Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: R.A.O.

ABOGADOS: M.R.A.A., E.S.D.A. y O.T.

DEMANDADOS: R.R.C., P.R.C. y YURALI L.F.

ABOGADOS: C.J.B. y M.T.J.

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 44.928

El presente procedimiento se inició en fecha 30 de Octubre de 1998, por demanda intentada por el ciudadano R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.598.769, de este domicilio, en su carácter de socio accionista de la empresa R.C. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1996, bajo el Nro. 25, Tomo 115-A, asistido por la Abogada M.R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.696, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.102, contra los Socios Administradores de la empresa R.C. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ciudadanos P.R.C., R.R.C. y YURALI L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.559.018, V-10.386.036 y V-7.918.880, el primero de este domicilio, y el segundo y la tercera domiciliados en San F.E.Y., por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.

Recibida por Distribución en fecha 05 de Noviembre de 1998 se le dio entrada bajo el número 44.928, y se admitió, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, P.R.C., R.R.C. y YURALI L.F., ya identificados, comisionándose para la citación de los ciudadanos R.R.C. y YURALI L.F., al Juzgado del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Las diligencias conducentes a la citación del ciudadano P.R.C., rielan a los folios 51 al 59, de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal del referido ciudadano.

La Comisión de la citación de los ciudadanos R.R.C. y YURALY LAYA, rielan a los folios 60 al 78, y de la misma se evidencia que no fue posible la citación personal de los demandados, la cual se complemento por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Por escrito de fecha 04 de Diciembre de 1998, el ciudadano R.A.O., ya identificado, asistido de Abogado, presento escrito para reformar la demanda, el cual fue admitido en fecha 09 de Diciembre de 1998, ordenándose la citación de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del quinto día de despacho siguiente a la última notificación, más un día que se le concede como término de la distancia a los ciudadanos R.R.C. y YURALY LAYA, quienes están domiciliados en San F.E.Y..

Las diligencias conducentes a la citación del ciudadano P.R.C., rielan a los folios 88 al 103, de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal del referido ciudadano, complementándose por las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Enero de 1999, el ciudadano R.A.O., otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados M.R.A., E.S.D.A. Y O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.691.696, V-1.345.717 y V-7.117.740 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.102, 19.077 y 61.188 en ese orden, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de Enero de 1999.

La citación de los ciudadanos R.R.C. y YURALY LAYA, rielan a los folios 108 al 145, por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados, la misma se complemento por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 01 de Marzo de 1999, el Abogado C.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.560.731 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.566, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados de autos, dio contestación a la demanda, y consignó Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos P.R.C., R.R.C. y YURALI L.F., conjuntamente con la Abogada T.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.114.227, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.565.

En fecha 02 de Marzo de 1999, el Abogado C.J.B., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados de autos, presentó escrito dando contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 09 de Marzo de 1999, la parte Actora, asistido de Abogado solicitó al Tribunal que declarara la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01 de Marzo de 1999.

Por escrito de fecha 23 de Marzo de 1999, presentado por la Abogada M.R.A., acreditada en autos, solicitó al Tribunal que declare extemporáneo el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02 de Marzo de 1999.

Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 1999, la Abogada E.S.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal pronunciamiento en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, pronunciándose al respecto el Tribunal por auto de fecha 16 de Junio de 1999, designado como Comisario al ciudadano N.F.L., titular de la cédula de identidad número 1.428.878, inscrito en el C.P.C. bajo el Nro. 216, fijando como caución la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) para los gastos que origine las diligencias a practicar en el presente procedimiento.

En fecha 16 de Junio del año 1999, el Tribunal dicta auto donde dice haber oído a los administradores de conformidad con el artículo 291 (Vid. Folio 193) del Código de Procedimiento Civil, y ordena la Inspección de los Libros de la Compañía R.C. INGENIERIA, C.A., y a tal efecto designe a costa del reclamante Comisario al Licenciado N.F.L., titular de la cédula de identidad No. 1.428.878, inscrito en el C.C.P. bajo el N° 216. El Tribunal fijó caución para cubrir los gastos del Comisario.

En fecha 05 de Agosto de 1999, las partes de común acuerdo suspendieron la causa por cinco (05) días, luego lo renovaron el 12 de Agosto de ese mismo año.

Por diligencia de fecha 21 de Julio de 1999, la parte Actora a través de su Apoderado Judicial, solicitó al Tribunal acordará caucionar los gastos mediante fianza, siendo acordado tal pedimento en fecha 28 de Julio de 1999, fijando un lapso de cinco (5) días siguientes para que la parte denunciante presente la referida fianza. Dicha fianza fue consignada en fecha 23 de Septiembre de 1999.

En fecha 28 de Septiembre de 1999, la parte actora solicito al Tribunal declarará la extemporaneidad de la caución (Fianza), y solicito cómputo por Secretaría desde el día 12-08-99 al 23-09-99, ambos inclusive, el cual fue ordenado por el Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 1999.

Se ordeno notificación al mencionado Contador para su aceptación o excusa y preste juramento de Ley.

En fecha 09 de Diciembre de 1999, el ciudadano N.F.L. ya identificado, se dio por notificado de la designación como Comisario designado, acepto el cargo y presto juramento de Ley, a quien se le otorgó Credencial en fecha 05 de Octubre del 2000.

Por escrito de fecha 10 de Mayo de 2002, el Comisario Designado solicitó al Tribunal oficiara al Abogado C.J.B., Apoderado Judicial de los demandados, a los fines de que presenten ante el Tribunal la Documentación y soportes solicitados, para cumplir con el mandato que le fue encomendado. Tal pedimento fue acordado por el Tribunal en fecha 06 de Junio de 2.002, otorgándoles a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho, para que consignen la documentación requerida, ello en virtud de haber agotado las vías necesarias para contactar a la empresa obligada sin tener respuesta alguna.

En fecha 09 de Enero de 2003, la Juez temporal se avoco al conocimiento de la presente causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 21 de Mayo de 2003, convoco a las partes actuantes y al Comisario designado para una instancia conciliatoria a celebrarse el quinto día de despacho siguientes a las 2 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas se procede a resolver de la manera siguiente:

II

DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES

Alega el ciudadano R.A.O., ya identificado, que en fecha 01 de Octubre de 1996, conjuntamente con los ciudadanos P.R.C., R.R.C. y YURALI L.F., todos supra identificados, constituyeron por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Sociedad Mercantil de tipo Compañía Anónima la cual se denomina R.C. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1996, bajo el Nro. 25, Tomo 115-A. Que la referida compañía se constituyó tal como esta establecido en la Cláusula Quinta del documento constitutivo, con un capital de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) dividido en doce mil (12.000) Acciones Nominativas y no convertibles en acciones al portador, de Un Mil Bolívares (1.000) cada una. Que dicho capital fue suscrito y pagado totalmente por los socios mediante aporte de dinero en efectivo y aporte de bienes. Dice que es propietario de TRES MIL SEISCIENTAS (3.600) ACCIONES, que es equivalente a una participación en el Capital Social de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) y que a su vez representa más de la quinta parte, es decir el 30 % del Capital debidamente suscrito y pagado en su totalidad. Que quedo establecido en la Cláusula Séptima del Documento Constitutivo Estatutario, que la Administración y representación de la Sociedad, estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director Gerente, Dos Directores Ejecutivos y Un Director Técnico, los cuales duraran un año en sus funciones y hasta tanto sus sucesores sean elegidos y tomen posesión de sus cargos. Que para el acto de la constitución de la compañía se designaron según la Cláusula Décima Tercera como Director Gerente al ciudadano P.R.C., Directores Ejecutivos: La ciudadana YURALY L.F. y el ciudadano R.R.C. y Director Técnico al ciudadano R.A.O. y Comisario la Licenciada NELIDA ISMARY REJON RODRÍGUEZ. Que el Director Gerente tiene dentro de sus Atribuciones, representar legalmente a la sociedad y tiene las más amplias facultades de administración y disposición, en especial realizar las actividades tendientes a la consecución del objeto social de la sociedad, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, convocar asambleas ordinarias y extraordinarias y presidirlas, representar a la sociedad. Etc..., Que de acuerdo a lo establecido en la Claúsula Tercera: La Compañía tendrá como objeto social el asesoramiento técnico-administrativo para el mantenimiento y recuperación de equipos industriales, plantas de proceso y manufacturas de equipos eléctricos y electrónicos , montaje de todo tipo de maquinarias, construcción, edificaciones, vialidad, estructuras metálicas, etc... Alega que hasta la presente fecha la Dirección de Administración de la Compañía la tiene el Director Gerente ciudadano P.R.C., ya identificado. Que ha ocurrido un cambio brusco e inesperado en los socios contrario a la Afectio Societatis que los llevó a constituir la empresa. Agrega que, como Socio no tiene conocimiento como se ha llevado o se lleva el giro comercial de la Sociedad. Que quien ha tenido el control de la referida sociedad no ha cumplido con el deber de informarlo y mucho menos ha rendido las debidas cuentas de sus gestión a su persona como socio. Alega que como trabajador dentro de la empresa, ha observado que la misma ha obtenido altos ingresos, de los cuales no ha percibido remuneración alguna. Agrega que el Ingeniero P.R., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil R.C., INGENIERIA, C.A., ha incumplido con los siguientes deberes: 1°) No ha formado dentro del plazo máximo legal, contado a partir del vencimiento del ejercicio social, El Balance de Ganancias y Perdidas, artículo 329 del Código de Comercio. 2°) No ha convocado a las Asambleas Generales Ordinarias de Socios, las cuales deben discutir, aprobar o improbar el balance al cual están obligados formar y anexar el respectivo expediente en el Registro de Comercio. 3°) No se llevan los libros respectivos a los cuales están obligados a llevar, así como el libro de Accionistas, El Libro de Actas de Asamblea, Libro de Actas de la Junta de Administradores, tal como lo establece el artículo 260 del Código de Comercio. 4°) No se le ha permitido como socio la inspección de los Libros de Accionistas y Libros de Actas de Asamblea de conformidad al derecho que le otorga el artículo 261 del Código de Comercio. 5°) No se han repartido las utilidades de conformidad a la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva Estatutaria. 6°) Falta de vigilancia e inspección del Comisario de conformidad con los artículos 306 y 309 del Código de Comercio en concordancia con el Acta Constitutiva. Dice que nunca se le convocó para una Asamblea Ordinaria de Accionistas y mucho menos extraordinaria, que en fecha 29 de Junio de 1998, fue invitado a una reunión y solamente estuvo presente el Director Gerente P.R.C., tratándose en forma verbal, como único punto la oferta de compra-venta de sus acciones y habiéndole citado para la firma de la venta de sus 3.600 acciones por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, no se puedo perfeccionar la venta, por cuanto su cónyuge no la autorizo, al observar el precio irrisorio por debajo del valor nominal de sus acciones. Alega como irregularidad grave el hecho de que la empresa haya mudado sin causa justificada, sin informarle a donde trasladaron su sede, desconociendo el nuevo domicilio y el destino de los activos de la empresa, por lo que presume que el administrador procedió a liquidar y vender los activos de la empresa no depositando los ingresos en las cuentas Bancarias de la Compañía. Señala el ciudadano R.A.O., que en su cualidad de Socio accionante, propietario del 30 % del Capital suscrito y totalmente pagado en la Sociedad de Comercio R.C. INGENIERIA, C.A., concurre por ante el Tribunal para denunciar de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, la existencia de Graves irregularidades por parte de la Junta Directiva conformada por los ciudadanos P.R.C., Directores Ejecutivos: La ciudadana YURALY L.F. y el ciudadano R.R.C. y Director Técnico al ciudadano R.A.O. y Comisario la Licenciada NELIDA ISMARY REJON RODRÍGUEZ, asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 291 del Código de Comercio, que luego de ser oídos los administradores, se les solicite sean entregado al Tribunal los Libros Contables y soportes de la empresa R.C., INGENIERIA, C.A., y se nombre un COMISARIO AD-HOC, a los fines de que realice la inspección de los Libros de la compañía con sus soportes. Finalizó solicitando medida Preventiva de Embargo de los Créditos solicitados por la empresa R.C. INGENIERIA, C.A.

B.) El Apoderado Judicial de la Parte demandada, presentó escrito en defensa de sus patrocinados, el cual es del tenor siguiente:

“... De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de mis representados las defensas de fondo consistente en la falta de cualidad e interés del actor, ciudadano R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.598.769 y de este domicilio.

...previo a la resolución debe este Despacho resolver y declarar con lugar la presente defensa de fondo esto en razón de que, quien se presenta como denunciante no tiene la cualidad e interés que se atribuye es decir, que no tiene la legitimación activa requerida para sostener el presente procedimiento ya que, la legitimación para obrar como demandante corresponde al socio o socios de la sociedad por acciones, pero no a todo socio, sino a los que representen el quinto del capital social debidamente comprobado. Esta fracción de capital social es entonces requisito inherente a la condición de socio postulante, que tiene la categoría de requisito de existencia de la denuncia, esto es, presupuesto procesal de existencia que el Juzgador deberá constatar de oficio. El carácter de socio y el que concurra la quinta parte del capital social son circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente.

Los hecho que determinan la procedencia de la presente defensa de fondo son los siguientes: 1) Corren a los autos copia certificada del acta constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil R.C. INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de dieciséis (16) folios útiles, en esta se evidencia que el denunciante, ciudadano R.A.O. suscribió y pagó conjuntamente con su cónyuge ciudadana A.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.063.463, de este domicilio, la cantidad de tres mil seiscientas (3.600) acciones con un valor cada una de ellas de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para un total de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo), ......

.....De lo anteriormente transcrito se evidencia que la ciudadana A.A. es comunera con su cónyuge en las tres mil seiscientas (3.600) acciones, tan es así que la misma suscribió el Acta constitutiva y Estatutos de la sociedad, el balance de apertura, inventario de mobiliario de oficina e inventario de equipos, por lo que se debe concluir que en el presente caso existe una comunidad en la titularidad de las acciones suscritas y pagadas y en consecuencia al presentarse como demandante el ciudadano R.A.O. en forma personal o individual incurre en el presupuesto procesal de la falta de legitimación activa ya que, por sí sólo no representa la quinta parte del capital social; por cuanto al poseer éste sólo el cincuenta por ciento (50%) de las tres mil seiscientas acciones (3.600) es decir mil ochocientas (1.800) acciones jamás hacen la quinta parte requerida para intentar el presente procedimiento y así debe ser declarado por este honorable Tribunal. En consecuencia la presente acción debe ser declarada sin lugar y desechada por el sentenciador. Para ahondar más en lo que aquí se sostiene cito extractos contenidos en el artículo 168 del Código Civil en los siguientes términos:

...Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta....

.

Lo anteriormente transcrito ratifica en toda su extensión la defensa de fondo que se sostiene, es decir, la falta de cualidad e interés que posee el ciudadano R.A.O., para sostener el presente procedimiento y así solicito sea declarado.

2) Anexo al presente escrito constante de tres folios útiles, presento copia certificada del documento donde el ciudadano R.A.O. da en venta pura y simple las acciones de la sociedad mercantil R.C. INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo que evidencia una vez más su falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento por lo que carece de legitimación activa para presentarse como accionante ya que mal podría atribuirse la posesión de acciones cuando por documento autentico ha manifestado no continuar con la afectio societatis, por lo que con mayor razón debe ser declarada con lugar la presente defensa de fondo.

...Para el caso por demás negado que las defensas de fondo opuestas en el capitulo anterior fuesen declaradas sin lugar por este Juzgador, procedo en este acto en nombre y representación de mis mandantes sin que ello convalide los vicios antes señalados procedo en este acto a exponer las defensas y alegatos en descargo de la acción propuesta: Rechazo y contradigo en todas sus partes los hechos y el derecho que motivan el presente procedimiento, esto con ocasión de que no es cierto que el ciudadano R.A.O., ya identificado, sea socio de la firma mercantil R.C. INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA ya que el mismo como anteriormente se expuso vendió sus acciones y para el supuesto negado de conservar la titularidad de las mismas el mencionado por sí solo no reúne la quinta parte necesaria para poder intentar este procedimiento.

Rechazo por mendaz las imputaciones realizadas por el presunto y negado denunciante ya que no es cierto que mis mandantes hayan incurrido en irregularidades que ameriten la apertura del presente procedimiento. No es cierto que no se haya hecho el balance de ganancias y perdidas. No es cierto que no se lleven los libros respectivos (libro de accionistas, libro de actas de asambleas, libro de actas de junta de administradores). No es cierto que en su oportunidad no se le haya permitido al ciudadano R.A.O. la inspección de los libros de accionistas y libros de actas de asambleas. No es cierto que el Comisario haya faltado a su deber de vigilancia e inspección...”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los postulados del artículo 2°, no permite exclusión de derechos de ninguna naturaleza; pero retomando el tema de las IRREGULARIDADES me permito citar criterio del Dr. R.A.B. en su obra “DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES (Art. 291 Cód. de Com. Venezolano) que: “...Las irregularidades del art. 291 de nuestro Código aluden al acto voluntario indebido sea por acción, sea por omisión, así como a los hechos no conformes con la marcha normal de los negocios, según criterios de conservación y fructificación, cuyo origen puede rastrearse en el comportamiento de los encargados de la gestión y fiscalización societaria. Por consiguiente, quedan excluidos los hechos fortuitos o de fuerza mayor, a menos que éstos sean producto de la torpeza gestora o de una razonable falta de previsión de administradores y/o comisarios.

La calificación de graves está en relación con la influencia que las irregularidades ejercen sobre la actividad normal de la empresa, susceptibles de reflejarse en el aspecto patrimonial directo del ente societario o en el indirecto de los socios.

La característica dominante de las irregularidades graves es la de estar referidas a los asuntos contables y financieros; a lo que arrojen los libros y toda clase de documentos; a las rendiciones de cuentas, avalúos de bienes e intangibles patrimoniales, sin excluir de entrada la suerte de una cualquiera de las operaciones importantes de la empresa, bajo el pretexto de no tener conexión a simple vista con alguno de los elementos indicados. Primera facie, la gravedad de la calificación de actos o hechos societarios no exige la presencia notoria de elementos contables o financieros que reclaman investigación, pues basta la simple sospecha, presunción o indicio que lleven posteriormente a la asamblea y al órgano jurisdiccional, si fuese el caso, a profundizar en su existencia. (sub Trib).

El reverso de las graves irregularidades corresponde a la sociedad que realiza su objeto mediante la actuación reglamentada de sus órganos, esto es, lo que en términos generales se conoce como directivas de una sana administración. Las irregularidades graves suponen que el órgano comisivo, en su área especifica, es capaz de perturbar el giro de los negocios, causando daños, irreversibles en ellos si a tiempo la perturbación no es corregida, o si los efectos de la falta imputable son desviados por intereses no compatibles con los medios de consecución del objeto social”. (fin de la cita)

En armonía con el citado criterio, se recalca la característica dominante que configura una “irregularidad grave” esto es, la referida a los asuntos contables y financieros, a lo que arrojen los libros y toda clase de documentos; a las rendiciones de cuentas, avalúos de bienes e intangibles patrimoniales; y examinado el caso de marras, como se dijo, ante la contumacia de la denunciada a presentar la documentación requerida, se concluye de que existen graves irregularidades, suficientes para convocar una Asamblea, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, y ASI SE DECIDE.

En mérito a la conclusión anterior se convoca por este Tribunal a los Socios de la Compañía de Comercio R.C., INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se llevará a cabo en la Sede del Tribunal el quinto (5°) día hábil siguiente a las 2:00 p.m. con la finalidad de deliberar sobre los puntos siguientes: 1°) El Balance de Ganancias y Perdidas. 2°) Convocatoria de los Socios a las Asambleas Generales Ordinarias. 3°) El Libro de Actas de Asamblea, Libro de Actas de la Junta de Administradores, tal como lo establece el artículo 260 del Código de Comercio. 4°) Inspección de los Libros de Accionistas y Libros de Actas de Asamblea por parte de los socios, de conformidad al derecho que le otorga el artículo 261 del Código de Comercio. 5°) Distribución de las utilidades, de conformidad con la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva Estatutaria. 6°) De las funciones de Vigilancia e Inspección del Comisario de conformidad con los artículos 306 y 309 del Código de Comercio en concordancia con el Acta Constitutiva.

En fuerza de las razones expuesta anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PROCEDENCIA DE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA, ante la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, presentada por el ciudadano R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.598.769, de este domicilio, en su carácter de socio accionista de la empresa R.C. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1996, bajo el Nro. 25, Tomo 115-A, asistido de Abogada contra los Socios Administradores de la empresa R.C. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ciudadanos P.R.C., R.R.C. y YURALI L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.559.018, V-10.386.036 y V-7.918.880, el primero de este domicilio, y el segundo y la tercera domiciliados en San F.E.Y., y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la particularidad del procedimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.V.A.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.V.A.A.

Expediente Nro. 44.928

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR