Decisión nº 1889-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, quince de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2009-011473

Solicitante: R.A.P.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.555.991.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de diez (10) años de edad.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el ciudadano: R.A.P.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.555.991, actuando en nombre y representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de diez (10) años de edad, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “UNICO: ausencia del numero de la cedula de identidad del progenitor, ciudadano: R.A.P.R., en la partida de nacimiento de la niña antes nombrada, el cual solicito se sirva insertar de la siguiente manera: “V-9.555.991””, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija que se encuentra inserta bajo el N° 525, de fecha de presentación de veintiséis (26) de julio de 2002, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad del padre.

Se admite la solicitud en fecha uno (1) de diciembre de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de ausentar el numero de la cedula de identidad del progenitor, ciudadano: R.A.P.R., en la partida de nacimiento de la niña antes nombrada, siendo lo correcto: “V-9.555.991”, y como se evidencia en la copia fotostáticas de la cédula de identidad del padre que corren insertas en el folio cuatro (4), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente correctamente en la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, el numero de la cedula de identidad del progenitor, ciudadano: R.A.P.R., en la partida de nacimiento de la niña antes nombrada, siendo lo correcto: “V-9.555.991”, Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano: R.A.P.R., actuando en representación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Se ordena insertar correctamente en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, el número de la cedula de identidad del progenitor, ciudadano: R.A.P.R., en la partida de nacimiento de la niña antes nombrada, siendo lo correcto: “V-9.555.991”, Así se decide.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 525, de fecha de presentación veintiséis (26) de julio de 2002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince (15) días del mes de junio de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

ABG. I.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1889-2.012 y se publicó siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

KP02-S-2009-011473

3/3

15/06/12

IVBT/CAB/Carolina R.-

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