas las actas policiales donde se demuestra la hora en la que fue cometido el hecho que fue el día 15 de mayo del año en curso a las 12:30 AM tal y como se evidencia de las actas de entrevistas a testigos que rielan en el expediente y la hora en la cual se practicó la aprehensión del imputado fueron pocas horas, es razón por la cual este juzgado considera que si se cumplieron los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Más sin embargo, lo anterior no violenta ninguna disposición legal, toda vez que si bien es cierto que la presente aprehensión efectuada de parte de los funcionarios actuantes, no fue bajo las formas reguladas por nuestra carta magna ni la norma adjetiva penal, esta violación cesó, tal y como se señaló al inicio del análisis de esta denuncia, al momento que el ciudadano J.A.G.P., fue presentado ante el respectivo Tribunal de Control tal y como se hizo en el presente caso.

    Deslindado lo anterior, para este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre el alego del recurrente referido a la garantía que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona debe ser presentada ante la autoridad competente a un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su aprehensión y que su defendido fue aprehendido ilegítimamente el día lunes 18-05-2006, no siendo hasta el día jueves a las 4:30 de la tarde que se le realizó la respectiva audiencia de presentación, lo anterior en franca violación al referido lapso, por lo que solicita se decrete la libertad plena.

    Considera esta Corte que aún y cuando se refleja que la aprehensión fue efectuada en fecha MARTES 16 DE MAYO DE 2006, en el Acta Policial de esa misma fecha, el hoy recurrente no presentó junto con su escrito recursivo, prueba alguna que permitiera a quienes aquí deciden precisar el tiempo trascurrido desde la aprehensión hasta la puesta del hoy imputado ante la autoridad competente, vale decir, ante el Juez de Control respectivo; sin embargo se logra extraer de la decisión recurrida, que sobre este particular se pronunció el A Quo indicando lo siguiente:

    …omissis…Sobre la cual solicita el cómputo correspondiente, entre el lapso comprendido entre la aprensión (sic) y la presentación ante el tribunal, si bien es cierto que el imputado de marras no fue presentado en le plazo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue presentado con horas de retraso a este circuito, también es cierto que si tomamos en consideración jurisprudencia enfada, de la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, estableció lo siguiente…omissis…

    Visto lo anterior, este juzgador considera que no existe ninguna violación de ningún derecho constitucional por la presentación tardía del imputado ante el juez de control…

    Quiere decir entonces, que si ciertamente habían transcurrido el tiempo exigido por el legislador, vale decir 48 después de la detención del sujeto activo del delito que se investiga (según lo examinado por el A Quo y reflejado en el auto recurrido) no se incurrió en la causa in comento en violación constitucional alguna, toda vez que el encartado fue presentado ante el respectivo órgano jurisdiccional, quien consideró que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal y por lo tanto decretó la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.G.P..

    Es por lo que en virtud de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación incoado por el ABG. R.A.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.G.P.. Y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. ABG. R.A.N., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.662.702, domiciliado Barrio en los Bloques de B.T.V, sector Blanquinita de Pérez, Bloque # 12, apartamento AB, segundo paso, Punto Fijo Estado Falcón, en contra del auto publicado en fecha 18 de mayo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en la modalidad de dolo eventual y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

    ABG. G.O.R.

    JUEZA DE CORTE

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. M.M. DE PEROZO

    JUEZ DE CORTE Y PONENTE JUEZA DE CORTE

    La Secretaria,

    ABG. A.M. PETIT.

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La secretaria.

    Resolución Nº IG012006000453

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR