Decisión nº 008-A070403 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente N°. 2511.

Demandante: R.A.R.P..

Apoderados: M.V.M. y F.G..

Demandada: ANTOMECA S.A.

Apoderados: A.L.C., F.V., C.C. de Ortiz y P.P.A..

Sentencia N° 008-A-07-04-03.

NARRATIVA

Vista la sentencia del 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, el día 04 de febrero de 2002 y mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que había declarado la falta de cualidad e interés de ambas partes y, en consecuencia sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.R.P. contra ANTOMECA, C.A; y declarando con lugar la demanda condenando a ésta ultima a pagar al trabajador demandante el corte de cuenta, (antigüedad más compensación por transferencia), la antigüedad, según el nuevo régimen laboral, las vacaciones, el bono vacacional, así como las vacaciones y el bono vacacional fraccionado; las utilidades y los intereses compensatorios y de mora; cantidades que deberían ser indexadas.

Mediante auto del 15 de octubre de 2002, este Tribunal en acatamiento establecido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que había casado originalmente el fallo, fijó el lapso de pruebas por los ocho días de despacho que prevé el articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso el procedimiento seguiría los trámites que para el juicio ordinario prevé los artículos 517 y 518 del citado Código de Procedimiento Civil, para los informes y observaciones y 521 eiusdem, para sentenciar.

El día 07 de enero de 2003, la sociedad demandada presenta escrito de informes; y el 22 de enero de ese año, este Tribunal deja constancia de que no se presentaron observaciones y entra en términos para sentenciar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como punto previo debe resolverse la falta de cualidad e interés alegadas por el demandante en el acto de la contestación de la demanda:

1) En el escrito de la demanda el trabajador demandante, señala que:

a.- Que laboró como chofer de gandola para la empresa ANTOMECA, C.A.

b.- Que la fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de Enero de l974., y que

la fecha de egreso es el día 30 de Septiembre de l998.

c.- Que su sueldo básico mensual era la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,oo), esto es, de OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 8.500,oo.) diarios.

d.- Que su egreso se produjo por renuncia.

e.- Que tenía una antigüedad de 24 años, 08 meses y 27 días.

f.- Que demanda el pago de sus prestaciones sociales, Antigüedad, Cesantía, Bono de Transferencia por el cambio de régimen de prestaciones de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades y los intereses sobre Prestaciones Sociales, conceptos estos que sumados alcanzan a la suma de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (13.173.864,55).

g.- Solicita se aplique corrección monetaria a las resultas de la causa.

h.- Que el marco regulatorio de su relación de trabajo lo constituye el Contrato Colectivo que beneficia a los trabajadores de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo.

2) En tanto que, la sociedad demandada al contestar la demanda alegó

a.- Opone la Falta de Cualidad e interés tanto del demandante como de la demandada.

b.- Rechaza en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda.

c.- Rechaza que el accionante haya laborado a su servicio.

d.- Precisa que entre el accionante y la accionada no existió relación laboral alguna. Rechaza pormenorizadamente cada una de las características denunciadas por el demandante como configurativas de la relación de trabajo cuya indemnización reclama.

e.- Rechaza cada concepto reclamado por el demandante.

3) En el lapso probatorio, la trabajadora demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. El Mérito Favorable de autos; b) Documentales: b.1) Original de Carnet Plastificado que según su dicho acredita la cualidad de trabajador del demandante. Dicho Carnet se opone como emanado de la demandada; b.2) Original de Autorización suscrita por el Ciudadano A.M.Q., en representación de la empresa ANTOMECA C.A., por la cual se autoriza al demandante a conducir un vehículo propiedad de su representada a lo largo de la geografía nacional; y 3) Exhibición de documento: Contrato de Arrendamiento. Acompaña copia del mismo. No evacuada; c) Testimoniales. No evacuadas. e.- Inspección Judicial. No evacuada; d) Posiciones Juradas. No evacuada; e) Informe: Al Registro Mercantil. En tanto que, la sociedad mercantil demandada promovió las siguientes pruebas: a) El mérito favorable de autos; b) La Confesión de la demandante respecto a su falta de cualidad y la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el juicio; c) Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa demandada, expedida en fecha 15 de Junio de 1999., por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Este Tribunal para decidir observa:

1) Sobre las pruebas no evacuadas por renuncia de su promovente, nada tiene que apreciar el Tribunal y así se decide.

2) Y en cuanto las pruebas producidas, pasa a valorarlas de la siguiente manera:

a.- El Mérito Favorable de autos :

Su simple enunciación sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.

Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056., de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001., dictada en el Expediente No 00292., que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:

Omissis

...Ahora bien, según la doctrina -con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cual es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...

Omissis.

La doctrina del Alto Tribunal, tiene mayor vigencia en el caso de promoverse el mérito favorable de autos debido a la amplitud o extensión del expediente bajo estudio, lo que requiere de una mayor precisión en cuanto al objeto de la prueba.

Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.

b.- Documental :

b.1.- Carnet Plastificado que según su dicho acredita la cualidad de trabajador del demandante. Dicho Carnet se opone como emanado de la demandada.

Esta documental es desconocida por la parte a quien se opone como emanado de ella. Asume este Juzgador por aplicación de Los Artículos 444., y 445., del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando la demandada no precisa que se trate de un desconocimiento de firma, su impugnación esta dirigida a tal elemento, dada la expresión utilizada : "(...) nos oponemos a su admisión por no haber sido otorgado por nuestra representada (...)".

Desconocida la procedencia o firma del documento opuesto a la demandada, correspondía al promovente según lo establecido en el Artículo 445., antes mencionado, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o en su defecto a través de testigos cuando no fuere posible realizar el primero.

No consta en autos que el promovente haya probado la autenticidad del documento y en consecuencia ningún valor probatorio se le otorga al mismo y así se decide.

b.2.- Original de Autorización suscrita por el Ciudadano A.M.Q., en representación de la empresa ANTOMECA C.A., por la cual se autoriza al demandante a conducir un vehículo propiedad de su representada a lo largo de la geografía nacional.

Respecto a este documento, la demandada expresa : "...dicho documento no comprueba la existencia de una relación laboral entre dicho ciudadano y nuestra representada por tratarse de un hecho circunstancial el otorgamiento de dicha autorización…".

Este documento privado que se presenta como emanado del accionante, en atención a lo establecido en el Artículo 444., del Código de Procedimiento Civil, debía ser "formalmente" reconocido o negado dentro de los cinco días siguientes a su presentación.

Este reconocimiento o negación, consiste, por interpretación del Artículo 445., ejusdem, en: que aquel contra quien se produzca como emanado de ella niegue su firma; o que aquel o aquellos contra se produzca, como emanado de algún causante suyo, declaren no conocer la firma.

En el presente caso, el accionante, si bien expresa que su contenido no prueba una relación de trabajo, no existe manifestación de voluntad dirigida a desconocer su firma, como lo ordena la norma antes examinada, limitándose a exponer su disconformidad con lo que constituye la intención del presentante del documento al promoverlo como medio de prueba documental.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador tiene el referido documento como documento privado tenido legalmente por reconocido y en consecuencia le otorga el mismo valor que se atribuye a los documentos públicos en cuanto a su contenido. Dado el contenido del documento que se analiza. Del contenido del expresado escrito surge a criterio de este Juzgador una presunción de certeza sobre:

  1. - La prestación de un servicio personal ejecutado por el demandante en beneficio de la accionada, mediante la conducción de un vehículo automotor propiedad de la empresa demandada, ante lo cual esta última agradece a cualquier autoridad la colaboración que se le preste a su conductor.

  2. - El cargo de conductor desempeñado por el accionante.

  3. - Que el servicio fue prestado en fecha 14 de Agosto de 1997., sin que exista fecha que indique su conclusión o término.

b.3.- Si bien la exhibición del contrato de arrendamiento no llega a evacuarse por renuncia expresa de su promovente, no puede este Juzgador dejar de analizar la Copia Fotostática de un Contrato de Arrendamiento (Folio 146., y su Vto., del Expediente.) que riela a los autos, como prueba producida por las partes y adquirida por el proceso.

Esta documental resulta ser una Copia Fotostática de un Documento Reconocido por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 18 de Enero de 1990., suscrito por el Representante Legal de la demandada de autos, Ciudadano A.M.Q. y por el demandante, Ciudadano R.R., que fue anotado en los Libros de Reconocimiento llevados por esa dependencia bajo el No 29., Tomo I.

Este documento contiene un Contrato de Arrendamiento que suscriben las partes antes mencionadas sobre un Vehículo Automotor cuyas características constan en el mismo y entre otras cosas se señala lo siguiente:

a.- El Arrendador, en este caso el demandante, arrienda a la arrendataria, en este caso la demandada, un vehículo de su propiedad.

b.- El contrato se suscribe por un año improrrogable, pudiendo el arrendatario darlo por terminado en cualquier momento si así lo desea.

c.- Se establece para el arrendador un "porcentaje o sueldo."

d.- Se explica que el arrendador, en este caso el demandante, no es empleado de la arrendataria, en este caso la demandada de autos. Se excluyen de manera expresa los conceptos que la Ley Orgánica del Trabajo hacen derivar en beneficio de todo aquel que preste un servicio personal para otro, esto es, sus prestaciones sociales.

e.- Se establece un horario de permanencia del bien arrendado en manos del arrendador, de lunes a viernes de cada semana y se califica la naturaleza de dicho horario como laborable.

f.- Se establece que los costos de los desperfectos que sufra el vehículo por negligencia del arrendador serán sufragados por éste.

g.- Se establece que cuando el arrendador quiera dar por terminado el contrato, el bien arrendado debe ser revisado para constatar que esta en las mismas condiciones en que éste lo recibió.

Respecto a este documento la demandada de autos, a quien se opone como emanado de ella, expresa: 1) El tratarse como lo dice la (...) promovente de un Contrato de Arrendamiento (...) nada aportaría a la materia debatida (...) y 2) dicha prueba ha podido ser aportada por la parte interesada mediante la obtención en la Notaría Pública donde se suscribió el acto de copia certificada de dicho documento."(cursiva de esta sentencia). Esta documental es una copia simple de un documento reconocido, que se presenta como emanado del accionante y en atención a lo establecido en el Artículo 444., del Código de Procedimiento Civil, debía ser "formalmente" reconocido o negado dentro de los cinco días siguientes a su presentación.

En el presente caso el accionante si bien expresa que su contenido no esta relacionado con lo debatido y asoma elementos que apuntan a una pretendida impertinencia del medio, no existe manifestación de voluntad dirigida a desconocer su firma, como lo ordena la norma antes examinada, limitándose a exponer su disconformidad con lo que constituye la intención del presentante del documento al promoverlo como medio de prueba documental.

Aunada a la ausencia del desconocimiento, se encuentra la circunstancia de ser este documental una copia fotostática de uno de los documentos comprendidos en el encabezamiento del Artículo 429., del Código de Procedimiento Civil, esto es de un documento reconocido, por lo que al no haber sido impugnada por la demandada de autos, se debe tener como fidedigna de su original.

El ser de la misma especie de instrumento de aquellos a los que hace referencia el Artículo 429., antes citado, y no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada de autos, obliga a tener el referido documento como fidedigno de su original y en consecuencia como documento privado tenido legalmente por reconocido que tiene el mismo valor que se atribuye a los documentos públicos en cuanto a su contenido expuesto ut supra.

Ahora bien, al momento de analizar esta documental y a los fines de decidir la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada de autos, debe este Juzgador determinar si efectivamente se trata de un Contrato Civil de Arrendamiento sobre bienes muebles o si estamos ante una relación laboral encubierta.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con relación a un juicio en el cual se simuló la existencia de un contrato de trabajo mediante otro tipo de contrato, en sentencia No. 61, de fecha 16 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No.98-546, señaló:

Omissis

Específicamente por lo que atañe al establecimiento de la Relación de Trabajo, también ha dispuesto:

(...) A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Omissis.

Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y , como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.

Omissis.

El resultado que arroja el análisis de la documental constituida por la autorización para conducir un vehículo propiedad de la empresa concatenado con el contenido mismo del contrato civil que analizamos, denotan la existencia de la prestación de un servicio personal del accionante a favor de la demandada, aun cuando ésta lo califica como una relación contractual de naturaleza civil, del texto de ambas documentales se desprende la existencia, sin lugar a dudas, de una relación de trabajo que se trata de disfrazar bajo la figura del arrendamiento de bienes muebles. Y es que en el presente caso se dan los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber:

a.- La prestación personal del servicio, que se materializa en la conducción del bien objeto del arrendamiento. En tal efecto del análisis de las cláusula del contrato se hace evidente que el conductor de dicho vehículo es quien aparece en el documento como arrendador, veamos por que:

a.1.- Se establece un horario de permanencia del bien arrendado en manos del arrendador, de lunes a viernes de cada semana y se califica la naturaleza de dicho horario como laborable.

a.2.- Se establece que los costos de los desperfectos que sufra el vehículo por negligencia del arrendador serán sufragados por éste.

a.3.- Se establece que cuando el arrendador quiera dar por terminado el contrato, el bien arrendado debe ser revisado para constatar que esta en las mismas condiciones en que éste lo recibió.

Es el arrendador quien según los términos del contrato posee el bien arrendado a pesar de ser una persona distinta al arrendatario a quien por la naturaleza del arrendamiento debería corresponder esa posesión.

Es el arrendador quien tiene un horario de permanencia en el vehículo arrendado, es el arrendador a quien se penaliza por los desperfectos por el uso del vehículo y según el contrato el vehículo es recibido por el arrendador, en vez del arrendatario y la inspección se realiza para dejar constancia de que las condiciones de entrega del bien al finalizar el contrato sean las mismas en que el arrendador lo recibió.

Esto nos lleva a concluir que es el arrendador quien da uso al bien y quien conduce el vehículo. Es el arrendador quien presta ese servicio en forma personal. Es el arrendador quien conduce el vehículo. El arrendador es el trabajador y en el presente caso el demandante.

b.- La labor por cuenta ajena y subordinación. La labor sin que sea determinada de manera expresa por interpretación de las Cláusulas del Contrato es la de conducir el vehículo arrendado al servicio de la demandada. La subordinación se evidencia del hecho mismo de que es el arrendador, quien conduce el vehículo arrendado a la empresa para realizar trabajos en la jurisdicción del Estado Falcón. La subordinación surge además de:

b.1.- El establecimiento de un horario de trabajo. Se establece un horario de permanencia del bien arrendado en manos del arrendador: de lunes a viernes de cada semana y se califica la naturaleza de dicho horario como laborable.

b.2.- La prestación del servicio beneficia a la empresa y es ésta quien debe, según sus propia actividad, elegir la persona natural i jurídica a la cual será prestado el servicio que se sobreentiende se hará con el bien arrendado, igualmente corresponde a la empresa según su giro comercial establecer los lugares en el que habrá de realizarse: jurisdicción del Estado Falcón.

c.- El salario o contraprestación se encuentra claramente definido en el contrato, veamos :

c.1.- Se establece para el arrendador un "porcentaje o sueldo."

Este Sueldo como se define en el contrato, equivale al 22% de la producción del camión por los trabajos realizados.

d.- Informe : Al Registro Mercantil, con el fin de hacer constar en los autos que la empresa ANTOMECA C.A.., es el resultado de la transformación de ANTOMECA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil según Acta registrada ante la referida dependencia en fecha 23 de Enero de 1985., bajo el No. 7.-, folios del 21., al 212., Tomo XX., en ANTOMECA C.A. La demandada de autos, se opone a la admisión de esta prueba, por considerar que no tendría incidencia en el proceso. El resultado de la evacuación de esta prueba delata lo siguiente:

d.1.- Que según Acta registrada ante la referida dependencia en fecha 23 de Enero de 1985., bajo el No 7.-, folios 211., al 212., Tomo XX., de los Libros de Registro de Comercio, existe una empresa inscrita bajo la denominación social ANTOMECA S.R.L.

d.2.- Que la referida empresa ANTOMECA S.R.L.., se transformó en ANTOMECA C.A.., según Acta de Asamblea de la empresa de fecha 28 de Junio de 1993., conservando ésta última todos los derechos y obligaciones de la primera.

En cuanto a las pruebas evacuadas por la demandada, este Tribunal las valora de la siguiente manera:

a.- Respecto al mérito favorable de autos, se reproduce el análisis hecho respecto a esta expresión utilizada también por el demandante, su escrito de promoción.

b.- En cuanto, al alegato de la demandante respecto a su falta de cualidad de la trabajadora y de ella para ser traída a juicio, el simple ejercicio de la presente acción, y la conclusión a la que se ha llegado de considerar que se estaba ante una simulación de la relación de trabajo, hecha por tierra cualquier posibilidad de considerar al demandante, como carente de las condiciones para demandar como tal; menos aún puede considerarse que existe confesión en ese sentido sobre la base que argumenta la demandada de autos, veamos:

Omissis

La confesión expresa, reconocida y aceptada por la parte demandante tiene su basamento en el hecho de que nuestra representada la firma, ANTOMECA C.A.", fue inscrita en el Registro Mercantil(...) en fecha 28 de Junio de 1993, (...), de allí que no puede el demandante (...) haber ingresado a la Empresa en la fecha que expresamente se indica en la reforma del libelo de demanda y aun aceptada como cierta la fecha (...) indicada (...) queda evidenciado que no pudo haber ingresado en la fecha que señala ya que según lo dicho en el libelo de demanda reformado la misma, Empresa (S.I..C.) "ANTOMECA, C.A.", se inscribió en fecha 20 de Mayo de 1991. Queda demostrada la falta de cualidad del demandante (...) y de nuestra representada

Omissis.

A los fines de obtener un pronunciamiento de este Tribunal sobre la confesión alegada debemos considerar lo que constituye confesión en materia probatoria. En el presente caso estamos ante un alegato de confesión espontánea, que aún cuando no es definido así, de manera expresa por su promovente, de la redacción de su escrito se colige que la finalidad de quien la invoca es que el Tribunal aprecie una confesión de esta naturaleza en el libelo de demanda. En Principio debemos conceptuar lo que es la confesión: según R.F.F., En su Obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II., Pág. 84., la confesión es "la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria"; en tanto que, según A.B., en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III., Pág. 224., "La confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella".

Si analizamos la fundamentación de la promovente, su alegato no encuadra dentro de lo que hemos definido como confesión. No existe en el libelo ningún elemento en el que positivamente el demandante reconozca su falta de cualidad. Por otro lado, tenemos que el Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 025 del 22 de febrero de 2001, expediente N° 00372, sobre la confesión con relación al actor, ha señalado:

Omissis.

Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción, siendo el demandante quien tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha. En este sentido, la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se fundamenta, de dónde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevantes en los cuales funda la pretensión y proporcionar la base que establece la conducta que debió ser observada por el infractor. De esta manera el demandante lo que está es estableciendo los limites de la controversia y no incurriendo en una confesión, como lo señala el formalizante. Dada las características ya mencionadas de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión.

Omissis.

En atención a lo expuesto y por compartir el criterio expuesto por el Alto Tribunal, este Juzgador encuentra que no existe confesión en los términos que aduce la demandada y así se decide.

c.- Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa demandada, expedida en fecha 15 de Junio de 1999., por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Esta copia certificada de Instrumento Público produce en el ánimo de este Juzgador la siguiente convección: c.1.- La participación al Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por parte del Ciudadano A.M.Q., en su condición de Presidente de la empresa ANTOMECA C.A., de la celebración en fecha 19 de Marzo de 1999., de una Asamblea de Socios de la referida empresa, en el cual se tomaron los siguientes acuerdos: c.1.2.- La redacción y aprobación de un nuevo Instrumento Constitutivo en el que se solucione la problemática que presenta el uso indistinto de las denominaciones comerciales ANTOMECA S.R.L., y ANTOMECA C.A; c.1.3.- El nombramiento de un nuevo comisario.

Destaca del documento analizado, por cuanto interesa a los fines de decidir el presente juicio lo expresado por el Ciudadano A.M.Q., en su condición de Presidente de la empresa ANTOMECA C.A., en el particular PRIMERO del Acta de la Asamblea celebrada:

Omissis.

PRIMERO

Considerar la situación legal de la Empresa, ya que involuntariamente se viene utilizando indistintamente las siglas S.R.L. y C.A., en el giro comercial, a pesar de que no puede haber simultaneidad de empresas en un mismo expediente, siendo que se trata y ha tratado siempre de la misma Empresa, con los mismos (S.I.C.) accionistas ya que no ha habido enajenación de acciones. Por lo que propone redactar un nuevo Documento Constitutivo bajo la denominación social de "ANTOMECA C.A.", quedando fusionada con ANTOMECA;, S.R.L.

Omissis.

Del documento que analizamos se desprende que la empresa ANTOMECA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil según registrada ante la referida dependencia en fecha 23 de Enero de 1985., bajo el No. 7.-, folios del 211., al 212., Tomo XX., de los Libros de Registro de Comercio es la misma y ha sido siempre una misma con la empresa ANTOMECA C.A., y en consecuencia, sus relaciones, intereses, acciones, derechos y obligaciones persisten desde su constitución en el año 1985., bajo la forma de SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

El resultado de esta prueba concuerda con el resultado de la prueba de informe promovida por el actor y que fuera analizada ut supra. Analizadas las pruebas de autos, este Juzgador tiene la plena convicción de la existencia de una relación laboral existente entre el accionante y la accionada, materializada en la prestación de un servicio personal del actor como conductor al servicio de la empresa ANTOMECA C.A., por el cual recibió el pago de un sueldo.

En atención a lo expuesto, debe este Juzgador, antes de decidir al fondo, debe pronunciarse sobre La falta de cualidad e interés alegada por la demandada, tanto del demandante como de la ella; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 178., de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de Junio de 2000., dictada en el Expediente No. 99-479., ha señalado;

Omissis

la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los Tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de esta Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

Omissis

la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores ; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...)." (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Omissis

En el presente caso, demostrada la existencia de un relación de trabajo entre el demandante y la demandada de autos, es necesario concluir que el Ciudadano R.A.R.P., si tiene la cualidad para instaurar una querella judicial contra la empresa ANTOMECA C.A., como legitimada pasiva, es decir, accionado o demandada, por existir ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra ella, como son los conceptos que derivan de la relación laboral que existió entre ambos, los cuales al serle otorgados con carácter irrenunciable por la Ley Orgánica del Trabajo, le deben ser protegidos por los tribunales competentes, una vez ejercida la acción.

Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada de autos.

Este Juzgador sobre la base de los principios establecidos en los artículos 3, 10, 15, 59, 60, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los establecidos en el articulo 8 del Reglamento de esta Ley y el articulo 94 de la Constitución Nacional, pasa a sentenciar el fondo de la presente controversia conforme a los siguientes razonamientos:

Del análisis de las actas del proceso, así como de las pruebas que ha quedado asentado se puede concluir que :

a.- Existió entre el accionante y la accionada una relación de trabajo: Hubo la prestación del servicio personal, hubo Subordinación y el pago de un Salario, en los términos que han sido explicados.

Determinada la relación de trabajo, debemos analizar la contestación dada por el patrono a la demanda presentada.

De manera reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han dispuesto que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

El Tribunal Supremo de Justicia este última afirmación en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Es claro que al demandado en el proceso laboral le corresponde probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Específicamente en relación a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

Omissis.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Omissis.

(Sentencia No. 41., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No. 98-819.)

En el presente caso, se observa de la contestación de la demanda presentada, que el patrono rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos expuestos por el actor en su libelo. Así : a.- Rechaza la prestación del servicio desde el día 03 de Enero de l974., hasta el 30 de Septiembre de l998; b.- Rechaza que el actor haya trabajado como chofer de gandola de primera; c.- Rechaza que haya tenido una antigüedad de 24 Años, 08 Meses y 27 días; Y fundamenta su rechazo a los tres aspectos anteriores en el hecho de que la empresa fue registrada en fecha 28 de Junio de 1993; d.- Rechaza que el actor para el 19 de Junio de 1997., devengara un Salario Básico de Bs. 2.175,oo., según el contrato colectivo de la construcción; e.- Rechaza que el actor en el período que va del 18 de Mayo al 18 de Junio de 1997., devengara un Salario Normal Mensual de Bs. 84.643,50., y que su Salario Diario fuera de Bs. 2.821,45; f.- Rechaza que el actor para el 31 de Diciembre de 1996., devengara un Salario Normal Mensual de Bs. 72.968,70 y que su Salario Diario fuera de Bs. 2.432,29. Fundamenta su rechazo a los tres aspectos anteriores , en el hecho de que el actor no trabajo para la empresa; g.- Rechaza que la empresa ANTOMECA C:A:, le adeude al actor 23 años de antigüedad acumulada a la fecha del 18 de Junio DE 1997; h.- Rechaza que la empresa ANTOMECA C:A., le adeude al actor 960 días de antigüedad acumulada a la fecha del 18 de Junio de 1997., por la suma de Bs. 1.946.800,50. Fundamenta su rechazo a los dos aspectos anteriores en el hecho de que la empresa fue registrada en fecha 28 de Junio de 1993., por lo que no pudo mantener con el actor una relación de trabajo desde el año 1974; i.- Rechaza que la empresa ANTOMECA C.A., le adeude al actor (300) días por concepto de Compensación por Transferencia; j.- Aunado a los anteriores conceptos rechaza que la empresa ANTOMECA C.A., le adeude al actor : Bs. 4.590.00,oo., por concepto de vacaciones , Bs. 306.000,oo., por concepto de vacaciones fraccionada; Bs 839.374,50., por concepto de Antigüedad del Artículo 108., de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 425.000,oo., por concepto de utilidades; y k.- Rechaza que la empresa ANTOMECA C.A., le adeude al actor intereses sobre Prestaciones Sociales. Fundamenta su rechazo a los tres aspectos anteriores, en el hecho de que el actor no trabajo para la empresa.

Destaca entre los argumentos de la demandada de autos, el referido a la imposibilidad de que el actor laborara para la empresa ANTOMECA C.A., desde el día 03 de Enero de 1974., debido a que la referida empresa fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de Junio de 1993.

Como se anotó anteriormente, el fundamento utilizado por la demandada de autos para asumir su defensa, no tiene asidero si tomamos en cuanta que existe en autos, prueba de la relación de trabajo, y de la existencia de la empresa desde la fecha del 23 de Enero de 1995.

Aunado a lo anterior se encuentra la circunstancia de que la demandada de autos, no produce prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegatos del actor en relación a la prestación de sus servicios y a la suma recibida como salario.

Al no cumplir la demandada con su carga probatoria, obliga a considerar como ciertos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo, cuyo rechazo no haya demostrado de manera fehaciente, tales como la relación de trabajo, el salario declarado por el trabajador, así como el hecho que determinó la ruptura de esa relación.

El soporte de tal afirmación se encuentra en el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia: “…Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…” (Sentencia No. 46., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No. 95-123.).

Lo anterior, aunado a la valoración de las pruebas que se ha realizado en el presente fallo, que evidencian que el patrono no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio no existió, lo que hubiere permitido al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica era inexistente, o que los vinculaba una condición jurídica distinta a la laboral, conllevan a declarar con lugar la demanda interpuesta y así se decide.

Ahora bien, con relación a la existencia de la relación de trabajo, si bien es cierto que no existe en autos prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por el trabajador respecto a su relación de trabajo y su salario, no menos cierto es que respecto a la vigencia de dicha relación existe en autos elementos suficientes que permiten afirmar que la prestación de servicios del actor a la empresa ANTOMECA C.A., tuvo una vigencia de Trece (13) Años, Ocho (8) Meses y Siete (7) días y no de 24 Años, 08 Meses y 27 días, como afirma el actor.

Tales elementos están constituidos por el resultado del informe exigido al registro Mercantil con el fin de hacer constar en los autos que la empresa ANTOMECA C.A., es el resultado de la transformación de ANTOMECA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil según Acta registrada ante la referida dependencia en fecha 23 de Enero de 1985., bajo el No. 7.-, folios del 211., al 212., Tomo XX., en ANTOMECA C.A. El resultado de la evacuación de esta prueba delató lo siguiente: a.- Según Acta registrada ante la referida dependencia en fecha 23 de Enero de 1985., bajo el No. 7.-, folios 211., al 212., Tomo XX., de los Libros de Registro de Comercio, existe una empresa inscrita bajo la denominación social ANTOMECA S.R.L. b.- Que la referida empresa ANTOMECA S.R.L., se transformó en ANTOMECA C.A., según Acta de Asamblea de la empresa de fecha 28 de Junio de 1993., conservando ésta última todos los derechos y obligaciones de la primero. Y se refuerza por el contenido de la Copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa demandada, expedida en fecha 15 de Junio de 1999., el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según la cual se hace la participación al Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por parte del Ciudadano A.M.Q., en su condición de Presidente de la empresa ANTOMECA C.A., de la celebración en fecha 19 de Marzo de 1999., antes citada, con lo cual es indudable que la empresa ANTOMECA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil según Acta registrada ante la referida dependencia en fecha 23 d3e Enero de 1985., bajo el No. 7.-, folios del 211., al 212., Tomo XX., de los Libros de Registro de Comercio es la misma y ha sido siempre una misma con la empresa ANTOMECA C.A., y en consecuencia, sus relaciones, intereses, acciones, derechos y obligaciones persisten desde su constitución en el año 1985., bajo la forma de SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ahora como COMPAÑÍA ANONIMA.

No existe en autos elemento alguno que permita a este Juzgador confirmar lo afirmado por el actor en el sentido de ubicar el inicio de su relación de trabajo en fecha 03 de Enero de 1974., y en consecuencia, asume este Juzgador como su fecha de inicio la del 23 de Enero de l985., que coincide con la fecha de adquisición de personería jurídica por el patrono ANTOMECA C.A., anteriormente ANTOMECA S.R.L.

En cuanto al salario devengado por el trabajador, éste alega que devengaba un salario equivalente a Bs. 255.000,oo., mensuales, en contraposición al patrono que niega la existencia del salario por no haber laborado el actor para la empresa. En tal sentido, correspondía a la demandada probar la existencia del salario, en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil; al no cumplir su carga probatoria y en consecuencia no existe en autos nada que desvirtúe el alegato del actor, menos aún que sostenga las pretensiones de la demandada, o que por lo menos permita presumir un monto diferente al afirmado por el accionante, pues, la indicación que se hace en la Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento que disfrazaba la relación laboral, que fue analizada ut supra, de un porcentaje o sueldo equivalente al 22% del producto del camión, sólo debe entenderse en el sentido de demostrar la existencia del salario más no su monto, dada la ambigüedad de su redacción en este sentido. En consecuencia, el Salario del Trabajador es el indicado por él en su libelo, esto es : El fijado para cada época por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

En cuanto a la compensación por transferencia, la accionada niega este beneficio laboral, bajo el argumento de la inexistencia de la relación laboral, lo cual ha quedado descartado y confirmada la prestación del servicio. La demandada de autos no produce medio de prueba alguna que desvirtúe esta afirmación del trabajador, por lo que debe considerarse como un hecho admitido. Al Trabajador le corresponde entonces el pago del Bono por transferencia del régimen laboral de 1990., al régimen laboral vigente a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y así se decide.

Determinado como se encuentra que hubo la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario y el cargo desempeñado, debemos examinar cual es el régimen para el pago de la indemnización: Contrato Colectivo de la Construcción o Ley Orgánica del Trabajo y según el régimen aplicable cuales son las indemnizaciones en él contenidas que corresponden al trabajador.

El actor señala que se le debe cancelar según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Ahora bien, el cargo de chofer o conductor de una gandola no puede derivar per sé su clasificación como obrero de la construcción. Luego, para determinar tal condición, debemos atender al objeto social que desarrollaba la demandada para el momento de inicio de la relación laboral y para el momento de interrumpirse la relación de trabajo. Para la fecha de inicio de la relación laboral, según actas de asambleas de socios que en copia certificada rielan a los autos, la demandada de autos tenía el siguiente objeto social el siguiente :"Realización de obras de ingeniería civil y eléctrica, movimientos de tierra, apertura y reparación de vías de comunicación, aducciones, reforestaciones, pinturas en general, mantenimientos, alquiler y venta de maquinarias pesadas y así mismo cualesquiera otra actividad de lícito comercio…”. Y para la fecha de finalización de la relación de trabajo, según el acta de fecha más próxima que consta en autos, el objeto social de la demandada es el siguiente:"... explotación de la industria de la construcción todos su niveles ... ". De lo expuesto se evidencia que el trabajador se encontraba amparado por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y así se decide.

Considerando lo injustificado del despido, en atención a la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, es necesario puntualizar que al accionante debe indemnizarse sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de renuncia: Específicamente los conceptos a pagar son:

a.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA :

Desde la fecha de ingreso 23 de Enero de 1985., hasta el 30 de Septiembre de 1998: Esto es una antigüedad de Doce (12) Años, Cuatro (4) Meses y Veintiséis (26) días : Trescientos Sesenta y Cinco (365) días de Salario (Artículo 108., de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990.). El salario para el cálculo de la Antigüedad Acumulada será Salario Normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha del 19 de Junio de 1997.

Este salario será establecido de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para dicha época o en su defecto por el Salario Mínimo respectivo

El establecimiento de dicho Salario se hará mediante experticia complementaria del fallo que se ajustará por lo que respecta a este punto a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

b.- ANTIGÜEDAD BAJO EL NUEVO RÉGIMEN:

Desde el día 19 de Junio de 1997., hasta el día 30 de Septiembre de 1998 : Sesenta (60) días de Salario ( Artículo 108., de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.). El Salario base para el cálculo de esta antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 108., de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 146., y 133., ejusdem., será el salario devengado por el trabajador en el mes al que corresponde lo acreditado o depositado, establecido de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para dicha época o en su defecto por el Salario Mínimo respectivo, más la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

El establecimiento de dicho Salario se hará mediante experticia complementaria del fallo.

c.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666., de la vigente Ley Orgánica del Trabajo corresponden al Trabajador TRESCIENTOS (300) DÍAS de compensación por transferencia. El Salario para el cálculo de la Antigüedad Acumulada será el Salario Normal percibido por el trabajador a la fecha del 31 de Diciembre de 1996.

Este Salario será establecido de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para dicha época o en su defecto por el Salario Mínimo respectivo.

El establecimiento de dicho Salario se hará mediante experticia complementaria del fallo que se ajustará por lo que respecta a este punto a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

d.- VACACIONES :

Correspondientes al período que va desde el día 23 de Enero de 1985., al 30 de Septiembre de 1998 : Doscientos Cincuenta y Tres (253) días de Vacaciones. El Salario base para el cálculo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101., del Reglamento de la Ley de Trabajo del año 1973., será el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación, establecido de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para dicha época o en su defecto por el Salario Mínimo respectivo.

El establecimiento de dicho Salario se hará mediante experticia complementaria del fallo.

d.- VACACIONES FRACCIONADAS : Correspondientes al período inconcluso de un año desde la fecha de terminación de la última Vacación Anual hasta la fecha de su despido : Esto es desde el día 23 de Enero de 1998., hasta el 30 de Septiembre de 1998. Dieciocho (18)= días de Salario base para el cálculo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 145., de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, será el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que se interrumpió la relación laboral, establecido de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para dicha época o en su defecto por el Salario Mínimo respectivo.

El establecimiento de dicho Salario se hará mediante experticia complementaria del fallo.

e.- BONO VACACIONAL : Corresponde al período que va desde el día 23 de Enero de 1991., al 30 de Septiembre de 1998 : Sesenta y Tres (63) días de Salario.

El Salario para el cálculo del Bono Vacacional será normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, establecido de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para dicha época o en su defecto por el Salario Mínimo respectivo.

El establecimiento de dicho Salario se hará mediante experticia complementaria del fallo.

f.- BONO VACACIONAL : Correspondientes al período inconcluso de un año desde la fecha de terminación de la última Vacación hasta la fecha de su despido : Esto es desde el día 23 de Enero de 1998., hasta el 30 de Septiembre de 1998. Cuarenta y Nueve (9) días de Salario. El Salario base para el cálculo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 145., de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, será el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que se interrumpió la relación laboral, establecido de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para dicha época o en su defecto por el Salario Mínimo respectivo.

El establecimiento de dicho Salario se hará mediante experticia complementaria del fallo.

g.- UTILIDADES : Correspondientes a la fracción de 1998. La cuota de participación del trabajador en los beneficios de la empresa será la establecida en el Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

El Salario será el normal devengado por el trabajador por el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que se interrumpió la relación laboral, establecido de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para dicha época o en su defecto por el Salario Mínimo respectivo.

El establecimiento de dicho Salario se hará mediante experticia complementaria del fallo.

h.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES : Desde 23 de Enero de 1985., hasta el 30 de septiembre de 1998., de conformidad con lo establecido en el parágrafo Cuarto del Artículo 41., de la Ley del Trabajo y 108., de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990., y 1997., respectivamente.

El establecimiento de los intereses a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

i.- INTERESES DE MORA: Por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de los conceptos antes discriminados desde la fecha de la renuncia 30 de Septiembre de 1998., hasta la fecha de su definitivo pago.

El establecimiento de los intereses a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

j.-INDEXACION O CORRECION MONETARIA : Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del definitivo pago de las sumas a pagar.

El establecimiento de dicho Salario será mediante experticia complementaria del fallo.

La Experticia del Fallo que se ordena para el cálculo de los conceptos antes condenados al pago se atenderá a los siguientes extremos:

j.1.- El Salario base para el cálculo de tales conceptos será establecido en cada caso.

j.2.- El Salario Promedio para el cálculo de la Antigüedad comprenderá todos aquellos rubros o beneficios laborales que reciba el trabajador de manera regular y permanente, con excepción del bono vacacional.

j.3.- El monto de los Intereses Moratorios se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales bancos del país, mes a mes desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos, esto es, a partir del día siguiente a la fecha de la renuncia : 30 de Septiembre de 1998., hasta la fecha de su definitivo pago.

j.4.- La indexación de los conceptos condenados al pago en la sentencia recurrida y ratificados en este fallo, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor según los indicadores sobre precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda : 27 de Enero de 1997., hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan, debiendo descontarse de tal cálculo de corrección, las cantidades percibidas por el trabajador como anticipo de Prestaciones Sociales, si fuere el caso.

j.5.- A fin de fijar los monto necesarios al cálculo de la indemnización, los expertos tendrán las más amplias facultades para requerir la información indispensable de cualquier persona (natural o jurídica) de cualquier autoridad o entidad pública o privada, para lo cual expresamente se les autoriza por este fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

con lugar la apelación incoada por el Abogado F.A.G., procediendo en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano R.A.R.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 30 de Mayo de 2000., en el presente juicio; en consecuencia, se revoca la decisión del Tribunal de la causa.

SEGUNDO

con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.R.P., en contra de la empresa ANTOMECA C.A; y en consecuencia, se le condena a pagar a esta las siguientes cantidades:

a.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

Trescientos Sesenta y Cinco (365) días de salario (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990).

El establecimiento del monto definitivo a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

b.- ANTIGÜEDAD BAJO EL NUEVO REGIMEN:

Sesenta (60) días de Salarios (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente). El establecimiento definitivo del monto a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

c.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

Trescientos (300) días (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo).

El establecimiento del monto definitivo a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

d.- VACACIONES:

Doscientos Cincuenta y Tres (253) días de Vacaciones. El establecimiento del monto definitivo a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

d.- VACACIONES FRACCIONADAS: Dieciocho (18) días de Salario. El establecimiento del monto definitivo a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

e.- BONO VACACIONAL: Sesenta y Tres (63) días de Salario. El establecimiento del monto definitivo a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

f.- BONO VACACIONAL: Nueve (9) días de Salario. El establecimiento del monto definitivo a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

g.- UTILIDADES : Correspondientes A la fracción de 1998. El establecimiento del monto definitivo a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

h.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Desde 23 de Enero de 1985., hasta el 30 de Septiembre de 1998., de conformidad con lo establecido en el parágrafo Cuarto del Artículo 41., de la Ley del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990., y 1997., respectivamente.

El establecimiento del monto definitivo a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

i.- INTERESES DE MORA : Por retardo en el cumplimiento en la obligación de pago en los conceptos antes discriminados desde la fecha de la renuncia 30 de Septiembre de 1998., hasta la fecha de su definitivo pago.

El establecimiento del monto definitivo a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo.

j.- INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA : Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del definitivo pago de las sumas condenadas a cancelar.

Para el pago de los conceptos antes condenados a cancelar se realizará experticia complementaria del fallo que seguirá los parámetros establecidos en el presente fallo.

CUARTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En S.A.d.C., a los siete días del mes de abril de dos mil tres. Años. 192 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

M.R.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL

YELIXA TORRES

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/04/03 a la hora de las doce meridium (12:00 m). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

YELIXA TORRES

MRG/NM

Exp. 2511.

Sentencia N° 008-A-070403.

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