Decisión nº PJ0082007000120 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

SENTENCIA N°: PJ00820070000120

ASUNTO: AP41-U-2007-000195

Accionante: R.A.P.V. por medio de su apoderada Abogada L.V.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-14.990.867, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.681.

Administración Tributaria Accionada: Coordinación de Sucesiones y Donaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante acción de A.T. interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007 por el ciudadano R.A.P.V. en su carácter de Único y Universal Heredero, por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana, L.V.R.T., titular de la cedula de identidad N° V-14.990.867, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.681, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de esta Jurisdicción, la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal e igualmente le asignó el N° AP41-U-2007-000195. Este Tribunal le dio entrada y admitió la acción mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, por medio del cual se ordenó al presunto imputado en la persona del Jefe de la División de Coordinación de Sucesiones y Donaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, que en el término de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, informara a este Tribunal respecto a la causa de la demora excesiva en que incurrió ese organismo en la tramitación de la autoliquidación complementaria presentada el 23 de mayo del 2006 ante la referida división, mediante Planilla Forma 32 No. F-07-006831, Anexo 1 No F-04-07 No 0046924, Expediente No 004886, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la República.

En fecha 3 de mayo de 2007 los Apoderados de la Republica consignaron diligencia mediante la cual contestaban la boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 10-04-2007, así mismo solicitaron que se declarara la nulidad de dicha notificación, y se repusiera la causa al estado de practicar nueva notificación.

En fecha 7 de mayo de 2007 fue dictado auto por este Tribunal mediante el cual se dio respuesta a la solicitud planteada por los Apoderados de la Republica en fecha 3 de mayo de 2007.

En fecha 10 de mayo de 2007 los Apoderados de la Republica consignaron diligencia mediante la cual manifestaban que apelaban de la decisión interlocutoria contenida en el auto dictado por este Tribunal en fecha 07-05-2007.

En fecha 18 de mayo de 2007 se dicto auto mediante el cual este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los Apoderados de las Republica en fecha 10 de mayo de 2007.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La accionante.

    La apoderada judicial de la accionante, fundamenta la acción de A.T. en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    Manifestó que “en fecha 24 de marzo de 1970, falleció en la ciudad de Caracas, el ciudadano H.R.P., causante testamentario quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-36.770, abuelo de mi representado, siendo que en fecha 15 de Diciembre del mismo año, se consigno ante el órgano competente declaración sucesoral correspondiente, oportunidad en la cual se le asigno el expediente Nro.5844”.

    Que “es el caso ciudadano Juez, que mi representado se percato de la omisión de tres (3) bienes inmuebles y procedió en fecha 23 de Mayo de 2006, a consignar la Declaración Complementaria Sucesoral, por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Coordinación de Sucesiones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Ministerio de Finanzas, ubicada en el edificio del GAMMA, en la Avenida Principal de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de planilla forma 32 Nro F-07-006831, anexo1 Nro F-04-07 Nro 0046924, que cursa inserta en este Organismo bajo el Expediente Nro 4886, identificado anteriormente mediante declaración sucesoral primigenia bajo el Nro 5844, de fecha 15 de diciembre de 1970, solicitando adicionalmente a dicho complemento, declaración de la prescripción extintiva de los derechos sucesorales, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual reza: “La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”.

    Que “como se puede observar desde la fecha de la declaración sucesoral primigenia hasta que tuvo lugar la complementaria ya habían transcurrido treinta y cinco años ininterrumpidos, por lo que se hace evidente que dicha declaración se encuentra perfectamente encuadrada en la prescripcion prevista en la disposición ya mencionada.”

    Asimismo sostuvo que “en virtud de que han transcurrido aproximadamente nueve meses, de presentada la autoliquidación complementaria, sin haber obtenido oportuna respuesta de la Administración Tributaria, se consigno escrito de fecha 27 de febrero de 2007, solicitando que la referida declaración fuera tramitada a la brevedad posible o en su defecto otorgaren respuesta referente a la demora excesiva e injustificada en la tramitación de la misma, por cuanto causa al heredero serios daños patrimoniales al impedirle la libre disposición de los bienes que integra el acervo hereditario, cuya solicitud fue recibida por el mencionado organismo según se desprende de Acta de Recepción Nro RCA/DR/CS/2007/38663, suscrita por la funcionaria Yacna Domínguez, en la que se expresa en su parte infine: Se le agradece al contribuyente comparecer por esta oficina en veinte (20) días hábiles para conocer la situación de su expediente y verificar si faltan recaudos.”

    Que “en virtud de la dilación indiscutible que ha tenido la Administración Tributaria, es por lo que interpongo la acción de A.T., prevista en el articulo 302 ejusdem que expresa:

    …(Omissis)…

    Expuso “que dicha acción, es perfectamente aplicable en el presente caso, en virtud del enorme retardo en que ha incurrido la Coordinación de Sucesiones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, causándole a mi representada un perjuicio irreparable ya que no ha podido disfrutar del derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que toda persona tiene, de conformidad con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Por ultimo solicitan a este Tribunal que “requiera de la Admisitracion Tributaria específicamente de la Coordinación de Sucesiones de la Región Capital, se sirva informar la causa de la demora excesiva en la que ha incurrido, y le fijen un termino para dar respuesta, dentro de las previsiones de los artículos 302 a 304 del Código Orgánico Tributario.”

  2. - La Administración Tributaria accionada.

    La Coordinación de Sucesiones y Donaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, parte accionada, tal como se desprende de autos, fue debidamente notificada en fecha 26-04-2007, en fecha 02-05-2007 fue consignada al expediente por el alguacil O.M. la referida notificación, momento a partir del cual comenzó a correr la oportunidad fijada por este Tribunal para que consignara la respuesta sobre la causa de la demora excesiva en que incurrió ese organismo en la tramitación de la autoliquidación complementaria presentada el 23 de mayo del 2006, por la parte accionante, ante la referida división.

    No obstante quien Juzga observa que dentro del lapso antes indicado (en el primer día de despacho otorgado por el Tribunal para que la administración Tributaria accionada diera respuesta al requerimiento de la parte actora) la Administración solicito que se declarara la nulidad de la notificación antes referida, y se repusiera la causa al estado de practicar nueva notificación. Este Tribunal mediante auto de fecha 07-05-2007 dio respuesta a dicha solicitud. La cual fue apelada por los representantes de la Administración en fecha 10-05-2007. El Tribunal oyó la apelación en fecha 18 de mayo de 2007.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En los términos que ha sido planteada la Acción de A.T., esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El Estado Venezolano ha procurado adecuar el funcionamiento de sus diferentes órganos administrativos con normas legales que buscan hacer realidad los principios consagrados en nuestra Carta Magna, con el objeto primordial de que los administrados obtengan una pronta y eficaz respuesta a sus peticiones y solicitudes, razón esta que llevo a los Constituyentitas a dictar, en relación a esta materia, el derecho de petición de los administrados frente a los distintos órganos de la administración contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

    Articulo 51

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    En este orden de ideas, es imperativo a.l.a.3. y 303 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:

    Artículo 302: “Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.”

    Artículo 303: “La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

    La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”

    De las normas transcritas se evidencia que la procedencia del A.T. esta sujeta a los siguientes supuestos:

  3. - La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

  4. - La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

  5. - El interesado debe haber urgido el trámite, especificándolo en la demanda.

  6. - El interesado debe presentar con la demanda, copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

    Ahora bien, quien juzga observa que del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha 23 de mayo de 2006 el ciudadano R.A.P.V. en su condición de único y universal heredero, procedió a consignar mediante planillas forma 32 “Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones” anexo 1 “Relación para bienes que forman el activo hereditario”, declaración complementaria sucesoral por ante la Coordinación de Sucesiones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, igualmente solicito declaración de la prescripción extintiva de los derechos sucesorales. Del mismo modo se evidencia del Acta de Recepción No. RCA/DR/CS/2007/38663, emitida por el SENIAT, que el 27 de Febrero del 2007 el contribuyente consigno escrito solicitando que la referida declaración fuera tramitada en la brevedad posible o en su defecto informaren sobre la causa de la demora excesiva por cuanto le estaría causando serios daños patrimoniales al impedirle la libre disposición de los bienes que integran el acervo hereditario.

    Visto lo anterior observa el tribunal que en el presente caso están llenos los supuestos de procedencia del A.T. puesto que, como quedo demostrado en autos, el interesado urgió el tramite solicitando respuesta sobre la petición efectuada en fecha incurriendo de esta manera el ente administrativo en una demora excesiva en la resolución de la petición formulada por la accionante, generándole un perjuicio no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, por lo que este Tribunal considera que deben salvaguardarse los derechos del débil jurídico, que en el caso sub examine es la accionante. En consecuencia, se ordena a la Coordinación de Sucesiones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se pronuncie sobre el tramite omitido ante la solicitud del accionante, respecto a la Declaración Complementaria Sucesoral, Expediente No 4886 consignada en fecha 23 de Mayo de 2006 por el accionante y a la interrupción o no de la prescripción alegada en la declaración antes referida. Así se declara

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de A.T. ejercida por el ciudadano R.A.P.V. por medio de su apoderada Abogado L.V.R.T.I. N° 115.681. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Coordinación de Sucesiones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT se pronuncie dentro del plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la consignación de la última de las boletas de notificación libradas al efecto sobre el tramite omitido ante la solicitud del accionante, respecto: 1°.- La Declaración Complementaria Sucesoral, consignada en fecha 23 de Mayo de 2006 por el accionante. 2°.-la interrupción o no de la prescripción alegada en la declaración antes referida.

De conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la Republica. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita.

En la fecha de hoy, cinco (05) de Junio (2007), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082007000120 a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita.

ASUNTO: AP41-U-2007-000195

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR