Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 16 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° CA-527/2011, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y adjunto los originales del expediente signado con el n° IP01-O-2011-000046, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.097, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 5.293.195, por la presunta comisión del delito de cómplice necesario, en la comisión del delito de aprovechamiento de fondos públicos, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2011, por la defensa del accionante, contra la decisión que dictó, el 12 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 2 de agosto de 2010, se recibió ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la acción de a.c. interpuesta por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.A.P.G., contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 8 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictó auto para mejor proveer, en el cual solicitó información al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, para que informara el estado de la causa N° IP01-P-211-3103, seguido contra el accionante, así como copia de lo actuado y cualquier otro asunto seguido en su contra.

El 11 de de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió la información solicitada en la cual comunica que “en fecha 02 de Julio de 2011, se celebró Audiencia para oír al imputado, el 19 de Julio de 2011 este Tribunal acordó prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, y el 02 de Agosto del presente año publica la Resolución contentiva de Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de R.A.P.G. en su oportunidad”.

El 12 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 19 de agosto de 2011, consta boleta de notificación de la anterior decisión recibida por la defensa del accionante.

El 22 de agosto de 2011, la abogada Sobeidy Sangronis compareció ante la sede del Tribunal y solicitó, con carácter de urgencia, copia certificada de la totalidad del asunto.

El 25 de agosto de 2011, la defensora del ciudadano R.A.P., consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 12 de ese mes y año.

El 29 de agosto de 2011, se realizó el auto de remisión de la causa a esta Sala Constitucional y el cómputo procesal.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de a.c. se fundamentó en los siguientes                          -confusos- hechos:

Solicito muy respetuosamente de este Tribunal Colegiado ordene la libertad inmediata de mi defendido del ciudadano R.A.P.G., […], toda vez que se encuentra privado de libertad, desde el día sábado 02 de Julio de 2011, siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado el respectivo acto conclusivo de parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, habiendo transcurrido el lapso legal de treinta (30) días continuos sin que esta defensa haya sido debidamente notificada de la solicitud de prórroga legal.

[…]

En fecha 22 de Junio de 2011, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como quiera que el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, no se encontraba dando despacho por encontrarse el Juez de reposo médico, coloca a mi defendido a la orden del Tribunal de Guardia, vale decir, el Tribunal Quinto de Control, a los fines de que se le informe los motivos de la orden de aprehensión, pero que los motivos relativos al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad debían ser analizados por el juez natural, el Tercero de Control. En la referida audiencia desarrollada, la cual a juicio de esta defensa, no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, se le impuso a mi defendido de un precepto constitucional de manera ligera, toda vez, que en ningún momento el fiscal del ministerio público explicara detalladamente los motivos por los cuales estimaba el mantenimiento de la medida de privación de libertad, considerando que no era el Juez competente para decidir sobre lo solicitado por esta defensa, transgrediéndose la garantía constitucional referida al respeto a la libertad que posee todo ciudadano venezolano, y que es precisamente el tribunal quien debió ser garante de respetar tal garantía. Concluyéndose con la declinatoria de competencia, para el Tribunal Tercero de Control.

En fecha 01 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones una vez recibida la solicitud de A.C., decidió ordenar a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la redistribución del referido asunto penal seguido en contra del ciudadano R.A.P., conociendo el Tribunal Cuarto de Control, quien ratificó el mantenimiento de la medida de privación de libertad.

Es importante resaltar, que hasta la fecha (02 de agosto del año que discurre) esta defensa no ha sido notificada de la publicación del auto motivado de la decisión tomada en fecha 02 de agosto por el Tribunal Cuarto de Control, siendo lo más grave aún que esta defensa al solicitar información en la OAP (Oficina de Atención al Público) le fuera informada que el asunto se encuentra dado por terminado, siendo por lo que se hizo imposible presentar la solicitud de decaimiento de la medida por ante ese Despacho Judicial.

[…]

En concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que conozca por vía de la figura constitucional llamada HABEAS CORPUS de la privación ilegitima a la libertad al que está sometido el ciudadano R.A.P.G. y ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica lesionada

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III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada, el 12 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fue del siguiente tenor:

Conforme se desprende de los párrafos precedentes, la presente acción de amparo ha sido ejercida por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su condición de defensora del ciudadano R.A.P.G., agraviado al encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26, 27 y 49, y los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en resguardo de la tutela judicial efectiva, alegando en su escrito que su defendido se encontraba privado ilegítimamente de libertad, por más de un mes por cuanto fue detenido en fecha 02 de julio del 2011 y hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo, es decir 02 de agosto del mismo año, no se había presentado el respectivo acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público y sin haber sido notificada esa defensa sobre alguna solicitud de prórroga fiscal.

Ahora bien ante el [sic] los alegatos presentado por la parte actora, esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Agosto de 2011, ordena mediante un auto para mejor proveer oficiar al Tribunal de Instancia que informe sobre el estado actual del ciudadano imputado R.A.P.G., siendo recibido en fecha 11 de agosto de 2011 oficio procedente del Juzgado Cuarto de Control de Punto Fijo donde indica que:

 ‘(…) en la oportunidad de acusar recibo de oficio Nº CA-493-2011, de fecha 10 de Agosto del 2011, donde solicita remitir en un plazo de 24 horas el asunto penal signado con el numero IP01-P-2011-003103, y al respecto le informo que en fecha 03 de Agosto del 2011 se remitió el presente asunto al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro, siendo este su Juez Natural. De igual forma se le hace saber que en fecha 02 de Julio del 2011, se celebró Audiencia para Oír al imputado, el 19 de Julio del 2011 este Tribunal acordó prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo, y el 02 de Agosto del presente año publica la Resolución contentiva de Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de R.A.P.G. en su oportunidad (…)’

Ahora bien en razón de la llamada notoriedad judicial, este Tribunal Colegiado ha constatado que, efectivamente, en fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante publicó decisión en el asunto penal seguido contra el quejoso de autos, donde estableció:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de R.A.P.G., portador de la cédula de identidad N° 5.293.195, Presidente de la Asociación Civil ‘ESTE INDEPENDENCIA’, Presidente de la Asociación Civil desde Octubre del año 2006 hasta sustitución, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, todo por estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión temporal el Retén de la Policía del estado Falcón. Continúa la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Retén de la Policía del estado Falcón….

En consecuencia, la conducta omisiva imputada al presunto agraviante, a la fecha de hoy, se encuentra plenamente cesada, toda vez que como se evidencia del oficio antes referido, el asunto principal seguido contra el quejoso se encuentra actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada accionante podrá ejercer las acciones y recursos que le otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de su defendido, y de la parte dispositiva del auto antes citado, se obtiene que se publicó el auto motivado de la decisión dictada en la audiencia de presentación, en el asunto principal seguido contra el ciudadano R.A.P.G., en fecha 02 de agosto del 2011, en el cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, razones en virtud de las cuales esta Alzada, acredita como un hecho notorio judicial la publicación del auto cuya omisión de pronunciamiento fue denunciada ante esta Sala, verificándose también, que el Juzgado Cuarto de Control informó que al Ministerio Público le fue otorgada una prórroga para la presentación del acto conclusivo, con lo cual ocurrió el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ante la posibilidad de poderse ejercer los recursos ordinarios que otorga el Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

[…]

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

[…]

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, Declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.A.P.G., (previamente identificados), por la presunta vulneración de sus Derechos consagrados en los artículos 26, 27, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por encontrarse presuntamente PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, por omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Especial antes mencionada

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IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

V DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en sentencias n° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., y la n° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: C.A.C.O., el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario, sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida, tal como ha ocurrido erradamente en el presente caso (dado que la parte estaba a derecho al estar la causa en fase de admisión); sin embargo, ello no puede ser imputado en perjuicio del accionante, razón por la cual, el lapso para ejercer el mecanismo impugnativo correspondiente -recurso de apelación- deberá computarse a partir de dicha notificación.

Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala  en sentencia n° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: C.A.C.O., dispuso que en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. En los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberá indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo.

Así pues, en el caso sub lite, la sentencia recurrida que declaró inadmisible la acción de a.c. invocada fue dictada, el 12 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo el 19 de agosto de 2011, cuando se practicó la notificación de dicho fallo a la abogada Sobeidy Sangronis, en su carácter de defensora privada del accionante; oportunidad en la cual además, diligenció solicitando copia certificada de las actuaciones; sin embargo, no fue sino hasta el 25 de agosto de 2011, cuando presentó el recurso de apelación.

Observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, señaló que “se deja constancia que el lapso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales venció el día 26 de Agosto de 2011”, apreciación que resultó a todas luces equivocada, ya que el acto a partir del cual se debió tomar en cuenta para el comienzo del lapso de los tres (3) días para recurrir del fallo, a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a lo expuesto supra fue desde el 19 de agosto de 2011, oportunidad en la cual la abogada que tenía a su cargo la defensa del accionante, fue notificada por el tribunal de la decisión que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, es decir, que los días que tenía para intentar el recurso eran el lunes 22, martes 23 y miércoles 24 de agosto de 2011.

Como se observa de los antecedentes transcritos, la defensa interpuso el recurso de apelación, el 25 de agosto de 2011, es decir, cuando habían transcurrido en exceso y fenecido los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

En vista de ello, considera esta Sala que el referido recurso fue presentado de forma intempestiva, en consecuencia, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.A.P.G., contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual queda firme. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.A.P.G., contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo que la misma queda firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En consecuencia, se ordena devolver las actuaciones a su tribunal de origen para el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                                         El Vicepresidente,             

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                                     Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 11-1208

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