Decisión nº IG012012000319 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000188

ASUNTO : IP01-R-2011-000188

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio EUDYS O.A. VARGAS Y RIGER M.C., titulares de la cedula de identidad números 7.476.729 y 8.888.649, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 42.549 y 67.246, respectivamente con domicilio procesal en la Av. Los medanos Sector San J.B., sede donde funciona el Colegio de abogados del estado Falcón, al lado del Hotel Falcón y estación de servicio, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de defensores privados del ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.345.516, residenciado en la Urbanización R.A.M., segunda calle, casa S/N, cerca de la escuela M.T., Yaracal Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en contra del auto motivado publicado en fecha 19 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, en la causa penal signada con el número 2C0-2875-11, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14/12/2011, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10/01/2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 23/01/2011, se emite auto, por medio del cual se acuerda remitir oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, a los fines de que remitiera a esta Alzada, el asunto principal signado con el numero 2C0-2875-11, a los fines de resolver efectivamente el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08/02/2011, se recibe oficio Nº 2C-194-2012, de fecha 14/02/2012, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, mediante el cual remiten Causa signada con el Nº 2C0-2875-11.

En fecha 08/02/2012, se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la ciudadana CARMAN N.Z., por haber culminado el disfrute de sus vacaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente asunto.

En fecha 13 de Marzo de 2012, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 16/05/2012, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado L.F.R., en su condición de Juez Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Titular G.O., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 60 al 69 de las actas que conforman el expediente principal, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesaria extractar lo siguiente:

… Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decide: PUNTO UNICO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad de las Actas.- PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del COPP.- SEGUNDO: se precalifica el hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente.- TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: R.A.P.M., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V18.345.516 residenciado la Urbanización R.A.M., segunda calle, casa cerca de Escuela M.T.d.C., Yaracal, Municipio Cacique Manaure Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, con fundamento a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código, Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.M.P. (occiso), y se ordena continuar la investigación penal por el procedimiento ordinario. Así se decide…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 18 de octubre de 2010, en el asunto 2CO-2875-11, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Que la decisión contra la cual recurre le causa agravio a su defendido, tanto en el orden moral como procesal, ya que con el mismo se niega la posibilidad de ser procesado en libertad en atención al derecho constitucional que lo asiste previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta desarrollada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la afirmación de la libertad.

Que a su defendido se le ha cercenado el debido proceso por cuanto estas medidas de privación deben ser en todo momento de carácter excepcional por lo que su aplicación obligatoriamente (es un deber) será interpretada y ejercida de manera restringida, por lo que tales medidas tienen carácter extremo, pues la libertad es la regla, mientras que lo contrario para que proceda es en casos excepcionales y de gran urgencia y comprobada necesidad, circunstancias que no concursan en nuestro caso, tal como lo señalaremos de manera precisa y detallada más adelante.

Que ni su defendido, ni esa defensa han contribuido con su conducta a lesionar disposiciones legales ni constitucionales, pues la decisión denunciada y resuelta por el Juzgado Segundo de Control causa en contra de su patrocinado un gravamen irreparable, por lo que el daño no podrá ser reparado más adelante por el propio juez, circunstancia que hace del mismo una decisión recurrible.

Que se esta presencia de una sentencia INTERLOCUTORIA, denominada así por tratarse de las que se dictan en el curso de un proceso y mediante las cuales se resuelven cuestiones de tipo incidental y nunca sobre el derecho discutido, en el caso que nos ocupa se trata de resoluciones que deciden un tema importante y esencial del proceso cual es la medida de privación judicial preventiva de libertad de una persona.

…(Omissis)…

Que conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo los autos de mera sustanciación, todas las decisiones que dicten los Tribunales del la República, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, deben ser fundadas o motivadas como una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que todo acto de juzgamiento, tal y como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público; citando decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y Número 1998 del 22-11-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención al deber de motivación.

Que con base a dichos criterios jurisprudenciales los elementos presentados por el Ministerio Público, no pueden ser cualquier tipo de indicios, sino que los mismos deben ser FUNDADOS para acreditar la posible participación del imputado.

Que en el presente caso el ciudadano J.G.M.P., falleció en lamentables condiciones, como lo señalaron los medios de comunicaciones escritos, pero este hecho no basta para que a su defendido R.A.P.M., se le aplique automáticamente la extrema medida judicial privativa de la libertad, sino que el Juez tiene el deber republicano, constitucional y legal de motivar la decisión y explicar el por qué consideró fundados los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para estimar que el imputado es autor o participe del delito. Observamos de las atas que compone el presente caso, que no se encuentra en el mismo Informe de Protocolo de Autopsia legal, que podamos evidenciar que el occiso murió a causa de un disparo, no se sabe la causa de la muerte, por cuanto en autos no riela ninguna prueba que nos certifique tal circunstancia.

Que el artículo 250 señala como una de las condiciones para que proceda la privación judicial de libertad, la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que puedan ser vinculados con el imputado (fumus delicti), para estimar su autoría o participación.

…(Omissis)…

Que la decisión que se impugna, es inmotivada en orden a los extremos a que se contraen los numerales 2 y 3 del referido artículo 250, relacionado con los fundados elementos de convicción y la peligrosidad procesal de fuga u obstaculización.

Que en cuanto al numeral 1 del artículo 250, la recurrida contiene en su parte motiva, una referencia a lo alegado por el ciudadano Representante del Ministerio Público, la alusión a unas actas de investigación de manera ilegibles y la trascripción parcial de unas entrevistas, sin embargo, por ninguna parte, salvo en el alegato Fiscal sin fundamento y/o referencia a algún fundamento, se menciona a su defendido, por tanto no sabemos, de qué manera esas actas (mencionadas de forma absolutamente genérica) y las entrevistas parcialmente trascritas se relacionan o pueden servir de fundamento para estimar que su defendido es autor o participe del delito que se le imputa.

Que el Juez debe expresar con claridad, aunque no deba ser exhaustivo, cuales son los fundados elementos de convicción que a su entender permiten establecer que el imputado es autor o participe del delito que se le atribuye, no evidencia que tal delito exista, por cuanto no consta el protocolo de autopsia al cadáver, solo cursa un reconocimiento de casquillo bajo el Nº 280 de fecha 16 de Octubre del 2011, donde se denota la violación flagrante del mismo por cuanto no se encuentra firmado por el funcionario actuante, así mismo no consta un elemento dispensable para el debido proceso, como lo es LA CADENA DE CUTODIA, como lo señala en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

Que a los fines de acreditar el tercer requisito exigido por el artículo 250 ejusdem, debe ser tomado en cuenta, por parte del Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en función de lo cual el Juzgador debe regirse por lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem, realizando el respectivo análisis objetivo de las circunstancias del caso que demuestren, razonable y objetivamente, la probabilidad, cierta y verosímil, de la peligrosidad procesal, siempre y cuando el investigado o el imputado pueda sustraerse a los actos propios del proceso penal.

Que en el presente caso, ninguna alusión hace el Juzgador al peligro de fuga u obstaculización, que debe acreditarse para que puedan considerarse cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente expresa que su defendido no fue contumaz y reticente a asumir a entregarse a la autoridad para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto era la persona que conducía el vehículo tipo camioneta el cual quedo detenido de manera preventiva por el órgano policial, razón por la cual el fiscal y que esto motiva el peligro de fuga y obstaculización.

…(Omissis)…

Que la decisión que se impugna, además no contiene motivación alguna acerca de los medios de prueba que acreditan objetiva y razonablemente la existencia del peligro de fuga y obstaculización.

Que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “No es exigible, en la audiencia de presentación del imputado, una motivación de la medida cautelar de coerción personal, que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones”, es innegable a tenor del Derecho Constitucional de la Defensa, que toda resolución judicial este revestida de un mínimo de motivación, que nos permita entender el proceso mediante el cual la Juez, en este caso en concreto, consideró fundados los elementos presentados por el Ministerio Público y la determinación circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización.

En un Segundo capitulo que denomino DE LA INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN, acentúa la defensa que, cualquier elemento incapaz de establecer, ni siquiera desde el punto de vista indiciario o de presunción razonable, la responsabilidad a titulo de autor o participe de tipos penales, como ocurre en el presente caso, sería suficiente para decretar la exagerada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano RAMONANTONIO PACHANO MORALES.

Que en la investigación no se visualizan elementos que puedan producir, de ser el caso, una sola prueba directa que pudiese comprometer la participación del ciudadano R.P., en el delito que se le atribuye, al contrario puede verse con claridad meridiana de los dichos de los testigos.

Que bajo ese panorama revestido de vagos e infundados elementos de convicción se le privó de la libertad a su defendido, sin existir ningún elemento de comprobación de la muerte del ciudadano J.G.M., ya que no cursa en el presente caso protocolo de autopsia, que evidencie la causa de muerte del mismo, así como también no costa en la causa la planilla de CADENA DE CUSTODIA, violándose flagrantemente el debido proceso que debe imperar en todo estado y grado de la causa.

Ofrecen como prueba para fundamentar sus pretensiones Copia Certificada de la causa signada con el número 2C0.2875-2011 con el objeto de que se verifique el vicio de in motivación denunciado, solicitando así mismo, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión impugnada, con el subsiguiente cese de la medida de coerción personal impuesta a su defendido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se aprecia que el accionante estimó que el A quo, incurrió en motivación del auto motivado al infringir los ordinal 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, además de no realizar un análisis objetivo ni explicar motivada y razonadamente los fundamentos que satisfaga la presunción del peligro de fuga y obstaculización, por lo que consecuentemente no debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención al planteamiento efectuado por la parte recurrente, considera esta Alzada conveniente traer a colación la norma plasmada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la cual entre otras cosas establece:

…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Igualmente resulta prudente señalar que en relación a la procedencia de imposición de medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, asentó lo siguiente:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem…

    De lo anterior, se desprende que efectivamente la regla que rige nuestro proceso penal atiende al principio de la afirmación de libertad, sin embargo, la misma puede verse restringida en los casos en que concurran los extremos de ley que así lo hagan procedente.

    Señalado lo anterior, procede esta Alzada a realizar un análisis minucioso de cada uno de los supuesto que estimó el A quo, para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado de marras, a los efectos de determinar la existencia o no del vicio alegado por la parte actora.

    Así pues, se desprende de la decisión apelada que el Tribunal de Instancia indicó lo siguiente:

    …1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que efectivamente por su resiente data como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.

    De la cita de la recurrida, se evidencia que el A quo, estimó en atenencia a la precalificación dada por el Ministerio Público, que se acreditaba la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como los es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 de la norma sujetiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por haber presuntamente ocurrido en fecha 16 de octubre de 2010, razón por la cual, según el criterio emanado de la recurrida, se encontraba lleno el primer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de imputado de autos, criterio éste que comparte esta Alzada.

    De igual forma se extraer de la recurrida, que el Tribunal de Instancia consideró:

    …2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    …Del análisis de las actas que acompañan la solicitud Fiscal se desprende: Primero: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2011 suscrita por los funcionarios J.R., E.J., OTTO MELENDEZ Y R.C., adscritos al CICPC Sub Delegación Tucacas Estado Falcón, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el ciudadano R.A.P.M.- Segundo: ACTA INSPECCION, de fecha 16/10/2011 suscrita por los funcionarios J.R., E.J., OTTO MELENDEZ Y R.C., adscritos al CICPC Sub Delegación Tucacas Estado Falcón, en la que se deja constancia de las características del lugar del suceso.-Tercero: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/10/2011, realizada al ciudadano: M.N.J.G., titular de la cedula de identidad N° y — 16.521.419, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 16/10/11 a eso de las 04:30 horas de la mañana en momentos que venía llegando a la casa de mi suegra, ubicada en la urbanización las viviendas Yaracal Estado Falcón, escuche varias detonaciones, motivo por el cual me metí en la casa, después que ocurrió eso no salí mas hasta a eso de las 07:45 horas de la mañana que llegó una comisión del CICPC y me dijeron que tenía que venir a declarar porque mi carro tenía dos impactos de bala, es todo”.- Cuarto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/10/2011, realizada al ciudadano: BOCOURT E.E., titular de la cedula de identidad N° V — 18.747,398, quien expuso: “Resulta que hoy 16/10/11 como a las 05:30 horas de la madrugada iba llegando en compañía de mi hennano Andrés y mis primos de nombres J.G., Víctor, Johan, en el carro de Johan veníamos de desayunarnos y cuando estamos llegando a la casa de mi p.J.G., había una camioneta obstruyendo el paso y mi p.J. le dijo a los señores que estaban tomando licor que si podían mover la camioneta para nosotros pasar y uno de ellos le dijo que estaba dañada y que si queríamos pasar que la empujáramos, en ese momento nos bajamos del vehículo J.G. y mi persona para mover la camioneta uno de los sujetos que estaba en el grupo dijo algo pero como en el carro estaba alta la música no se escuchó y al instante dijo si tienen cuatro bolas muevan la camioneta porque yo tengo ocho y saco un arma de fuego y disparo en varias oportunidades en contra de nosotros y mi p.J.G. se le abalanzó pero ya estaba herido y cayó al pavimento con la cara bañada en sangre, el sujeto que disparo salió corriendo en compañía de una señora quien fue la que agarro el arma y se metieron en una casa que después me enteré que es donde residen y la señora que lo estaba acompañando es la mamá del sujeto que mato a mi primo, llegó la gente de la cuadra y nos apersonamos al frente de la casa donde se metió el sujeto y fue cuando llegó la Policía y el sujeto no quería entregarse a la Policía al rato fue que salió y se lo llevaron del lugar y luego llegaron los funcionarios del CICPC con la furgoneta para trasladar a mi primo, es todo.”- Quinto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/10/2011, realizada al ciudadano: MORILLO POLANCO J.R., titular de la cedula de identidad N° y — 12.735.446, quien expuso: “El día de hoy 16/10/11 a eso de las 05:00 horas de la mañana... íbamos en camino para mi casa, estaba atravesada una camioneta... propiedad de la señora M.M., motivo por el cual le digo que quite la camioneta a lo que me responde un ciudadano de nombre RAMON que si quería que me bajara y la moviera, mi hermano de nombre J.G.M., se bajó del vehículo donde íbamos y les dijo que no había problema que él la movía porque eran conocidos, ya que vivimos en el mismo sector, de repente el ciudadano de nombre RAMON sacó un arma de fuego y comenzó a hacer disparos, logrando herir de muerte a mi hermano de nombre J.G., yo me puse a forcejear con él y el arma la agarro la mamá de RAMON de nombre M.M. y se la llevo, es todo”.- Sexto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/10/2011, realizada al ciudadano: V.M.P., titular de la cedula de identidad N° V — 23.677,200, quien expuso: “Bueno que el día de a eso de las 05:00 horas de la mañana cuando me dirigía en compañía de mi familia por la segunda calle de la dirección arriba mencionada, cerca de mi casa y nos encontramos a un ciudadano de nombre R.P. y estaban tres carros... que estaba obstaculizando el paso en medio del camino.., y de repente saca una pistola y empieza a disparar sin decir palabras, yo me protegí detrás de un vehículo fue cuando vi a mi tío J.G.M.P. tirado en el piso.. .es todo”.- Séptimo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/10/20 11, realizada al ciudadano: A.B.P., titular de la cedula de identidad N° V — 18.747.396, quien expuso: “Bueno que el día de a eso de las 05:40 horas de la mañana cuando me dirigía en compañía de mi familia a llevar al señor J.G. para su casa, cuando de repente nos encontramos con un vehículo me dijeron que me bajara a ayudar a mover un vehículo y cuando salgo escucho como cuatro detonaciones de un arma de fuego inmediatamente me tiro al piso, luego vi a mi p.J. con un tiro en la cabeza, es todo”.- Octavo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/10/2011, realizada al ciudadano: EGDDYE PACHANO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V — 17.824.075, quien expuso: “Bueno que el día de hoy a eso de las 05:00 horas de la mañana cuando me trasladaba en la camioneta de mi papá en compañía de mi mamá y mi hermano de nombre R.A.M.... cuando de repente la camioneta se me apagó... cuando estaba conversando con simón llegó el señor cuco en su carro rojo se bajaron alterados y empezaron a discutir con mi hermano para que quitáramos el carro, empiezan a forcejear, mi hermano sacó un arma de fuego que cargaba y realizó disparos logrando herir al ciudadano J.G.M. quedando tirado en el piso, es todo”.- Noveno: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16/10/2011, suscrita por el funcionario R.C., adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas, riela en el folio N° 38, en la cual en la que se describen las características de las prendas de vestir....En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el juicio oral y publico, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el

    proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el

    hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima pertinente quien aquí decide, transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “. . . Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y e) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos

    facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “. . .Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta —en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...”.

    De lo anterior se desprende que el A quo, estimó que existían fundados y suficientes elementos de convicción, que relacionados entre sí creaban la convicción de la presunta autoría o participación del imputado de marras en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, lo que consecuentemente generaba que el segundo extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encontrara suficientemente satisfecho, criterio que comparte esta Alzada, por considerar que efectivamente existían suficientes elementos que hacían presumir la participación o autoría del encartado de autos en la presunta comisión del hecho punible que el Ministerio Público le atribuyó.

    En este sentido, debe indicar esta Alzada que de los elementos de convicción tomados por el A quo para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, se infiere que la convicción del A quo se fundamentó en el hecho de que, tal como se desprende de las actas policiales y de la entrevista rendida por los ciudadanos BOCOURT E.E., V.M.P., A.B.P., R.A.M., familiares de la victima y testigos presénciales del hecho, la aprehensión se realizó en flagrancia, aunado al hecho de que en principio eran las únicas personas en el sitio del suceso al momento de desplegarse la acción que generó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.;, siendo que tales situaciones generaron en el A quo la convicción de la posible autoría o participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, siendo ello a criterio de esta Alzada, suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.

    Ahora bien, es importante indicar que la fase preparatoria según lo estipulado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fin primordial la preparación del juicio oral y público, siendo que es a través de la recolección de todos aquellos elementos de convicción que se recaben durante esta etapa, que se logrará definir la responsabilidad o no, de los señalados como autores o partícipes del hecho punible.

    Así pues, resulta conveniente apuntar que en el caso bajo análisis nos encontramos frente a la fase incipiente del proceso penal, por lo que será dentro de la etapa de investigación que se logren recabar todos lo elementos necesarios para establecer si la conducta desplegada por el imputado de autos efectivamente se subsume dentro de tipo penal imputado, a través de todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual, luego de concluida la investigación arrojará la certeza de la participación o autoría del imputado de autos en la comisión del delito que se le imputa; siendo así, la norma otorga a la defensa y el imputado la facultad de solicitar ante el Ministerio Público, la practica de todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que favorezcan al encartado.

    Por otro lado, es importante resaltar que es al momento de la presentación de la respectiva acusación, de ser el caso, que la representación del Ministerio Público debe acompañar todos lo elementos de convicción que arrojó la fase de investigación, con la finalidad de sustentar la acusación, siendo que en el caso bajo análisis se desprende que aquellos elementos de convicción que deberán ser realizados durante la fase de investigación, son de carácter esencialmente técnico y que los mismos requieren de cierto tiempo para su realización, por lo que mal pudiera pretender la parte accionante que a escasas horas de haberse presuntamente cometido el hecho punible, se encuentre concluidas todas las diligencias de investigación e incluidas en autos.

    En consecuencia, estima esta Alzada que al momento de la realización de la audiencia de presentación, existían suficientes elementos que crearon en el A quo, y que crean en esta Alzada la convicción de la presunta participación o autoría del encartado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

    Señalado lo anterior, se desprende de la recurrida que el Tribunal de Instancia en relación al tercer supuesto de procedencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimó lo siguiente:

    …3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De las actuaciones anteriormente señaladas se desprenden, elementos de convicción suficiente para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ya que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores ut supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano: R.A.P.M., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.345.516 residenciado la Urbanización R.A.M., segunda calle, casa cerca de Escuela M.T.d.C., Yaracal, Municipio Cacique Manaure Estado Falcón, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos y familiares de la victimas por residir en esta misma población, observa además este Tribunal que consecuencialmente se presume el peligro de fuga aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado excede de diez (10) años de presión en su límite máximo, por lo cual este requisito de procedencia no amerita mayor análisis, y del estudio de las actas anteriores se presume que su conducta se subsume en la precalificación dada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en esta primera etapa del proceso donde contamos con indicios suficientes que concatenados entre sí encuadran en este primer momento procesal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado artículos 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.G.M.P. (occiso).

    Por otra parte, esta juzgadora, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 30 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  4. La gravedad del delito;

  5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  6. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado R.A.P.

    MORALES, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO

    CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal l

    del Código Penal. Así las cosas, quien aquí decide indica que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”, El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, valorada por esta juzgadora, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado, En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por otra parte, es menester señalar el contenido del Artículo 248 del C.O.P.P que expresa lo siguiente: Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas intrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá a particular que colabore con la aprehensión del imputado.”. De igual manera, se trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ej ercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, silos imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). En total comprensión con lo antes citado, este Tribunal, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados. La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad plena, que pretende en favor de su patrocinado, a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; y menos aún y nulidad de las actuaciones, por el vicio de falta de actuaciones (protocolo de autopsia y acta de defunción), en virtud de que dichas diligencias ya frieron practicadas y solo se espera su resultado para ser anexado al presente asunto penal, y Así se decide.

    De la cita de la recurrida previamente transcrita se aprecia que el A quo, atendiendo a la normas establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que se encontraba lleno el tercer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. En tal sentido, esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Se aprecia que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede con creces los diez años de prisión, motivo por el cual estima esta Alzada que en caso de marras opera la presunción legal del peligró de fuga.

    Señalado lo anterior, estima esta Alzada necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del M.T.d.J. de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, asentó el siguiente criterio:

    …De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    De lo anterior se desprende que efectivamente la libertad es la regla y la imposición de medidas de coerción es la excepción, sin embargo, la libertad puede verse restringida en los casos en que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a los fines de garantizar el normal desarrollo del proceso y su fin último.

    En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Alzada establecer la entidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de índole estrictamente procesal, con carácter instrumental y cautelar que tienen como finalidad evitar la frustración del proceso y garantizar el fin último del mismo, pudiendo las mismas coexistir de manera justificada junto con la presunción de inocencia, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley para decretar su procedencia.

    Así las cosas, atendiendo a todos los planteamiento previamente expuesto, esta Alzada logró verificar que la decisión recurrida se dictó de manera fundada y conforme a derecho, estableciendo claramente las razones de hecho y de derecho en las que basó su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos todos lo extremos de ley, no logrando evidenciar esta Alzada la vulneración alegada por la parte accionante, lo que indefectiblemente trae como consecuencia la declaratoria Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 19 de Octubre de 2011, en el asunto 2C0-2875-11; y así se decide

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. EUDYS O.A. VARGAS Y RIGER M.C., previamente identificado, en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.A.P., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; En consecuencia, SE CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 19 de Octubre de 2011, en el asunto 2C0-2875-11, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012.

    ABG.C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. L.F.R.

    JUEZ SUPLENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000319

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