Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: NP11-L-2006-0001329

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.602.957 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados J.A.R.R., M.E.G. ROJAS, Y M.M.A.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.080, 36.671, 64.823 Y 30.598, y de este domicilio.

Demandada: SPS RISK, C.A.

Apoderados Judiciales: ANTONIO NOGUERA Y F.R., inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro., 81.103 y 32.072, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veinte (20) de Octubre de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano R.A.R.G. contra la empresa SPS RISK, C.A, antes identificados.

Alegatos del actor:

- Que en fecha 02 de Octubre de 2004, comenzó a prestar servicio, en la obra CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA RVP (Rusio Viejo), Jusepín, contrato celebrado entre la empleadora y la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. (Contratista de Petróleos de Venezuela “PDVSA), desempeñando el cargo de trabajador de protección y vigilancia (oficial de custodia) hasta el 30 de abril de 2006, en que se produce su despido injustificado,..; que devengó un salario básico de Bs. 16.200,00; un salario normal mensual de Bs. 639.163,63, y diario de Bs. 21.305,54; y un salario integral mensual de Bs. 714.885,14 y diario de Bs. 23.829,50; - que le cancelaron la cantidad de Bs. 2.082.192,39 por concepto de parte de las prestaciones sociales calculadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndome las mismas atendiendo al salario y otros beneficios que le corresponden por haber realizado tareas en la planta RVP (Rusillo Viejo), con los mismos riesgos y beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, en base al principio pactista, constitucional y legal de igual trabajo igual salario. Es que por el trabajo le corresponde el salario y beneficios que obtiene un trabajador de la empresa petrolera desempeñándose como vigilante “A; que por ello dichas prestaciones debían ser canceladas con los siguientes salarios: Salario Básico diario de Bs. 32.199,27; salario normal de Bs. 50.309,11; salario integral de Bs. 50.309,11, para estimar dicho salario se incluyeron todas las retribuciones del salario normal mas el tiempo extraordinario, indicándose que este caso el trabajador no realizó tiempo extraordinario entre las ultimas dos quincenas de su relación laboral….- Que por ello procede a demandar a la empresa SPS RISK, C.A por la cantidad de Bs. 30.531.850,82 que le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales: Preaviso: .. 30 días de salario normal a razón de Bs. 50.309,11, que alcaza la cantidad de Bs. 1.509.273,30; Antigüedad Legal: Bs. 1.596.872,40; Antigüedad contractual: Bs. 1.509.273,30; Antigüedad adicional: Bs. 1.509.273,30; Vacaciones: Bs. 1.370.309,74; Vacaciones fraccionadas: Bs. 754.004,87; Ayuda para vacaciones: Bs. 1.476.803,60; Ayuda para vacaciones fraccionadas: (bono vacacional): Bs. 804.981,75; Utilidades: Periodo 2004: Bs. 1.633.702,50; Utilidades Periodo 2005: Bs. 6.795.277,30; Utilidades periodo 2006: Bs. 2.077.643,40; Impacto de las utilidades sobre la antigüedad e Impacto del bono vacacional sobre la antigüedad; otros conceptos no pagados: Ayuda Especial Única: Bs. 1.941.600,00; Cesta básica (Cesta Familiar): (…) quedándome a deber por este concepto la cantidad Bs. 4.512.428,50; además demanda los intereses de mora, la indexacción.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes y que ambas consignaron sus escritos de prueba. Hubo varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Ocho (08) de Marzo de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día Catorce (14) de Mayo de 2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha catorce (14) de Mayo de 2007, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, otorgándole a cada una de las partes tiempo reglamentario a los fines de que sus exposiciones orales. Acto seguido la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa y se procedió a la evacuación de las pruebas, iniciando con las de la parte actora, se ordenó a la accionada la exhibición de documentos solicitados en el capitulo tercero, cuarto, quinto, dieron cumplimiento solo en relación a los documentos solicitados en el tercero, y exponiendo las razones por lo que no exhibían el resto. Luego se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte accionada, en relación las documentales, el apoderado judicial de la parte actora impugna y desconoce el numeral 4, marcado E-1, insistiendo el promoverte. Las partes realizaron sus observaciones a las pruebas evacuadas. Quedó prolongada la audiencia a los fines de evacuación de la prueba de informe ratificada, y la declaración de parte. En fecha 28 de junio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio la Jueza pasó a señalar que aún no consta respuesta en autos de la prueba de informes ratificada, respecto a lo cual el promovente manifestó a su vez, que no desiste de dicha prueba. Acto seguido se inicia la declaración de parte en la persona del demandante, ciudadano R.A.R., y por la Empresa, en la persona de J.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.205.412, en su condición de presidente de la empresa accionada; queda prolongada la Audiencia en virtud de la insistencia de prueba de informes. En fecha 03 de Agosto de 2007, se da continuación de la audiencia de juicio, evacuándose la prueba de informes remitido por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Ambas partes hicieron sus observaciones y las conclusiones finales. Se acuerda diferir el Dispositivo del fallo para el día jueves 09 de agosto de 2007, a las 11:30 a.m. y en dicha oportunidad el Tribunal dictamino en atención, a lo probado y alegado en autos, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.R.G. contra la empresa SPS RISK, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva laboral.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se trata de un cobro de diferencias de prestaciones sociales partiendo el actor de que le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto su patrono la empresa SPS RISK, C.A. era contratista a su vez de la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V.; que a su vez era contratista de Petróleos de Venezuela, y que por ende según su decir la actividad de estas eran inherentes a la de la industria petrolera.

Por su parte la demandada, admite como cierto que el ciudadano R.R.G. era trabajador de la sociedad mercantil “SPS RISK C.A”; que es cierto que dicho trabajador devengaba un salario básico de Bs. 486.000,00 mensual y un salario diario de Bs. 16.200,00 un salario normal de mensual de Bs. 639.163,63 y diario de Bs. 21.035,54 y un salario integral mensual de Bs. 714.885,14 y diario Bs. 23.829,50; que es cierto que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 2.082.192,39, por concepto de liquidación de las prestaciones sociales calculadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que es cierto que la relación de trabajo concluyo el 30 de abril de 2006; y que es cierto que su cargo era de protección y vigilancia; y de manera pormenorizada y clara tal como lo ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega y rechaza el resto de los hechos invocados por el actor su libelo de demanda, exponiendo los hechos y fundamentos que a bien consideraron a su defensa.

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. Observa quien decide que tratándose e un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, se encuentra admitida la relación laboral, pero no la fecha de inicio por cuanto el señaló en su Libelo de demanda que ingresó el 02 de octubre de 2004 y la empresa que lo fue desde el 02 de Noviembre de 2004, por lo tanto se encuentra controvertido; otro punto controvertido, es lo relativo a las causas de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el actor señala que fue despedido injustificadamente en tanto que la empresa arguye que se trato de una relación a tiempo determinado según contrato, que tenía fecha hasta el 30 de abril de 2006, de lo cual fue notificado en fecha 28 de abril de 2006; igualmente queda como hechos controvertidos la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, esto es de vigilante, que prestaba sus servicios a una empresa contratista de la Industria petrolera y expuesto a los mismos riesgos de los beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero, en base al principio constitucional igual trabajo igual salario, dicha calificación del tipo de trabajador para determinar si tiene la aplicación de la Convención colectiva Petrolera, y que al no pagarle en su totalidad los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación laboral conforme a la mencionada Convención se le adeuden las diferencias reclamadas. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor; y como consecuencia directa de ello, desvirtuar lo concerniente a la aplicación del contrato colectivo petrolero, y lo relativo a naturaleza de la relación de trabajo, y a la parte actora demostrar lo relativo a la fecha de inicio que alegó en su libelo de demanda; en consecuencia le corresponde a cada una de las partes probar los hechos en las cuales se basan sus pretensiones o excepciones.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. Consigna forma de Liquidación final de prestaciones sociales, designada con la letra “A”, emanada de la empresa SPS RISK, C.A. (Folio 32).

    Ha sido promovida por ambas partes, en virtud de lo cual se le atribuye todo el valor probatorio, y la misma abona en méritos en principio del cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la accionada respecto a los derechos laborales del actor efectuada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  2. Legajo de Recibos de Pago emanados de la sociedad mercantil SPS RISK, C.A distinguidos con las letras “B” (Folio 34 al 51). Fueron debidamente aceptados por la parte demandada, en razón de ello se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Copia simple contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor (Folio 52 al 53). Dicho documento es aceptado por la parte demandada, haciendo la salvedad, que la obra concluyó el 30 de marzo. El representante del actor insistió que el actor fue despedido antes de la conclusión de la obra, o sea fue despedido el 28 de abril antes de concluir la obra.

    Este Tribunal atribuye todo el valor probatorio que emerge de su contenido, dejando establecido que se trata en efecto de un contrato de obra, el cual prevé en su cláusula segunda que el actor comenzó a prestar sus servicios desde el día 2 de octubre de 2004, y además las maneras de terminación del mismo, a saber: - con la conclusión de la misma; o - cuando concluya la fase de la obra en la cual se desempeñaba el actor o - que durante ese tiempo el trabajador hubiere incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaría rescindido de forma inmediata. Así se decide.

  4. Promueve la exhibición del texto integro del contrato celebrado entre la Sociedad mercantil SPS RISK, C.A y la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., (contratista de Petróleos de Venezuela “PDVSA” planta RVP (Rusio Viejo) Jusepín. (Folios 259 al 292). Ordenada la exhibición del señalado instrumento, la accionada consigna legajo en treinta y cuatro (34) folios útiles, los cuales se ordenó agregarlo a los autos, estando conteste la parte actora con dicha exhibición, solo procede a realizar las observaciones siguientes: - Que el referido documento pasa a formar parte de la comunidad de la prueba – que el mencionado contrato dice donde va a prestar servicios la compañía demandada, que es una zona exclusiva de Jusepín en la planta que tiene la TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V.; que a su vez es contratista de PDVSA, - que las funciones del actor eran de la custodia y vigilancia de la actividad petrolera que se ahí se hace y del personal que labora ahí y protege tanto al personal de la industria propia petrolera como al de la TOTAL OIL AND GAS, - que todos tienen carnet para el control de acceso personal y que si no es de la empresa debe identificarse para ingresar a la instalaciones; que la actividad del actor es petrolera y que va íntimamente relacionada, por que si se desliga la protección de instalaciones de esta naturaleza, que debe tener una protección muy especial por que lo que esta en juego son empresas que tienen calderas, yacimientos de petróleo, si no estarían en peligro la vida de los trabajadores. Este Tribunal encuentra que la referida exhibición se hizo con sujeción a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello se aprecia en todo su valor probatorio, y la misma debe ser objeto de análisis y concordancia con el resto de las pruebas para determinar su alcance conforme a las normas sustantivas del trabajo y la doctrina jurisprudencial de nuestro país. Así se decide.

  5. Promueve la exhibición del Acta de Inicio preliminar, referidas a las relaciones contractuales entre la Sociedad mercantil SPS RISK, C.A y la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., (Contratista de Petróleos de Venezuela “PDVSA” planta RVP (Rusio Viejo). Jusepín. Ordenada dicha exhibición los representantes de la empresa señalaron, que se abstienen de exhibir el pretendido documento por cuanto no existe en los archivos de la empresa, que todo se exhibe con el mismo contrato y con sus anexos, eso es lo hay en los archivos, dos renovaciones y dos extensiones del contrato. La parte actora objeta la exhibición así efectuada por considerar que no está el Acta de Inicio de la obra, que es lo que va a determinar los alcances de lo que tienen que hacer los vigilantes.; que se pide esa acta para determinar las cantidades de horas hombres y su incidencia en la relación de trabajo el impacto.

    Oídas estas observaciones, y vista la manera en que fue promovida tal exhibición, se debe aclarar que no se trata de documentos legales que necesariamente debe llevar el empleador, en consecuencia se toma en referencia la exhibición de parte del contrato celebrado entre la Sociedad mercantil SPS RISK, C.A y la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., efectuada con antelación, arropando la otra parte del referido contrato que riela en autos a los folios 203 al 222, se debe entender, el acuerdo y los anexos que formar integrante; que del mismo se puede evidenciar las Condiciones generales de la contratación, y que se puede extraer entre otras la cláusula primera sobre definiciones, como Fecha efectiva de inicio está especificada en la cláusula 3 de las CONDICIONES PARTICULARES DE CONTRATACIÓN, cuando el contrato entre en vigencia, y la fecha de culminación que se refiere al día en que el SERVICIO es completado a la entera satisfacción de TOGV; y algunos aspectos comprendidos en el Apéndice A, Descripción Cargo Supervisor, que refieren a las actividades propias de los cargos de Supervisor de Seguridad en el área de Operaciones de Jusepín lo cual en atención de la comunidad de la prueba y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se puede observar de las Condiciones particulares de contratación, el propósito del servicio, entre otros- suministro de un servicio de vigilancia las veinticuatro horas al día, y siete (7) días por semana para las instalaciones y sitios de operaciones de TOGV en la zona de Jusepín y Maturín-; localización – se ejecutará en las instalaciones asociadas al Campo Jusepín…-; que el servicio será prestado en dos turnos de 12 horas cada uno, durante las 24 horas al día…- las Especificaciones para los servicios de Vigilancia permanente- - las tareas que deberán realizar el personal de vigilancia en forma general…- 4.1.2 que este puesto se localiza en la entrada principal de la base de operaciones y tiene bajo su responsabilidad, la vigilancia de las áreas correspondientes al acceso de las oficinas de TOGV, el estacionamiento interior, el campamento y las instalaciones de bomberos- y en esta misma parte de condiciones particulares se desprende de la cláusula 10 – Duración del Contrato, Prorrogas y Terminación Anticipada: 10.1 La fecha efectiva de Inicio del CONTRATO es el 26 de Marzo de 2004 y estará sujeta a lo indicado en la cláusula 21 de las CONDICONES GENERALES; todo lo cual deja este Tribunal establecido, no obstante que ha debido promoverse alguna copia de que dicha Acta como tal existe o al menos la afirmación de su contenido, lo cual no se hizo Así se decide.

  6. Promueve la exhibición de lo siguiente: 1) Los libros de contabilidad (Diario, Inventario y Mayor), 2) Declaraciones de Impuesto Municipales (actividades económicas), hechas por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, de la sociedad mercantil SPS RISK C.A. La empresa no lo exhibe por encontrarse en los actuales momentos en proceso de auditoria y lo solicitado se encuentra en manos de contadores, pero no obstante, consta en autos informe realizado por un contador en los folios 190 y 202. Insistió el apoderado del actor, solicitó se oficiará al contador para que presente los libros. Fue negada dicha solicitud.

    Para decidir el Tribunal observa, que la pretensión del promovente es que se exhiban libros de comercio de la mencionada empresa, pero conforme a la Ley no esta obligada la accionada a trasladar dichos libros o elementos de comercio. Tal regulación lo establecen los artículos 41, 42 y 43 del Código de Comercio Venezolano Vigente, cuyos efectos conllevan al examen general de los Libros de Comercio pero como un medio de prueba típico del derecho mercantil por lo que está legalmente prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante, salvo los casos de excepción establecidos en el artículo 41 del Código de Comercio, esto es, sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y convencionales, quiebra y atraso, por lo que no hay incumplimiento por parte de a empresa al no exhibir dichos libros. Así se decide

  7. Y en cuanto a que se exhiban las Declaraciones de Impuesto Municipales de los años 2004, 2005 y 2006, de la accionada, los mismos no fueron presentados. En su defensa la representación de la empresa señaló que actualmente están en un proceso de auditoría por parte de contadores internos, con ocasión de la declaración de ISLR, y por ello no lo tienen en este momento.., pero presume que tal solicitud se hace para dictaminar los ingresos que durante ese tiempo ha generado la empresa y cual es el porcentaje de cada uno de ellos con relación a cada uno de sus clientes, y a efectos de la defensa señala que están anexos al escrito de promoción unos estados financieros dictaminados por un contador público independiente que especifican los resultados tanto el libro mayor e inventario, y están volcados en ese informe y estipulan cada una de la cifras durante el año 2005 que percibió la empresa SPS RISK C.A por sus ventas de servicios; que son aproximadamente, como 15 o 20 clientes, pero el monto significativo de la facturación efectuada a TOTAL OIL AND GAS representa el 12% del total de la facturación hechas a todos los demás clientes.. La parte actora rechaza tales argumentos e insiste

    Al respecto este Tribunal en atención del principio de la comunidad de la prueba debe valorar las pruebas promovidas por la accionada respecto al Informe de ISLR que rielan al folio 190 al 202 del presente expediente, dado la índole de documentos que merecen fe pública, no fue objeto de ataque o de algún recurso idóneo por la parte actora, por ello se valoraran en todo su contenido. Así se decide.

  8. En cuanto a la prueba de informe a la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional, de la empresa PDVSA. Dicha respuesta fue remitida a través de la Superintendencia de litigios, consultoría jurídica, División Oriente, en los términos siguientes: “… Punto Único: Con respecto a la solicitud del Tribunal referente a los riesgos a los cuales están sometidos los trabajadores de la Planta RVP (Rusio viejo) Jusepín, … 1) Contactos/inhalación con/ de Químicos 2) Explosión / incendio 3) Caídas a un mismo nivel 4) Caídas a otro nivel 5) Golpeado por 6) Golpeado contra 7) Atrapado por/ en entre/ 8) Alta presión 9) Ergonómicos 10) Psicosociales 11) Biológicos 12) Meteorológicos,…”. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    9 En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Oficina de Recurso Humanos de la empresa PDVSA, riela al folio 231 sus resultas a saber:

    … Una vez verificada la información en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) informamos que la empresa SPS RISK C.A. no se encuentra registrada en dicho sistema. Así mismo con respecto al ciudadano R.A.R.G., Titular de la Cédula 11.602.957, informamos que el mismo no ha sido reportado por ninguna empresa...

    .

    Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Marcado “B-1” copia fotostáticas de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. La misma forma parte del Derecho Colectivo del Trabajo, por lo tanto dicho conocimiento no objeto de demostración

    2) Marcado “C-1”, en original y copia para su certificación del Registro Mercantil de la empresa “SPS RISK, C.A” (Folio 173 al 182), establece la cláusula segunda: “El objeto de la compañía será la prestación de servicio de asesoría profesional en el área de Seguridad y Protección a personas y/o bienes”. Tiene el valor de plena prueba dado que se trata de un instrumento público. Así se decide.

    3) Marcado “D-1”, en original y copia para su certificación del Acta de Asamblea extraordinaria de los accionista de SPS RISK, C.A registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de del 2005 bajo el N° 36 tomo 224-A sdo. Fue aportada a los autos a efectos de acreditar las facultades de los apoderados de la accionada, no teniendo nada que aportar a lo que se encuentra controvertido.

    4) Marcado “E-1” Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa “SPS RISK, C.A” para el cierre contable del 31/12/2005 debidamente visado y certificado por contador publico (Folio 190). El actor impugna el referido documento por que a su decir emana de un tercero y porque la primera hoja es una copia. El apoderado de la parte accionada insistió en el mismo.

    Al respecto este Tribunal partiendo de que la Ley faculta a los contadores públicos para que en forma exclusiva analicen, viertan e informen sobre los libros contables cotizados por la Ley, libro diario, el libro mayor y el libro de inventario, y que lleven a cabo la declaraciones de impuestos sobre la renta, por lo que en principio se trata de una verdad y de haber alguna anomalía el órgano acreditado para establecer alguna responsabilidad es el SENIAT, en modo alguno puede hacerlo el órgano jurisdiccional, en virtud de ello, se aprecia en todo su valor probatorio el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa “SPS RISK, C.A” ( 31/12/2005) y de su contenido se extraen méritos a favor de la accionada. Así se decide

    5) Marcado “F-1”, Original de LAS CONDICIONES PARTICULARES DE CONTRATACIÓN, suscrito entre TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. y SPS RISK, C.A. (Folio 203 al 222). Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por estar imbuido con los puntos que se encuentran controvertidos, el cual ya fue objeto de especial análisis al evacuarla como prueba de exhibición solicitada por el actor, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6) Marcado “G-1”, comprobante de pago y liquidación de prestaciones y demás incidencias laborales canceladas al demandante. Dicha probanza ha sido aportada por ambas partes en virtud de lo cual se le aprecia en todo su valor probatorio, y demuestran en principio que la empresa cumplió con los derechos laborales que a su consideración correspondían al actor. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    El actor ratificó que se inició el 02 de octubre de 2004, que firmó un contrato donde se previo el área de Jusepín;.. que él y otros de sus compañeros fueron despedidos antes de la fecha de la culminación del contrato…; que sus funciones eran control de vigilancia y control del acceso de personal y prevención…; que el puesto de trabajo en la misma área de la planta un anexo para acceder a la planta…extracción de gas y petróleo…; que el área donde él estaba era una gaceta de vigilancia, era acceso a la planta..; que existía una área administrativa donde estaba la empresa Otepi greystar; que respecto de esta empresa mantienen el control de acceso a las personas que laboran ahí o alguna persona que debía entrar… que el día 28 de abril del año 2006, cuando salieron de la planta, ya estaba la gente de PDVSA y ese día le dijeron que ya no prestaban los servicios; que la empresa se dedica a la vigilancia en el área petrolera…; que por ello se le debe aplicar CCP por que ahí iban otros trabajadores p.e. que iban a cortar el monte y esa es un área de riesgos explosivos, gases etc.; que no le dieron adiestramiento; que si le daban uniformes y bragas para ir a las locaciones y un informe corriente; que si faltaba un compañero lo pasaban a cualquiera de los pozos asignados

    Por la empresa rindió declaración el ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.205.412, en su condición de Presidente de la mencionada compañía demandada, quien señaló que el objeto es prestar servicios de vigilancia a diversas empresas en Monagas y en otras áreas del país…; no hacen participación a PDVSA por que no son ni conexos ni inherentes...; no fungen como contratista de PDVSA; que los trabajadores son rotados; que de hecho cumplen funciones muchas veces dentro del campo pero en cuanto a vigilancia y protección; que tienen guardias de cuatro días en la semana, dos en el día y dos de noche, dos días libres; que cumplían sus funciones donde quedaban asignados p.e. en la empresa Total oil…; que no están expuesto a ningún riesgo de hecho estaban estrenado según lo “normal”; que no estaban directamente en el campo están en las entradas de las instalaciones de campo y otros en la zona de control de protección física..; que del Conocimiento de todos que la empresa TOTAL OIL AND GAS culmino su contrato con PDVSA el 31 de marzo del año pasado y por ello les fue rescindido el contrato, retuvieron a la mayoría por ser empresa responsable... son trabajadores que dependen que se tengan otros contratos y ese conocimiento lo tienen los trabajadores desde que entran tal como lo prevé el contrato, permanecían 12 horas 6 a.m. 6 p.m.…; que las labores se desarrollaron hasta el 31 marzo y se quedaron un mes más mientras se cumplieron el pase a la empresas mixtas.

    Se aprecian en todo su valor ambas declaraciones por estar contestes en sus dichos y no se contradicen. Así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado con prueba documental aportada por ambas partes, que la relación laboral se inicio el 02 de octubre de 2004, tal como lo alegó el actor en su libelo de demanda; quedó demostrado que la relación que unió al actor con la empresa demandada fue con ocasión de un contrato de obra, específicamente Obra Construcción ubicada en Jusepín, Planta RVP, pero la empresa teniendo la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las causas de la terminación de la relación de trabajo, no demostró si el actor laboraba en alguna fase, ni demostró que el actor hubiere incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos la fecha en que la misma con la conclusión de la misma; convicción a que llega quien sentencia del valor que arrojan tanto el contrato suscrito entre el actor y la empresa accionada (folio 52 al 53) adminiculado con el valor del contrato celebrado entre la accionada de autos y la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. (Folio 203 222) específicamente el de las CONDICIONES PARTICULARES DE CONTRATACIÓN, por ello dada su naturaleza finaliza la relación por despido sin causa justificada en fecha 28 de abril de 2006. Así se decide.

    Tomando en consideración que el objeto de la demanda es por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos fundamentada básicamente en la aplicación de la Convención Colectiva petrolera, por lo que es necesario revisar las labores realizadas por el trabajador. Quedó determinado de las pruebas analizadas y evacuadas durante la audiencia de juicio, especialmente del interrogatorio de ambas partes, que las labores del actor consistían en el cuidado, resguardo y vigilancia de las instalaciones petroleras, que sus servicios los prestó para una empresa de servicios de vigilancia, tal como quedó demostrado con el valor que arroja la copia inserta en autos del Registro Mercantil de la empresa “SPS RISK, C.A” y en sí del resto de las probanzas valoradas, es decir que el objeto de la compañía SPS RISK, C.A. era de asesoría profesional en el área de Seguridad y Protección a personas y/o bienes, y el mismo actor acepta y reconoce que debía prestar servicios de protección y vigilancia durante la ejecución de la obra a la cual estuvo asignado, en virtud de ello, no existe conexidad ni inherencia entre la labor ejecutada por la demandante y las funciones que realizan los trabajadores amparados por la convención Colectiva Petrolera.

    A mayor abundamiento se observa:

    La Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

    “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.

    (Omissis)…

    En cuanto a los trabajadores de la personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficio legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos,…

    (Omissis)…

    A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Industriales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la compañía contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador.

    (Omissis)…

    La Cláusula 69 de dicha Convención establece condiciones muy específicas sobre este tipo de trabajadores a los cuales deben aplicarse las mismas condiciones de trabajo, a saber:

    Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Compañía para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención

    (subrayado de este Tribunal)

    (Omissis)…

  9. En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta cláusula, la persona jurídica se obliga a dar preferencia a los aspirantes a empleo, que aparezcan en una lista sometida por el Sindicato de dicha localidad, previa solicitud por parte de la mencionada persona jurídica, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la Empresa.

    (Omissis)…

    Los trabajadores de la Nómina Mensual Menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la Compañía contratante a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.” (Subrayado del Tribunal).

    De las normas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva Petrolera, para que a un trabajador de una empresa Contratista, sea éste Nómina Diaria o Menor Mensual, deben cumplirse ciertas y determinadas condiciones, siendo la primera de ellas que la empresa realice actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera, lo cual en el presente caso, se determina que si bien es cierto la empresa accionada SPS RISK C.A. a su vez contrato con la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. que a su vez ejecutaba una Obra en las instalaciones asociadas al Campo Jusepín, en Monagas siendo contratista de la empresa Petrolera, los objetos de estas empresas, sus actividades distan mucho uno del otro, por lo que no tienen inherencia ni conexidad entre ellas. Al analizar el material probatorio en su conjunto, observa esta Juzgadora que, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la empresa, fuese proveniente de la Industria Petrolera Nacional, pues si bien es cierto quedó comprobado que la empresa demandada es una subcontratista de una contratista de aquella, se podría inferir que están en el mismo grupo con la contratista de PDVSA y que por ello ha realizado obras o servicios que pudieran tener relación directa con la actividad petrolera, pero solo nos llevaría hacia un indicio que algunas de las actividades fuesen inherentes y conexas, pero no se cumplen con dichos requisitos, tal como se aprecia del valor probatorio que arroja el Dictamen del Contador público y el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa “SPS RISK, C.A”. Tampoco se cumple con los requisitos que dispone la Cláusula 69 de la Convención, a saber:

    • Para una obra o servicio específico cuya actividad fuera inherente y conexa con la Industria Petrolera

    • Que fuera una de las aspirantes a empleo, que aparezcan en una lista sometida por el Sindicato de dicha localidad, previa solicitud por parte de la mencionada persona jurídica, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar, y que ese cargo era requerido por las actividades operacionales de la Industria Petrolera Nacional

    • Que la actividad desarrollada por el trabajador fue en la zona donde se efectúen las operaciones inherentes y conexas propias de la actividad petrolera.

    Del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial del trabajador en la Audiencia de Parte, surgen elementos de juicios suficientes respecto a la naturaleza del cargo y la actividad que realizaba el accionante que no cumple con los requisitos anteriormente indicados, ya que el propio trabajador indicó que realizaba trabajos de protección y vigilancia generalmente en una gaceta de vigilancia, y realizaba recorridos, controlando el acceso a las personas que debían ingresar en las instalaciones donde estaba la obra en construcción, ni que la empresa accionada haya sido contratada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tampoco existe prueba fehaciente que dicho trabajador fue suministrado a la empresa por el Sindicato de la localidad para desarrollar actividades específicas para la Industria Petrolera; aunado que el trabajador de conformidad con la misma cláusula tercera tenía el derecho que al momento en que ingresó a la empresa debía exigir el pago conforme lo pretendía con la aplicación de la convención colectiva petrolera y no lo hizo, por lo que debe presumir quien sentencia, que estuvo de acuerdo con que la vinculación con la demandada estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal puede este Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada, y en razón de lo expuesto, esta juzgadora atendiendo al criterio exhaustivo que debe revestir la sentencia, acoge y aplica los fundamentos explanados por la representación de la parte demandada en cuanto a que el actor por el hecho de haber realizado tareas en la Planta RVP, tal como quedó establecido, hubiese estado expuesto a los mismos riesgos que tiene los trabajadores que sí están amparados por la mencionada Convención, e igualmente es conteste esta juzgadora con los argumentos de la parte accionada respecto al principio “a trabajo igual salario igual” que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en apoyo a ello, se ratifica y se acoge en toda su integridad la doctrina del Doctor R.J.A.G., en el sentido que debe darse una coexistencia de condiciones, que en el caso de marras no se cumplen. Así se decide.

    En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal revisada la demanda y considerando la no aplicación de la convención Colectiva Petrolera sino que se debe aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a realizar el cálculo de lo que debía corresponderle al actor por la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada, partiendo de los siguientes salarios: Salario básico el mismo era de Bs. 486.000,00 mensual y un salario básico diario devengado de Bs. 16.200,00; el salario normal mensual lo era de Bs. 639.163,63 y diario de Bs. 21.305,54 y un salario integral de Bs. 714.885,14 y diario integral de Bs. 23.829,50, tal como fue aceptado por ambas partes.

    Le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos:

    Tiempo de Servicios: un (1) año, seis (6) meses, veintiocho (28) días

    • Antigüedad: 150 días a salario integral, la cantidad de Tres millones quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco Bolívares (Bs. 3.574.425,00) menos los recibido por el actor como adelanto por este concepto conforme se desprende de la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así se acuerda

    • Por concepto de vacaciones fraccionadas, 7,25 días, por Bs. 16.200, 00 para un total de Bs. 117.450,00, menos lo cancelado al actor por este concepto. Así se acuerda

    • Por concepto de Bono Vacacional vencido, 7.25 días por Bs. 21.305,45 para un total de Bs. 154.464,51, menos lo recibido por el actor por este concepto. Así se acuerda.

    • PREAVISO en virtud de que quedo demostrado que la relación de trabajo concluyó de manera injustificada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por el salario de Bs. 21.305,54, para un total de Bs. 639.166,20, lo cual se acuerda y queda la empresa accionada condenada a pagarle al trabajador. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas de conformidad por no ser totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos intentará el ciudadano R.A.R.G. en contra de la empresa SPS RISK, C.A. identificados en autos; en consecuencia, se condena a la empresa SPS RISK, C.A. a cancelarle al actor lo que se determina en la parte motiva de la presente decisión.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. E.O..

    Secretario (a),

    Abg.

    En esta misma fecha siendo las 012:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria,

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